Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO, APROBANDO EL REGLAMENTO
DE CÁRCELES DE ESTA CIUDAD
Aprobado el 15 de Mayo de 1879
Publicado en La Gaceta No 24 del 20 de Mayo de 1879
El Gobierno: Con presencia del proyecto de Reglamento de cárceles
de esta ciudad, formulado por el señor prefecto del departamento;
en uso de sus facultades, Se ha servido darle su aprobación en los
términos siguientes:
REGLAMENTO
PARA LAS CÁRCELES DE LA CIUDAD DE MANAGUA
SECCIÓN I
De las cárceles
Art. 1°. Las cárceles son los lugares públicos destinados á
la custodia i seguridad de los reos: estarán cerradas desde la seis
de la tarde, i no se abrirán sino hasta las seis de la mañana
siguiente.
Art. 2°. No podrá recibirse en las cárceles á ningún
individuo, á no ser que sea conducido á ellas por persona
autorizada por la ley.
Art. 3°. El edificio de las cárceles será dividido en
calabozos para los reos, según la gravedad de los delitos. Los
ciudadanos pueden ser presos en los calabozos más decentes. Las
mujeres serán separadas, i los menores de diez i ocho años i
mayores de catorce, no estarán con los demás reos. En todo caso, el
Alcaide se arreglará á lo que disponga el Juez de la causa.
Art. 4°. Cuando fuere preso ó detenido algún Eclesiástico,
será tratado con el respeto debido á su carácter, i puesto
separadamente, según lo dispusiere el Juez de la causa.
SECCIÓN II
Del Alcaide
Art. 5°. Habrá un Alcaide nombrado por la Municipalidad, i
en su defecto, por el Prefecto; cuyo sueldo será pagado de los
fondos municipales. Para ser Alcaide se necesita: ser ciudadano en
ejercicio, mayor de veinticinco años, saber leer i escribir, de
honradez notoria i de carácter adecuado para tratar á los
reos.
Art. 6°. El Alcaide tendrá á su cargo la custodia de los
detenidos i presos; i no recibirá en la cárcel á ningún individuo
sin órden de personas autorizada no tendrá por mas de diez i ocho
horas en prisión, detención ó arresto, sin dar aviso á la autoridad
correspondiente i sin trascribir en su libro la órden escrita,
conforme el artículo 90 de la Constitución.
Art. 7°. El Alcaide llevará dos libros: uno, en que se hará
constar la entrada i salida de los presos i detenidos, con
espresión del día i hora en que se verifiquen i de la orden
respectiva; i otro, en que copiara íntegramente las ordenes de
prisión ó detención que reciba. La contravención á este artículo,
sujeta al Alcaide á la responsabilidad penal establecida para los
que comenten el delito de detención ó prisión arbitraria,
usurpación ó abuso de autoridad.
Art. 8°. El Alcaide es responsable del buen comportamiento
de los presos ó detenidos, i no les permitirá ningún juegos de los
prohibidos, cantos deshonesto, gritos, altercados, ni ningún otro
desorden: asimismo impedirá la introducción de barajas, dados,
licores fuertes i otras cosas perniciosas al buen órden i
regularidad que debe haber en las cárceles.
Art. 9°. Deberá el Alcaide mantener limpias las cárceles,
obligando á los presos á barrerlas i á que hagan cuanto conduzca á
su limpieza i salubridad; pero los presos que quieran poner un
sustituto para estos oficios, no serán obligados á hacerlos
personalmente.
Art. 10. Es obligado el Alcaide á cuidar de que los reos se
recojan en sus dormitorios á la hora en que deban cerrárseles las
cárceles, i de que se levante á la hora en que deben abrirse según
se dispone en el artículo 1°.
Art. 11. El Alcaide es obligado á dormir en la habitación a
que se le designe en el edificio de las cárceles, i cada noche
deberá hacer a los presos una visita por lo menos á diferentes
horas para ver si se conservan las luces, el orden i moralidad; si
tiene armas ú otro instrumento que no deba permitírseles; pudiendo
remediar de pronto cualquiera falta ó abuso que note en esto i
dando parte el día siguiente al Prefecto, al Gobernador de policía
i jueces respectivos de que dependan los reos.
Art. 12. Podrá el Alcaide ser removido por la Municipalidad
después de haber oído sus descargos. Podrá serlo también por el
Juez de 1a. instancia en visita, conforme á lo dispuesto
en el artículo 58 de la ley de 4 de julio de 1851.
Art. 13. Las faltas lijeras que los reos puedan cometer en
la cárcel en punto á subordinación, pleitos en que no hayan heridas
ú otro daño palabras obscenas &a, serán correjidas
por el Alcaide complicación á los trabajos fuertes de la cárcel i
separación de los demás reos, con tal que no exceda de tres días.
