Reglamento De Arbitraje

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Propiedad Rango: Acuerdos Judiciales - REGLAMENTO DE ARBITRAJE ACUERDO No. 76, aprobado el 12 de Abril del año dos mil Publicado en La Gaceta No. 90 del 15 de Mayo del 2000 CERTIFICACIÓN El Infrascrito Secretario de la Corte Suprema de Justicia, certifica el acuerdo que íntegro y literalmente dice; ACUERDO No. 76 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REGLAMENTO DE ARBITRAJE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que según el Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 260, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de Julio de 1998, la Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la Ley Orgánica y demás leyes. II Que de acuerdo al Art. 59 y siguientes de la Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria Ley 278, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 16 de Diciembre de 1997, se establece el arbitraje como medio de solución de las controversias dándole competencia a la Corte Suprema de Justicia para la organización y funcionamiento del sistema arbitral referido a la propiedad. III Que de conformidad con el Artículo 164 numerales 1 y 14 de la Constitución Política de la República , y Artículo 64 numerales 2 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, organizar y dirigir la administración de justicia y dictar los reglamentos de los órganos auxiliares. IV Que es indispensable, para concretizar los fines y objetivos de la Ley 278, proceder a la organización, para su debido funcionamiento de la Oficina de Arbitraje procurando espacios adecuados que garanticen la confiabilidad y comodidad del proceso arbitral, así como los demás trámites y gestiones administrativas propias del proceso de arbitraje. POR TANTO: En uso de sus facultades, Ha Dictado El siguiente REGLAMENTO DE ARBITRAJE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene como objeto regular aspectos administrativos y reglamentarios de los procesos arbitrales establecidos en la Ley No. 278 Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997. Artículo 2.- Definiciones A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: Ley 278: Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, No. 278 publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997. LA CORTE: Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua. DIRAC: Dirección de Resolución Alterna de Conflictos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua. ONA: Oficina Nacional de Arbitraje de la DIRAC. Reglamento: Reglamento de Arbitraje de la Corte Suprema de Justicia. Normas Éticas: Código de moral Profesional, Boletín Judicial Página 3104/06 del año 1920, Código de Moral Profesional del Doctor Emilio Álvarez Lejarza, aprobado por el Consejo Técnico de Educación Pública el 25 de octubre de 1945 y Ponencia del Doctor Alfonso Valle Pastora, en el Seminario de Deontología y Ética Judicial, Escuela Judicial octubre de 1994. Arbitraje: A los efectos de la Ley No. 278 es una institución regulada por las normas de dicha Ley y las supletorias a la misma contenidas en la legislación vigente. Artículo 3.- Sujetos del procedimiento arbitral. Para efectos de los Arbitrajes que se regirán por el presente reglamento, se entiende que pueden acudir a esta forma de resolución de controversias las partes en los conflictos de la propiedad a que hace referencia el artículo primero de la Ley 278, que hayan presentado el caso ante alguna instancia judicial. Artículo 4.- Ámbito de Aplicación. Cualesquiera de las partes o ambas, en apego a la Ley No. 278, soliciten que las controversias o diferencia surgidas entre ellas se someten a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la Ley 278 y con el presente Reglamento. Artículo 5.- Tipos de Arbitraje En ausencia de manifestación expresa de las partes, se entenderá que el arbitraje es de derecho, debiendo los árbitros dictar su laudo conforme a la Ley sustantiva aplicable; No obstante lo anterior , las partes podrán, de común acuerdo, convenir por escrito que los árbitros puedan tener la calidad de Arbitradores o Amigables componedores exaequeo et bono, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 278. Artículo 6.- Facultades de la Oficina Nacional de Arbitraje La Corte a través de la Oficina Nacional de Arbitraje (ONA) será la institución a cargo de la administración de los procesos arbitrales que se realicen en el marco de la Ley 278 y el presente Reglamento. Artículo 7.