Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Propiedad
Rango: Acuerdos Judiciales
-
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
ACUERDO No. 76, aprobado el 12 de Abril del año dos
mil
Publicado en La Gaceta No. 90 del 15 de Mayo del 2000
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Corte Suprema de Justicia,
certifica el acuerdo que íntegro y literalmente dice;
ACUERDO No. 76
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que según el Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 260,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de Julio de
1998, la Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder
Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y
reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la Ley
Orgánica y demás leyes.
II
Que de acuerdo al Art. 59 y siguientes de la Ley de la Propiedad
Reformada Urbana y Agraria Ley 278, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 238 del 16 de Diciembre de 1997, se establece el
arbitraje como medio de solución de las controversias dándole
competencia a la Corte Suprema de Justicia para la organización y
funcionamiento del sistema arbitral referido a la propiedad.
III
Que de conformidad con el Artículo 164 numerales 1 y 14 de la
Constitución Política de la República , y Artículo 64 numerales 2 y
16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, organizar y dirigir la administración de
justicia y dictar los reglamentos de los órganos auxiliares.
IV
Que es indispensable, para concretizar los fines y objetivos de la
Ley 278, proceder a la organización, para su debido funcionamiento
de la Oficina de Arbitraje procurando espacios adecuados que
garanticen la confiabilidad y comodidad del proceso arbitral, así
como los demás trámites y gestiones administrativas propias del
proceso de arbitraje.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
El siguiente
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene como objeto regular aspectos
administrativos y reglamentarios de los procesos arbitrales
establecidos en la Ley No. 278 Ley sobre Propiedad Reformada
Urbana y Agraria publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 239 del
16 de diciembre de 1997.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá
por:
Ley 278: Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria,
No. 278 publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 239 del 16 de
diciembre de 1997.
LA CORTE: Corte Suprema de Justicia de la República de
Nicaragua.
DIRAC: Dirección de Resolución Alterna de Conflictos de
la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua.
ONA: Oficina Nacional de Arbitraje de la DIRAC.
Reglamento: Reglamento de Arbitraje de la Corte Suprema
de Justicia.
Normas Éticas: Código de moral Profesional, Boletín
Judicial Página 3104/06 del año 1920, Código de Moral Profesional
del Doctor Emilio Álvarez Lejarza, aprobado por el Consejo Técnico
de Educación Pública el 25 de octubre de 1945 y Ponencia del Doctor
Alfonso Valle Pastora, en el Seminario de Deontología y Ética
Judicial, Escuela Judicial octubre de 1994.
Arbitraje: A los efectos de la Ley No. 278 es una
institución regulada por las normas de dicha Ley y las supletorias
a la misma contenidas en la legislación vigente.
Artículo 3.- Sujetos del procedimiento
arbitral.
Para efectos de los Arbitrajes que se regirán por el presente
reglamento, se entiende que pueden acudir a esta forma de
resolución de controversias las partes en los conflictos de la
propiedad a que hace referencia el artículo primero de la Ley 278,
que hayan presentado el caso ante alguna instancia judicial.
Artículo 4.- Ámbito de Aplicación.
Cualesquiera de las partes o ambas, en apego a la Ley No. 278,
soliciten que las controversias o diferencia surgidas entre ellas
se someten a arbitraje, tales controversias se resolverán de
conformidad con la Ley 278 y con el presente Reglamento.
Artículo 5.- Tipos de Arbitraje
En ausencia de manifestación expresa de las partes, se entenderá
que el arbitraje es de derecho, debiendo los árbitros dictar su
laudo conforme a la Ley sustantiva aplicable; No obstante lo
anterior , las partes podrán, de común acuerdo, convenir por
escrito que los árbitros puedan tener la calidad de Arbitradores o
Amigables componedores exaequeo et bono, de conformidad con el
artículo 65 de la Ley 278.
Artículo 6.- Facultades de la Oficina
Nacional de Arbitraje
La Corte a través de la Oficina Nacional de Arbitraje (ONA) será
la institución a cargo de la administración de los procesos
arbitrales que se realicen en el marco de la Ley 278 y el presente
Reglamento.