El Alcaide hará comprobar la falta con información, verbal de dos
testigos, aunque sea de los mimos presos i aplicará la pena breve i
sumariamente, escribiendo la condena en una delijencia que sentará
en papel común. Siendo la falta de gravedad, dará inmediatamente
aviso al Juez que corresponda como también al Prefecto Gobernador
de policía i Comandante de la guardia, para lo que haya
lugar.
Art. 14. El Alcaide no tendrá incomunicado á ningún reo si
no es con órden espresa de la autoridad competente; i no habiendo
esta órden, permitirá la comunicación en los términos que adelante
se previene.
Art. 15. Es prohibido al Alcaide tener intima amistad con
los encarcelados i darles permisos á confianza para salir de la
cárcel, bajo las penas establecidas en el Código Penal.
SECCION III
De los presos i
detenidos
Art. 16. Todos los presos i detenidos están obligados á
obedecer al Alcalde, como jefe inmediato de las cárceles; i así es
que permanecerán en el lugar que este les señale, salvo que el Juez
de la causa hubiese designado algún otro particular.
Art. 17. los reos serán custodiados en las cárceles del modo
siguiente: los puramente detenidos ó reducidos á prisión, sin
cadena, á no ser que el Juez de la causa ordene que se les ponga ó
se les asegure en el cepo: los sentenciados á muerte llevarán
grillos i los condenados á presidio ú obras públicas, cadenas,
según lo disponga el Juez de la causa, á cuyas órdenes debe estarse
sobre el particular.
Art. 18. Cuando hubiere sospecha de fuga ú ocurriesen
inquietudes públicas, el Alcaide, Gobernador de policía, Prefecto i
Alcaldes, pueden inmediatamente asegurar á todos los que se hallen
en la cárcel, del modo que lo conveniente; debiendo dar cuenta de
lo que se practique al Juez de la causa.
Art. 19.- Los reos rematados á presidio, permanecerán
encadenados, como disponga el Comandante ó el encargado del
presidio, á fin de que puedan salir á los trabajos públicos con
seguridad. Están sujetos al Comandante, ó al que haga sus veces, i
éste ó aquel son responsables de su fuga, ya se verifique del
trabajo, ya de las cárceles, de donde se sacarán bajo lista
nominal, entregándose del mismo modo i quedando desde su entrega al
cuido del Alcaide, Comandante del presidio, Gobernador de policía,
Comandante de de guardia, i finalmente de todos los individuos que
hacen la custodia de las cárceles, quienes son también responsables
de la fuga.
Art. 20. Cuando algún reo se enfermare, el Alcaide dará
cuenta al Juez de la causa, para que proceda conforme al artículo
145 de la ley de 4 de julio de 1851.
Art. 21. Cuando se enfermare alguno de los reos rematados á
presidio, el Comandante, ó quien haga sus veces, dará cuenta al
Prefecto, como á quien corresponde, i éste dispondrá lo
conveniente.
SECCION IV
Alimentos i trabajos
Art. 22. Los reos condenados á presidio trabajaran desde la
seis de la mañana hasta las dos de la tarde, i percibirán del
erario público el subsidio diario que, según las circunstancias i
trabajos á que sean destinados, considere conveniente asignarles el
Gobierno.
Art. 23. Los reos destinados ó condenados á prisión, i los
sentenciados no rematados, percibirán del fondo municipal cinco
centavos diarios para sus alimentos, debiendo hacer los oficios á
que se le destine en el interior de los edificios públicos; i si
quieren trabajar afuera, entonces gozarán de diez centavos, siempre
de los fondos municipales. El reo que no quiera trabajar, por no
estar rematado, puede permanecer en las cárceles, sin derecho á los
alimentos.
Art. 24. Las provisiones que se colecten por limosna para
los presos, serán distribuidas entre todos, prefiriendo á los más
necesitados, i en especial á los de otro vecindario.
Art. 25. Es prohibido á todos los reos, presos ó detenidos,
el uso de licores; i el que apareciere en estado de embriaguez, por
solo el hecho será castigado correccionalmente, conforme queda
dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento. Lo serán también el
Comandante de la guardia, Alcaide i cualesquiera otro culpable, con
las penas que se establecen en el artículo 39.
