Acuerdo, Concediendo Á Las Municipalidades De Los Pueblos La Facultad De Dar En Arriendo El Ramo Del Piso, Lo Mismo Que Se Hace Con Los Demas Ramos Municipales
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, CONCEDIENDO Á LAS
MUNICIPALIDADES DE LOS PUEBLOS LA FACULTAD DE DAR EN ARRIENDO EL
RAMO DEL PISO, LO MISMO QUE SE HACE CON LOS DEMAS RAMOS
MUNICIPALES
Aprobado el 2 de Enero de 1874
Publicado en La Gaceta No 2 del 10 de Enero de 1874
El Gobierno:
Con presencia de la consulta dirijida por la Honorable
Municipalidad de Masaya, sobre si no pudiéndose conforme á la lei
arrendar el ramo del piso, i teniendo la corporación que recaudarlo
por su cuenta, podrá asignársele al colector una remuneración mayor
que la del dos por ciento que fija el art. 64 de la lei de 11 de
mayo de 1835: considerando, que las varias disposiciones vijentes
sobre el particular, no dejan de aparecer contradictorias i por lo
mismo demandan una resolución que las aclare; pues si bien por el
art. 2° de la lei de 5 de febrero de 1862 que estableció el ramo
del piso, se prohíbe arrendarlo, por el art. 12 del reglamento de
contabilidad municipal de 2 de septiembre de 1865 implícitamente se
permite hacerlo, al disponer que el producto del piso de carretas
se compruebe con el testimonio de la escritura de arrendamiento,
cuando la Municipalidad arriende el ramo; cuya disposición ha
venido á corroborarla el art. 1° del acuerdo gubernativo de 1º de
abril de 1867, que autorizo á la Municipalidad de Granada para
arrendar el ramo mencionado: atendiendo á que no parece conforme á
equidad la remuneración del dos por ciento de lo recaudado que el
citado artículo 64 de la lei de 11 de mayo asigna al colector de
los ramos municipales cuando por falta de postores la Municipalidad
lo recauda por su cuenta; i que en tal caso es mas espedito que la
misma Municipalidad en proporción al mayor ó menor trabajo del
recaudador, le asigne una mensualidad justa i equitativa:
considerando que el sistema de admitirse en pliegos cerrados las
posturas para el arriendo de los ramos municipales, presenta graves
inconvenientes, i demás no se observa con uniformidad en todos los
pueblos; en uso de sus facultades,
Acuerda:
1°- Es permitido á las Municipalidades de los pueblos dar arriendo
el ramo del piso, lo mismo que se hace con los demás ramos
municipales.
2°.- El arriendo del ramo espresado, así como el de los otros
ramos, deberá verificarse precisamente en pública subasta i en
postura abierta; admitiéndose todas las que se hagan, i
verificándose la adjudicación en el mayor i mejor postor.
3°.- Las Municipalidades, con un mes de anticipación al día en que
debe verificarse el remate, fijarán avisos en los lugares públicos,
con esprecion de los ramos municipales que se arriendan, la base
del precio por que salen á la licitación, i el día en que debe
efectuarse el remate, que será el 15 de diciembre Para fijar la
base del precio, servirá precisamente de dato el producido del ramo
en el año anterior.
4°.- En el arriendo de los ramos municipales, después de
verificados el remate, solo son admisibles las pujas conocidas con
el nombre de medio diezmo, diezmo entero i cuarto. La del medio
diezmo i diezmo entero, deberá hacerse dentro de quince días, á
contar de la fecha del remate; i la del cuarto, dentro de treinta
días, á contar de la misma fecha. En estas pujas el primer
rematario tendrá el derecho de tanteo.
5°.- No podrán tomar en arriendo los ramos municipales las personas
á quienes por leyes anteriores les estuviese espresamente
prohibido.
6°.- Cuando falta de postores, las Municipalidades recauden por su
cuenta los ramos municipales, pueden estipular con el colector la
remuneración que este pueda llevar, sujetándola á la aprobación del
Prefecto ó Subprefecto respectivo.
7°.- Queda derogada cualquiera otra disposición que se oponga á la
presente.
Comuníquese Managua, enero 2 de 1874 Quadra El
Ministro de Gobernación Barberena.
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