Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Interministeriales
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(ETIQUETADO DE ARROZ Y SUS
SUBPRODUCTOS)
ACUERDO INTERMINISTERIAL MIFIC-MAGFOR No. 074-2006, Aprobado
el 01 de Diciembre del 2006
Publicado en La Gaceta No. 9 del 12 de Enero del 2007
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Y
EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL POR LA LEY
CONSIDERANDO
I
Que el fomento a la producción y comercialización de los productos
agropecuarios es uno de los motores principales de la economía y
uno de los ejes priorizados en el Programa de Gobierno.
II
Que el Gobierno de Nicaragua, reconociendo el rol protagónico del
sector privado en el desarrollo de las actividades económicas, ha
impulsado el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA),
cuyo objetivo es estimular las inversiones en aras del incremento
de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios
internos en beneficio de los productores y de los consumidores
nacionales.
III
Que es competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
garantizar el cumplimiento de requisitos para las importaciones de
productos agrícolas e impedir la introducción y diseminación de
enfermedades y plagas exóticas.
IV
Que compete al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
contribuir con el establecimiento y consolidación del Sistema
Nacional de Metrología y del Sistema Nacional de Normalización
Técnica y Calidad, con el fin de garantizar a los consumidores la
calidad, higiene y seguridad de los productos de consumo
humano.
V
Que es de competencia multisectorial el tratamiento y
administración de las medidas necesaria para asegurar los derechos
de los consumidores nicaragüenses, con el fin de que puedan contar
con información veraz referente a la naturaleza y calidad de los
alimentos de consumo humano.
POR TANTO:
En uso de sus facultades que le confieren la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su
Reglamento y Reformas, los suscritos Ministros de Fomento,
Industria y Comercio y Agropecuario y Forestal,
conjuntamente,
ACUERDAN:
PRIMERA: Establecer de obligatorio cumplimiento el
etiquetado para el producto de arroz y sus subproductos, sea cual
fuese su presentación. De conformidad con el Artículo 16 de la Ley
182, Ley de Defensa de los Consumidores, el etiquetado de estos
productos que sean objeto de importación será requisito
indispensable para su introducción al país.
SEGUNDA: Las presentaciones del producto arroz y sus
subproductos deberán tener adherida una etiqueta visible al
consumidor, la cual deberá contener por lo menos la siguiente
información:
(a) Nombre del Producto. La etiqueta deberá indicar la
verdadera naturaleza del producto arroz o de sus subproductos,
cualesquiera que fuere el caso;
(b) Designación de Calidad. La etiqueta deberá señalar la
designación de la calidad del arroz o de sus subproductos, de
manera comprensible para el consumidor, la cual no podrá ser
equívoca o engañosa de forma alguna;
(c) Contenido Neto. La etiqueta deberá indicar el contenido
neto en las unidades establecidas por el Sistema Internacional de
Unidades;
(d) Nombre y Domicilio del Procesador y/o del Empacador. La
etiqueta deberá indicar claramente quienes son las personas,
naturales o jurídicas, que han procesado y/o empacado el
producto;
(e) País de Origen. La etiqueta deberá indicar el país de
origen (país de procedencia) del arroz o de sus subproductos;
y
(f) Instrucciones y Advertencias para su Uso. La etiqueta
deberá contener cualquier instrucción y advertencia especial que
sea de necesario conocimiento del consumidor para asegurar una
correcta utilización del arroz o de sus subproductos.
Los procesadores y/o Empacadores, además adicionarán en la etiqueta
cualquier otra información que ellos consideren conveniente o
necesario para el conocimiento de los consumidores.
TERCERA: Las etiquetas en las presentaciones de arroz o de
sus subproductos deben adherirse de manera que no puedan ser
separadas del envase o empaque.
Los datos en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros,
bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso. De igual manera, la
etiqueta debe encontrarse en un lugar prominente en la presentación
y en el mismo campo de visión.
Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea
el Español, idioma oficial de la República, podrá emplearse una
etiqueta complementaria que contenga la información señalada en la
Cláusula anterior idioma en Español.
CUARTA: Para efectos de la importación del producto arroz o
sus subproductos, los inspectores de cuarentena vegetal del
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) serán los encargados de
velar por el cumplimiento y aplicación del presente Acuerdo
Interministerial en los puestos fronterizos del país. También
tendrán facultad para el cumplimiento y aplicación del presente
Acuerdo Ministerial la Dirección de Defensa del Consumidor (DDC)
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en lo
concerniente al control y verificación del producto de arroz y sus
subproductos en los puestos de venta y diferentes canales de
distribución al consumidor.
QUINTA: La inobservancia o incumplimiento a lo estipulado en
el presente Acuerdo Interministerial estará sujeta a las sanciones
establecidas en el Artículo 34 de la Ley 182, Ley de Defensa de los
Consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que se deriven del caso.
SEXTA: El presente Acuerdo Interministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero de Diciembre del año
dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento,
Industria y Comercio. JOSÉ ANTONIO RIVERA, Ministro
Agropecuario y Forestal por la Ley.
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