Art. 26. Cuando entren los alimentos á los encarcelados, el
Comandante de la guardia i sus dependientes, ó el Alcaide, los
reconocerán con el mayor cuidado i comedimiento, á fin de evitar
que se les introduzca toda clase de armas ó instrumentos cortantes
ó contundentes, limas ó cualquiera clase de útiles que puedan
facilitar la fuga de los reos, licores ú otros objeto prohibido;
debiendo retener lo que no sea permitido introducir, i dar parte al
Gobernador de policía, quien declarará en comiso i mandará vender
tales objetos, cediendo su importe á beneficio de un fondo que se
establecerá con la denominación de: Fondo de presos, cuyos fines
adelante se determinarán.
SECCION V
De las visitas i
comunicaciones
Art. 27. Cuando el Juez de 1a instancia haga la
visita de cárceles, los reos permanecerán formados, haciendo el
Alcalde las separaciones de los que se hallen detenido, presos i
sentenciado: guardarán moderación i compostura exponiendo
respetuosamente sus quejas i peticiones i contestando á las
preguntas que les hagan los jueces.
Art. 28. Las esposas, madres, hijas, hermanas, suegras i
cuñadas i las personas de confianza, pueden visitar á sus deudos ó
amigos, permaneciendo hasta dos horas á la vista de todos, con
prévio permiso de la autoridad ó de los encargados de la custodia
de las cárceles. Los presos pueden escribir, dando conocimiento de
ello al Alcaide, Gobernador de policía, Prefecto ó Comandante del
presidio.
Art. 29. No se permitirán más visitas que las referidas en
el artículo anterior; más cuando alguna persona quiera ejercer
actos de caridad con los presos, entrará con prévia licencia, i el
Alcaide ó Comandante de la guardia hará formar á los encarcelados,
para que reciban lo que se les regale.
Art. 30. A cualquier hora pueden entrar á las cárceles, la
guardia de requisa, el Juez de la causa, Jefe de día, Gobernador
militar i de policía, sus segundos, Ayudante de campo i de plaza,
Alcaldes constitucionales, Prefecto, Comandante de la guardia i del
presidio.
Art. 31. En el día puede comunicar con las cárceles i
permanecer el tiempo que les sea necesario, el defensor del reo,
con quien puede hablar reservadamente; más no entra ni antes de las
seis de la mañana, ni después de la seis de la tarde. Los médicos
pueden entrar á ver á los presos enfermos, á la hora que se les
llame ó siempre que fuere necesario, con conocimiento del Juez de
la causa.
Art. 32. Pueden entrar los Sacerdotes á prestar los auxilios
espirituales i predicar la doctrina cristiana, exhortando á los
reos á la corrección de las malas costumbres; i los encargados de
las cárceles harán formar á los presos, procurando que estén
atentos, á las exhortaciones que se les dirijan. Por punto jeneral,
el Alcaide i demás encargados de la custodia de los reos, no les
impedirán el libre ejercicio de su culto i actos relijioso, en
cuanto sea compatible con su seguridad.
Art. 33. Es prohibida la entrada á las cárceles á las
personas, jueces i demás autoridades que puedan llegar en estado de
embriaguez, ó con el propósito de inferir algún ultraje á los
individuos, reos ó criminales; i antes bien debe respetarse á todos
éstos, garantizándoles su seguridad personal.
SECCIÓN VI
De las penas
Art. 34. Cuando ocurra la fuga de algún reo, el Alcaide dará
cuenta á cualquiera de las autoridades ó jefes encargados de la
custodia. Igualmente lo hará el Comandante del presidio, si fuere
de los reos que están á su cargo, i si la fuga se efectuase de las
cárceles, en cuyo caso estos dos empleados serán suspensos por tres
días con goce de sueldo, é indistintamente se instruirá información
por cualquiera autoridad, para inquirir la verdad i proceder á lo
que haya lugar.
Art. 35. El Alcaide encargará el cuidado de las cárceles, al
Comandante de la Guardia, i el Comandante del Presidio, al ajente ó
Gobernador de policía, quienes quedarán en su lugar, debiendo
recibir las lleves, presos, prisiones i demás dependencias por
inventario; i según lo que resulte de la información que previene
el artículo anterior, la Municipalidad, ó en su defecto los dos
Alcaldes constitucionales i el Prefecto, conocerán de la materia,
destituyendo ó reponiendo en sus empleos al Alcaide, dejando
suspenso en su caso al Comandante del presidio, mientras el Supremo
Gobierno, con los datos que se le comunicarán por el Prefecto,
resuelve la reposición correspondiente.
Art. 36. Si el Alcaide fuese moroso en el cumplimiento de
las obligaciones que por el presente se le impone, será multado por
la primera falta, no en menos de veinte ni en más de cuarenta
centavos, doblándosele esta multa por cada reincidencia. i á las
cuatro que haya cometido, será destituido, pudiendo nombrarse otro
por la Municipalidad ó por la Prefectura. Esta multa, como las
demás que se imponen por el presente Reglamento, quedarán á
beneficio del fondo de presos.
