Disposiciones Administrativas Para La Gestión Del Fondo De Desarrollo Pesquero Y Acuícola

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Interministeriales - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA ACUERDO INTERMINISTERIAL, Aprobado el 10 de Octubre de 1995 Publicado en La Gaceta No. 236 del 15 de Diciembre de 1995 GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y DESARROLLO (MEDE) MINISTERIO DE FINANZAS (MIFIN) ACUERDO El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), y el Ministerio de Finanzas (MIFIN), a fin de operativizar el funcionamiento del Fondo Pesquero y Acuícola (que en adelante se denominará El Fondo) creado por decreto ejecutivo # 16-93 del 8 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, acuerdan emitir las presentes: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA Primero: Los ingresos provenientes de los pagos de las obligaciones derivadas del otorgamiento de Derechos Pesqueros y Acuícolas, tales como: Derechos de explotación, licencias, permisos, multas, excepto Impuestos sobre la Renta, recaudados por la Dirección General de Ingresos, mediante la Agencia Fiscal Especial para asuntos Pesqueros y Acuícolas (AFEPA), así como los aportes del Gobierno Central y de cualquier entidad nacional o internacional para el desarrollo del sector pesquero, deberán depositarse en las cuentas especiales que para tal efecto existen a nombre del Fondo Pesquero y Acuícola en el Banco Nacional de Desarrollo. Dichas cuentas deberán tener firmas mancomunadas entre el MEDE y MIFIN. Segundo: La administración de El Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Desarrollo MEDE, quien en conjunto con el Ministerio de Finanzas (MIFIN), definirá las normas y procedimientos aplicables de ejecución, control e información de los ingresos y egresos de El Fondo. Para su administración el MEDE se apoyará en el Comité Regulador que se establece en el punto sexto de las presentes disposiciones. Tercero: El Fondo proveerá financiamiento para todas las operaciones relativas a la actividad pesquera y acuícola en términos de desarrollo racional de dichas actividades. Cuarto: Las actividades de El Fondo también comprenden la ejecución de carteras de proyectos tendientes a cubrir todos los aspectos económicos y sociales que se contemplen en la formulación y ejecución de las políticas de explotación de los recursos pesqueros y acuícolas de la República, conforme a las disposiciones que en aspectos generales o específicos determine el Gobierno Central. Quinto: El Fondo deberá garantizar como mínimo la siguiente distribución presupuestaria: a. El 40 % de los Ingresos provenientes de las Concesiones y Licencias Pesqueras y Acuícolas otorgadas a empresarios que operan en el Mar Caribe, será entregado a los Gobiernos Autónomos de la RAAN Y RAAS, de conformidad con los términos del convenio administrativo suscrito entre el Ministerio de la Presidencia y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de la República de Nicaragua, con fecha 13 de Julio de 1991. b. El resto de los Ingresos deberán financiar prioritariamente las funciones de regulación, ordenamiento, monitoreo, investigación, promoción, fomento y otras actividades relacionadas con la Administración de los recursos Pesqueros y Acuícolas. c. El excedente resultante de restar a los ingresos del Fondo los desembolsos señalados le será entregado al Ministerio de Finanzas, pudiéndose desembolsar a cuenta de esto, previa solicitud del MIFIN, anticipos mensuales de acuerdo a las disponibilidades existentes. Sexto: El Ministerio de Economía y Desarrollo en lo que respecta a la administración de El Fondo, lo efectuará mediante un Comité regulador integrado por: a. El Ministro de Economía y Desarrollo o su delegado; b. El Ministro de Finanzas o su delegado; c. El Tesorero General de la República; d. El Director General de Recursos Naturales del MEDE. Séptimo: Para los efectos ejecutivos habrá un Director Administrativo de El Fondo, el cual será nombrado por el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE). Octavo: El Comité regulador se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. De lo actuado y acordado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes y se procurará su efectivo cumplimiento. Noveno: El Ministro de Economía y Desarrollo, Coordinador del Comité regulador de El Fondo, tendrá la representación del mismo con facultades de Mandatario General de Administración, pudiendo delegar las funciones que estime conveniente. Décimo: El Comité regulador de El Fondo tiene las siguientes atribuciones: a. Establecer los mecanismos de control e información, así como las normas de ejecución y control de las captaciones y erogaciones. b. Velar por que se mantenga actualizada la información de ingresos y egresos de El Fondo. c. Determinar el uso de los recursos de El Fondo mediante la revisión y aprobación de los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos por Programa que le presenten las instituciones pesqueras correspondientes. d. Destinar parte de los Recursos de El Fondo para financiar actividades de programas de otros organismos o instituciones de carácter privado vinculados directamente con el sector. e. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras, o instituciones multilaterales. En este caso los representantes de las mismas podrán ser invitados a las deliberaciones del Comité regulador. Décimo Primero: Los recursos de El Fondo únicamente podrán destinarse a los fines y objetivos para los cuales fue creado. Décimo Segundo: El Director Administrativo de El Fondo cumplirá con las disposiciones pertinentes que rijan el orden presupuestario de dicho Fondo. Décimo Tercero: El manejo contable de El Fondo se deberá realizar de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República y la Dirección General de Ingresos. Décimo Cuarto: Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 20-24 del 29 de Abril de 1994. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.- Ingeniero Enrique Brenes Icabalceta.- Vice- Ministro.-Ministerio de Economía y Desarrollo.-Lic. René Vallecillo.-Vice- Ministro, Ministerio de Finanzas. -