Acuerdo De Constitución De La Policía Electoral Para Las Elecciones De Los Consejos Regionales De Las Regiones Autónomas De La Costa Atlántica Del Año 2002
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA
POLICÍA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE
LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL AÑO 2002
ACUERDO MINISTERIAL No. 020-2002, Aprobado el 01 de
Febrero del 2002
Publicado en La Gaceta No. 35 del 20 de Febrero del 2002
El Ministerio de Gobernación en uso de las Facultades que le
confiere el Arto. 182 de la Ley No. 331, Ley Electoral y Arto. 18
de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, dicta el presente:
ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA POLICÍA ELECTORAL PARA LAS
ELECCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE
LA COSTA ATLÁNTICA DEL AÑO 2002
Artículo 1.- Constitúyase la Policía Electoral, la que
funcionará el día de las Votaciones, Asegurando el ejercicio
ciudadano del derecho al voto, para elegir a las autoridades de los
Consejos Regionales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica.
Artículo 2.- La Policía Electoral, constituida en el
Artículo anterior, se regirá por las Disposiciones de este Acuerdo
y por las demás resoluciones que dicte el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 3.- El Ministerio de Gobernación seleccionará a
los miembros de la Policía Electoral a través de las Delegaciones
Departamentales de este Ministerio ubicadas en las Regiones Norte y
Sur de la Región Autónoma de la Costa Atlántica, entre ciudadanos
idóneos que llenen los requisitos de Ley y su número dependerá de
los requerimientos que al efecto defina el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 4.- El Ministerio de Gobernación elaborará el
Registro de los Policías Electorales acreditados de conformidad con
el Artículo anterior y que pondrá a disposición del Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 5.- El Ministerio de Gobernación en coordinación
con el Consejo Supremo Electoral, elaborará los manuales para la
capacitación de la Policía Electoral.
Artículo 6.- Son funciones de la Policía Electoral:
a) Acudir debidamente uniformado al lugar y hora que le sea
indicado por las autoridades electorales.
b) Acatar y ejecutar las instrucciones de los miembros de la
Junta Receptora de Votos (J.R.V.) ante la cual esta acreditado.
c) Garantizar el orden público durante el sufragio electoral, en
la fila y entorno correspondiente.
d) Permanecer en la parte externa de la Junta Receptora de Votos
(J.R.V.) desde el momento en que ésta se constituye hasta que
finalice el escrutinio.
e) Dar preferencia en el orden de la fila a los ancianos,
mujeres embarazadas, discapacitados y madres acompañadas de niños
en brazos, así como a los policías que estando en servicio deseen
ejercer su derecho al voto.
f) Consultar con el Presidente de la Junta Receptora de Votos el
ingreso de Observadores Electorales Nacionales e Internacionales y
Funcionarios Electorales, solicitándoles la credencial respectiva
otorgada por el Consejo Supremo Electoral (C.S.E.)
g) Custodiar el Material Electoral desde su salida del Consejo
Electoral Municipal (C.E.M.) hasta la Junta Receptora de Votos
(J.R.V.) y posteriormente en su retorno.
h) Solicitar a los Fiscales de los Partidos Políticos y
Observadores Electorales sus respectivas credenciales e informar de
su presencia al Presidente de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.),
y los hará pasar cuando éste lo haya autorizado.
i) Hacer pasar al recinto de la Junta Receptora de Votos
(J.R.V.) a los Magistrados y Funcionarios del Consejo Supremo
Electoral (C.S.E.) debidamente identificados y acreditados.
j) No permitir la entrada al recinto de ciudadanos que porten
armas de juego o cualquier otro tipo de arma corto punzante.
k) Revisar los bolsos o mochilas que cualquier ciudadano
pretenda introducir a la Junta Receptora de Votos (J.R.V.),
Evitando que se introduzca en el local algún tipo de arma o
propaganda electoral.
l) No permitir la entrada al recinto de ningún ciudadano que se
encuentre en estado de ebriedad.
m) No permitir el ingreso de personas con propaganda
proselitista de los partidos.
Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 7.- Se prohíbe a la Policía Electoral:
a) Abandonar su puesto y entrar al local de la Junta Receptora
de Votos (J.R.V.), salvo que sea autorizado por el Presidente de la
misma.
b) Realizar cambio de puesto con otro Policía Electoral.
c) Dar opinión o criterio con respecto a candidatos de los
distintos Partidos Políticos.
d) Portar o aceptar algún tipo de propaganda Política.
e) Brindar declaraciones u opiniones a Observadores Nacionales e
Internacionales, así como a periodistas de la Prensa Nacional y
Extranjera.
Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 8.- Los miembros de la Policía Electoral, serán
promesados por los Funcionarios delegados para tal efecto por el
Ministro de Gobernación y en presencia de los funcionarios
electorales.
Artículo 9.- La constitución, organización y
funcionamiento de la Policía Electoral, es sin perjuicio de las
atribuciones propias de la Policía Nacional.
Artículo 10.- La Policía Nacional, garantizará el orden
de la campaña electoral, durante el período establecido por el
Consejo Supremo Electoral e igualmente velará por todas aquellas
actividades encaminadas a garantizar la toma de posesión de las
autoridades regionales electas.
Artículo 11.- El presente Acuerdo deroga a
cualquier otro que se le oponga.
Artículo 12.- El presente Acuerdo surte sus efectos a
partir de esta fecha, independientemente de su publicación en el
Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la Cuidad de Managua, Ministerio de Gobernación, a las
Diez de la mañana del día Uno de Febrero del año Dos Mil Dos. C.
ARTURO HARDING LACAYO, Ministro de Gobernación.
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