Art. 37. Si hallándose en el trabajo se fugare algún reo, se
impondrá por el solo hecho un peso de multa por cada reo prófugo,
al Comandante del presidio ó á aquél á cuyo cargo estén los presos;
instruyéndose información por el Prefecto i Gobernador de policía,
para proceder á lo que haya lugar.
Art. 38. Si de la información prevenida en el anterior
artículo, resultare culpabilidad, se aplicará al Comandante del
presidio ó al que haya estado en su lugar, una multa de dos pesos
por cada reo prófugo, i veinte centavos á cada uno de los
individuos de la escolta; dándose inmediatamente cuenta al
Gobierno, para la destitución del empleado culpable, quien mientras
tanto quedará suspenso, practicándose lo prevenido en los artículos
34 i 35 de este Reglamento.
Art. 39.- La pena de que habla la parte final del artículo
25, será de un peso de multa á beneficio del fondo de presos, en
caso de que la contravención á este artículo tuviere lugar por
descuido de los empleados á que el se refiere; mas si fuese por
culpabilidad voluntaria de los mismos empleados, la multa será de
dos á cinco pesos, aplicables por le Prefecto departamental, á
beneficio del mismo fondo.
Art. 40. Todas las multas establecidas en este Reglamento,
se destina al fondo de presos, el cual se forma para atender al
vestuario de aquellos que no lo tengan, según se determina en el
artículo 45.
SECCIÓN VII
Disposiciones
jenerales
Art. 41. Ningún indivíduo de la guardia, ni otra persona
alguna, esta autorizado para dirijir ninguna palabra ofensiva, ni
para ejercer ningún acto de injurias con los presos, á quienes se
respetará como á hombres desgraciados, aplicándoles solamente las
penas correccionales que quedan establecidas.
Art. 42. Son prohibidas las conversaciones entre los
soldados i los presos, i el individuo de la guardia que se
chanceare con ellos, será multado en diez centavos, i si
reincidiere se duplicará la multa ó se le trasladará al cuartel
principal, si fuere militar.
Art. 43. Se procurará construir dormitorios para los presos,
debiendo interesarse en esto tanto la Municipalidad como los
empleados del Gobierno Asimismo se cuidará de que las cárceles no
se lluevan, de que se mantengan secas i de que en ellas se respire
un aire puro i saludableCuidará también la Municipalidad, de que
en las cárceles se establezcan talleres i maestros, para que los
presos aprendan oficios, i los que los sepan lo ejerciten, como
esta prevenido en el artículo 56 de la ley de 4 de julio de
1851.
Art. 44. Cuando después del tiempo á que por la ley están
destinados los reos, trabajaren á particulares, harán suyo lo que á
estos ganen; pero solo tomarán la mitad, dejando la otra en el
fondo de los presos, para entregársela cuando sea puesto en
libertad.
Art. 45. El Tesorero del fondo de presos será el mismo que
tiene á su cargo los municipales, quien abrirá en sus libros la
correspondiente separación Los gastos que se hagan de este fondo,
serán precisamente en vestuario para los presos más necesitados,
que el mismo Tesorero mandará hacer con aprobación del
Prefecto.
Art. 46. En los casos de incendio, terremoto ú otros
accidentes, los presos serán puestos á salvo, sacándolos á la
plaza, en donde formados se custodiaran por la guardia, tomándose
todas las precauciones que sean posibles para su seguridad.
Art. 47. En los casos de motín, alzamiento, asonada
&a. &a., los presos serán asegurados
en los calabozos, sin permitirles ninguna licencia, permaneciendo
la fuerza con arma en mano lista para su seguridad i sin tener
comunicación con ellos durante el motín ó levantamiento.
Art. 48. En los casos de peste, ó epidemias, se tratará á
los presos de modo que no se contajien, procurando que estén
separados i que guarden el método higiénico que observan los demás
habitantes, i atendiendo, en lo posible á lo que se prevenga por la
Junta de Sanidad.
Art. 49. En los casos no previstos en este Reglamento se
dará parte al Gobernador de policía i al Prefecto, quienes en unión
de los señores Alcaldes i Juez de 1a. instancia, si
pudieren ser habidos, resolverán lo que más convenga, organizándose
en junta, en que prevalecerá la mayoría; mas si no pudiesen
reunirse, el Prefecto queda autorizado para resolver, asociándose
al Gobernador militar del departamento, sobre el medio de vencer
las dificultades que se presenten.
Comuníquese Managua, 15 de Mayo de 1879 (Rubricado por el señor
General Presidente) El Ministro de la Gobernación Navas.
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