Artículo 7.- Solicitud de
arbitraje
Una vez finalizada la mediación, establecida en el artículo 50
de la Ley 278, y no habiéndose llegado a un acuerdo final en todos
los aspectos relacionados con la controversia, una o más partes
podrán solicitar Mediador que se haga constar en el acta su
voluntad de someterse a un procedimiento arbitral para resolver en
forma definitiva el asunto.
El Mediador deberá remitir dicha acta y la documentación
requerida, de regreso al Juez de la causa, en un plazo no mayor de
dos días hábiles contados a partir de la suscripción del acta de
conformidad con las disposiciones del artículo 51 de la Ley 278, a
los efectos de lo establecido en el artículo 55 de dicha Ley.
CAPITULO II
DEL PROCESO ARBITRAL
Artículo 8.- Lugar del Arbitraje
Las actuaciones arbítrales se efectuarán en la sede la Oficina
Nacional de Arbitraje, o en las sedes de la circunscripciones
judiciales. Sin embargo, por razones justificadas, las actuaciones
arbítrales podrán efectuarse en cualquier lugar que el Tribunal
Arbitral estime apropiado, tanto para actuaciones tales como
recibir declaraciones de testigos, peritajes o declaraciones de las
partes, inspecciones in situ, examen de documentos, o simplemente
para determinar el estado de las cosas, salvo acuerdo expreso en
contrario de las partes. La realización de cualquier audiencia
deberá notificarse con un mínimo de tres (3) días de
antelación.
En todos los casos, el laudo arbitral se entenderá siempre
dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 9.- Representación y
Asesoramiento
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por abogados
de su elección. En caso de que la parte desee que su abogado la
represente, ésta deberá otorgar poder judicial, el cual deberá
cumplir con los requisitos exigidos por ley.
Artículo 10.- Principios que Informan
el Proceso Arbitral
Con sujeción a lo dispuesto por la Ley 278 y el presente
Reglamento, el Tribunal deberá dirigir el arbitraje de modo
apropiado, tratando a las partes con igualdad, dándoles
intervención y plena oportunidad para hacer valer sus derechos.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD
Artículo 11.- Responsabilidad de los árbitros.
Los árbitros serán responsables por los daños y perjuicios que
le pudieren causar a las partes o a la ONA por incumplimiento de
sus funciones, incluidas la inobservancia inexcusable de los plazos
estipulados en la Ley 278 y normas supletorias. La ONA no asume
ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u
omisión y en ejercicio de sus funciones se ocasionen a las partes o
a terceros por los árbitros designados conforme las disposiciones
de la Ley 278.
Los Árbitros pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria,
de conformidad con la LOPJ y RLOPJ, sin perjuicio de las civiles y
penales en su caso y por incumplir con las normas éticas señaladas
en el presente Reglamento.
Artículo 12.- Honorarios del Tribunal
Arbitral
Los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral se regirán
por el Código de Aranceles Judiciales y sus reformas debiendo cada
una de las partes depositar previamente el cincuenta por ciento
(50%) del porcentaje establecido de acuerdo con el valor catastral
del inmueble a la orden de la cuenta especial que llevará la ONA,
sin que sea permitida la relación directa de las partes con los
árbitros en cuanto al pago de sus honorarios.
Así mismo, las partes que califiquen para los beneficios del
Fondo para el Pago de Arbitrajes, deberá presentar la solicitud
respectiva, la cual se regirá por el Reglamento del Fondo para el
Pago de Arbitrajes, Acuerdo No. 284 de la Corte, de fecha trece de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 13.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia a los doce días del mes de Abril del año dos
mil.
Comuníquese y Publíquese.- Managua, catorce de Abril del año dos
mil.- Francisco Plata López.- Y. Centeno G.- Guillermo Vargas S.-
R. Sandino Arguello.- Kent Henríquez C.- Julio R. García V.- A.
Cuadra Ortegaray.- Josefina Ramos M.- M. Aguilar G.- F. Zelaya
Rojas.- Fco. Rosales A.- Gui Selva Arg.- Rafael Sol C.- A. Cuadra
L.- Carlos Guerra G.- Ante mí A Valle P. Srio.
Managua, veintisiete de Abril del año dos mil.- ALFONSO VALLE
PASTORA, SECRETARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
-