- Solicitud de arbitraje Una vez finalizada la mediación, establecida en el artículo 50 de la Ley 278, y no habiéndose llegado a un acuerdo final en todos los aspectos relacionados con la controversia, una o más partes podrán solicitar Mediador que se haga constar en el acta su voluntad de someterse a un procedimiento arbitral para resolver en forma definitiva el asunto. El Mediador deberá remitir dicha acta y la documentación requerida, de regreso al Juez de la causa, en un plazo no mayor de dos días hábiles contados a partir de la suscripción del acta de conformidad con las disposiciones del artículo 51 de la Ley 278, a los efectos de lo establecido en el artículo 55 de dicha Ley. CAPITULO II DEL PROCESO ARBITRAL Artículo 8.- Lugar del Arbitraje Las actuaciones arbítrales se efectuarán en la sede la Oficina Nacional de Arbitraje, o en las sedes de la circunscripciones judiciales. Sin embargo, por razones justificadas, las actuaciones arbítrales podrán efectuarse en cualquier lugar que el Tribunal Arbitral estime apropiado, tanto para actuaciones tales como recibir declaraciones de testigos, peritajes o declaraciones de las partes, inspecciones in  situ, examen de documentos, o simplemente para determinar el estado de las cosas, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes. La realización de cualquier audiencia deberá notificarse con un mínimo de tres (3) días de antelación. En todos los casos, el laudo arbitral se entenderá siempre dictado en el lugar del arbitraje. Artículo 9.- Representación y Asesoramiento Las partes podrán estar representadas o asesoradas por abogados de su elección. En caso de que la parte desee que su abogado la represente, ésta deberá otorgar poder judicial, el cual deberá cumplir con los requisitos exigidos por ley. Artículo 10.- Principios que Informan el Proceso Arbitral Con sujeción a lo dispuesto por la Ley 278 y el presente Reglamento, el Tribunal deberá dirigir el arbitraje de modo apropiado, tratando a las partes con igualdad, dándoles intervención y plena oportunidad para hacer valer sus derechos. CAPITULO III RESPONSABILIDAD Artículo 11.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros serán responsables por los daños y perjuicios que le pudieren causar a las partes o a la ONA por incumplimiento de sus funciones, incluidas la inobservancia inexcusable de los plazos estipulados en la Ley 278 y normas supletorias. La ONA no asume ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión y en ejercicio de sus funciones se ocasionen a las partes o a terceros por los árbitros designados conforme las disposiciones de la Ley 278. Los Árbitros pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la LOPJ y RLOPJ, sin perjuicio de las civiles y penales en su caso y por incumplir con las normas éticas señaladas en el presente Reglamento. Artículo 12.- Honorarios del Tribunal Arbitral Los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral se regirán por el Código de Aranceles Judiciales y sus reformas debiendo cada una de las partes depositar previamente el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido de acuerdo con el valor catastral del inmueble a la orden de la cuenta especial que llevará la ONA, sin que sea permitida la relación directa de las partes con los árbitros en cuanto al pago de sus honorarios. Así mismo, las partes que califiquen para los beneficios del Fondo para el Pago de Arbitrajes, deberá presentar la solicitud respectiva, la cual se regirá por el Reglamento del Fondo para el Pago de Arbitrajes, Acuerdo No. 284 de la Corte, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Artículo 13.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a los doce días del mes de Abril del año dos mil. Comuníquese y Publíquese.- Managua, catorce de Abril del año dos mil.- Francisco Plata López.- Y. Centeno G.- Guillermo Vargas S.- R. Sandino Arguello.- Kent Henríquez C.- Julio R. García V.- A. Cuadra Ortegaray.- Josefina Ramos M.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Gui Selva Arg.- Rafael Sol C.- A. Cuadra L.- Carlos Guerra G.- Ante mí A Valle P. Srio. Managua, veintisiete de Abril del año dos mil.- ALFONSO VALLE PASTORA, SECRETARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -