Reglamento De Etica Profesional De Los Funcionarios De La Contraloria General De La Republica Y De Los Auditores Gubernamentales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Gobernabilidad Rango: Acuerdos Administrativos - REGLAMENTO DE ETICA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LOS AUDITORES GUBERNAMENTALES Aprobado el 19 de Agosto de 1986 Publicado en La Gaceta No. 197 de 12 de Septiembre 1986El Contralor General de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Area Propiedad del pueblo, Decreto No. 625 del 22 de Diciembre de 1980 y sus reformas: ACUERDA: El siguiente: REGLAMENTO DE ETICA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LOS AUDITORES GUBERNAMENTALES Artículo 1.-En el cursos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones: a) La Ley Orgánica: Es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Area Propiedad del Pueblo. b) Los funcionarios de la Contraloría, Gubernamentales: Son los funcionarios de la Contraloría General de la República y los Auditores Gubernamentales de las Entidades y Organismos del Sector Público del Area Propiedad del Pueblo. c) La Contraloría: Es la Contraloría General de la República; y d) El Contralor: Es el Contralor General de la República. Artículo 2.-El presente Reglamento regula la conducta de los funcionarios de la Contraloría y de los auditores gubernamentales de las entidades y organismos del Sector Público y del Area Propiedad del Pueblo, descritas en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el objeto de estimular mejores normas de profesionalismo, comportamiento y buen servicio. Artículo 3.-Para efectos de este Reglamento se entiende que auditor gubernamental es el personal de auditoría de la Contraloría, así como el funcionario de las unidades de auditoría interna de las entidades y organismos mencionados en el artículo anterior. Artículo 4.-La observancia de este Reglamento será obligatorio para los auditores y demás funcionarios de la Contraloría así como para el personal de auditoría de las entidades y organismos del Sector Público y del Area Propiedad del Pueblo, incluyendo las firmas privadas conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica. Artículo 5.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales además de cumplir con este Reglamento tienen la obligación de ajustar su conducta a cualquier otra disposición emitida por la Contraloría. En el caso del auditor gubernamental, debe entenderse que esta obligación es sin perjuicio de las regulaciones establecidas en el Código de Etica Profesional del Contador Público en lo que no se opusieran al presente Reglamento. Artículo 6.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deberán cimentar su reputación en la honradez, laboriosidad y capacidad profesional, observando las norma de ética profesional más levadas en sus actos así como el debido decoro en su vida privada. Artículo 7.-Los funcionarios de la Contraloría, así como los auditores gubernamentales tienen la responsabilidad de emitir su juicio con moralidad e independencia y de revelar inmediatamente a la Contraloría aquellas prácticas ilegales, impropias o no éticas que descubrieren en el transcurso de su trabajo. Artículo 8.-En la ejecución de sus trabajos, los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deben considerar como prioritario el interés público. En consecuencia, se les prohibe realizare actos que contravengan el interés público o afecten su imagen profesional. Artículo 9.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales no deben participar en actividades que pueden crear un conflicto entre sus intereses personales y sus responsabilidades para con la Contraloría o la entidad u organismo donde presta sus servicios. Artículo 10.-Al pronunciar un discurso, dar una charla o entrevista, o redactar un artículo para su publicación, los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deben identificar las opiniones personales que tuvieren y que pudieren diferenciarse de las posiciones oficiales de la Contraloría o de la entidad u organismo donde presten sus servicios. Artículo 11.-Se le prohíbe a los funcionarios de la Contraloría, así como a los auditores gubernamentales desempeñar labores de auditoría, contabilidad o consultoría en el campo del control, con fines de lucro, en otros organismos o empresas del sector público, distintas a aquellas donde ejerce sus funciones, sin la autorización previa del Contralor. Artículo 12.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deben mantener reserva confidencial de las responsabilidades asignadas. Por lo consiguiente, se les prohíbe transmitir o revelar cualquier información obtenida en el transcurso de su trabajo a personas ajenas a la Contraloría o a la entidad u organismo, sin la debida autorización. Artículo 13.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deben llevar a cabo los deberes de sus cargos con el más alto grado de cautela profesional. Artículo 14.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deben conocer y aplicar las leyes, los reglamentos, políticas, normas, manuales e instructivos emitidos por la Contraloría, pertinentes a su trabajo. Artículo 15.-De conformidad con lo previsto en este Reglamento, se sancionará al funcionario de la Contraloría y al auditor gubernamental que al expresar su opinión respecto a los estados financieros examinados o al presentar cualquier otra información profesional: a) Omita un hecho importante que conozca o sea necesario manifestar para que sus dictámenes sobre los estados financieros o sus informes no desorienten o induzcan a conclusiones erróneas. b) Disimula o no informa al Contralor y a su autoridad nominadora, en su caso, cualquier dato falso importante que aparezca en los estados financieros y del cual tenga conocimiento. c) Incurra en negligencia grave en la ejecución de su trabajo profesional o al rendir el informe correspondiente. d) No obtenga suficiente información para justificar la opinión que sustente. e) No informa al Contralor y a su autoridad nominadora, en su caso, respecto a cualquier desviación grave de los principios contables generalmente aceptados o acerca de cualquier omisión importante en los procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias del caso concreto, así como cualquier violación a la Ley Orgánica o a disposiciones emanadas del Contralor. Artículo 16.-Es responsabilidad ética de los funcionarios de la Contraloría y auditores gubernamentales, tener plena disposición a aumentar sus conocimientos profesionales; hacer consideraciones apropiadas a los hechos pertinentes; y ser objetivos, imparciales y honestos. Artículo 17.-A los funcionarios de la Contraloría y auditores gubernamentales, se les aplicarán las disposiciones del Título XII, Libro I del Código de Procedimiento Civil sobre implicancia y recusación; con la modificación que en todo caso, serán aceptadas o resueltas administrativamente por el Contralor, sin ulterior recurso. Artículo 18.-Los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales deberán informar inmediatamente al Contralor y a la autoridad nominadora, en su caso, la existencia de cualquier falta grave o hecho delictivo que conocieren en ocasión del cumplimiento de sus funciones. Artículo 19.-Las medidas correctivas por contravención a este Reglamento deberá graduarse conforme lo señala el párrafo segundo del artículo 172 de la Ley Orgánica y podrán ser: a) Amonestación escrita; b)Multa no menor de Mil Córdobas (C$ 1.000.00) ni mayor de Cien Mil Córdobas (C$ 100.000.00), la cual deberá ingresar al fondo fiscal; c) Destitución del cargo; y d) Inhabilitación para ejercer otro cargo igual dentro del sector público. Artículo 20.-Todos los procedimientos investigativos para la aplicación de las sanciones señaladas en el Artículo anterior, serán confidenciales mientras no recaiga resolución definitiva por parte del Contralor, previo estudio del caso específico. Artículo 21.-Las sanciones previstas en este Reglamento solamente podrán ser impugnadas de conformidad con lo que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica, y si son sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudieren incurrir los funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales. Artículo 22.-El Contralor es la autoridad competente para aplicar las disposiciones contenidas en este Reglamento. Artículo 23.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas Las Armas Contra La Agresión". EMILIO BALTODANO PALLAIS. -