Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Interministeriales
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(AMPLIAR LISTADO DE BIENES AL
USO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL)
ACUERDO INTERMINISTERIAL No. 02-2005, Aprobado el 18 de
Agosto del 2005
Publicado en La Gaceta No. 203 del 20 de Octubre del 2005
La Ministra de Fomento,
Industria y Comercio y El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que en el Artículo 15, de la Ley de reformas y adiciones a la Ley
No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Número 104 del treinta de junio del dos mil cinco,
establece que se exoneran los derechos e impuestos, a las
importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes
intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector
agropecuario, pequeña industria artesanal, pesca artesanal, hasta
el 30 de junio del 2009 y que también estarán exentos durante ese
mismo período los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria
implementos y equipos de estos sectores productivos.
II
Que el párrafo segundo del Artículo 126, de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 82,
del seis de mayo del dos mil tres, expresa, que el Poder Ejecutivo
en los ramos de Hacienda y Crédito Público, Fomento, Industria y
Comercio, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), las listas que integrarán las diferentes
categorías de bienes de este artículo, los que deberán ser
publicados en La Gaceta, Diario Oficial, y el artículo tercero del
Acuerdo Interministerial 01-2003, establece que los listados
contenidos en el anexo del presente Acuerdo serán revisados cada
seis meses.
POR TANTO:
En uso de las facultades que les confiere la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de
1998, su Reglamento y Reformas.
ACUERDAN:
PRIMERO: Ampliar el listado de bienes destinados al uso de
la Pequeña Industria Artesanal a que se refiere el Artículo Primero
del Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, que se anexa
al presente Acuerdo Interministerial y que forma parte integrante
del mismo.
SEGUNDO: Las Importaciones y Compras locales de materias
primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso
del Sector de la Pequeña Industria Artesanal así como los
repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de este
sector productivo requerirán para su exoneración, constancia
emitida por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
a través de la Dirección de Políticas de Fomento a la PYME.
TERCERO: Las importaciones y enajenaciones de los repuestos,
partes y accesorios para la maquinaria y equipos del sector
productivo, de la Pequeña Industria Artesanal que no estén
incorporados en el Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003,
y en el presente acuerdo se entenderán exonerados de los derechos e
impuestos de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentar
al MIFICDPYME los catálogos y demás información correspondiente
que confirmen que dicha solicitud sea de uso exclusivo para
máquinas y equipos de la Pequeña Industria Artesanal.
CUARTO: Las personas naturales o jurídicas que importen
materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y los
repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipo de la
Pequeña Industria Artesanal exonerados al amparo del Artículo 126
de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Gaceta No. 82, del seis
de mayo del dos mil tres, y su Reglamento; Artículo 15 de la Ley de
reformas y adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal,
publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 104 del treinta de
junio del dos mil cinco; Acuerdo Interministerial No. 01-2003,
Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, así
como para las ampliaciones de listados para este sector productivo
que se hicieren; vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en
cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se
haya concedido la exoneración de los derechos e impuestos, serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la
materia, Ley de Delito de Defraudación Fiscal, Decreto No. 839,
Gaceta No. 239 del 22 de octubre de 1981; Ley sobre Defraudación y
Contrabando Aduanero, Decreto No. 42, Gaceta No. 156 del 18 de
agosto de 1988, y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier
otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho, sin
menoscabo de la aplicación de otras sanciones.
QUINTO: El presente Acuerdo Interministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los 18 días del mes de agosto del
año dos mil cinco. Azucena Castillo, Ministro, Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio. Mario Arana Sevilla,
Ministro, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ver Anexo de Listado en La Gaceta No. 203 del 20 de Octubre del
2005
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