Normas De Ética Y Regulaciones De La Campaña Electoral

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Administrativos - NORMAS DE ÉTICA Y REGULACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL ACUERDO ADMINISTRATIVO. Aprobado el 13 de Septiembre de 1984 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1806 del 21 de Septiembre de 1984 EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ELECTORAL ACUERDA APROBAR LAS NORMAS DE ÉTICA Y REGULACIONES DE LA CAMPAÑA ELECTORAL EN LA SIGUIENTE FORMA 1) Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y demás autoridades gubernamentales, los miembros activistas y dirigentes de los Partidos Políticos, los periodistas y responsables de medios de comunicación social y la ciudadanía en general, deberán contribuir a que la actual campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa de los valores cívicos del pueblo nicaragüense. 2) Durante la campaña electoral debe prevalecer el respeto a: a) Las opiniones políticas de los otros, de manera que las ideas se respondan con ideas dentro de un marco de cultura y madurez, propio de un pueblo en Revolución. b) La dignidad humana de los electores, candidatos y ciudadanía en general. c) El derecho de los Partidos Políticos inscritos para participar en las elecciones próximas a la realización de su propaganda electoral dentro del marco establecido por la Ley Electoral y lo contemplado en estas disposiciones. 3) El uso de calificativos insultantes y las referencias en forma degradante a la persona, al nombre o apellidos de los candidatos, será considerado un acto contrario a la ética electoral y por ende sujeto a sanción. La primera infracción a lo aquí dispuesto traerá como consecuencia al infractor y al Partido Político a que pertenece, una amonestación pública. En caso que repitiere el acto indebido se procederá conforme el artículo 138 y siguientes de la Ley Electoral. 4) Los activistas, dirigentes, miembros de los Partidos Políticos, así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral de los partidos, de manera que se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral respectiva, conforme lo establece el inciso b) del Arto. 138 de la Ley Electoral. 5) El nombre, los símbolos, emblemas y colores de un Partido Político, no podrán ser utilizados por personas, organizaciones o Partidos Políticos diferentes al que los haya registrado ante el Consejo Supremo Electoral en su inscripción. 6) Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo actividades de su cargo, no deberán realizar ni distribuir propaganda electoral. Se considera que esta en ejercicio de sus funciones mientras se encuentre efectuando actividades propias de su cargo. 7) No se permite la propaganda electoral que llame directa o indirectamente a la abstención electoral, o que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes contra los Partidos Políticos, candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y candidatos a Representantes a la Asamblea Nacional. 8) Los miembros del Ministerio del Interior deberán contribuir al desarrollo normal de la campaña electoral y colaborar con el Consejo Supremo Electoral y sus organismos en el cumplimiento de la Ley Electoral, de estas disposiciones, de sus resoluciones y de las órdenes emanadas del mismo. 9) Toda manifestación, concentración y mitin de los Partidos Políticos, realizados al aire libre, deberá ser autorizado únicamente por el Consejo Electoral correspondiente. Cada Consejo Electoral podrá autorizar en una misma población y el mismo día, mítines o concentraciones políticas de diferentes partidos, siempre y cuando por el tamaño de la ciudad, o por la ubicación del sitio o el trayecto hubiere una distancia tal que impida, a juicio del Consejo, el encuentro o interferencias entre personas, mítines o manifestaciones partidarias. Cuando se haya autorizado una concentración o mitin de un Partido Político, el Consejo Electoral respectivo deberá comunicarlo de inmediato a los funcionarios de policía, con el fin de que éstos cumplan estrictamente con el inciso ch) del artículo 38 de la Ley Electoral. 10) Se prohíbe el consumo y distribución de bebidas alcohólicas a los participantes de caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones públicas. 11) No se permitirá la propaganda electoral en las paredes del interior ni del exterior de los edificios públicos, así como tampoco la realización de mítines, concentraciones o cualquier tipo de propaganda electoral en las horas hábiles de trabajo. 12) Para los efectos de la Ley Electoral se consideran edificios públicos, los ocupados por los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y entes autónomos en virtud de cualquier contrato, relación jurídica o situación de hecho. 13) Podrá realizarse propaganda electoral en los centros de estudio cuando tenga un contenido de educación cívica, con igual espacio y oportunidad a todos los Partidos Políticos inscritos. 14) Se prohíbe a los Partidos obsequiar a la ciudadanía artículos básicos de primera necesidad para captar votos, así como ejercer medidas de presión sobre la ciudadanía a través de la retención, suspensión o cualquier otra forma de manipulación de la tarjeta Bono del Consumidor del Ministerio de Comercio Interior, de modo que impida u obstaculice al ciudadano para que pueda manifestarse libremente de acuerdo con sus ideas políticas. Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las dos y treinta minutos de la tarde del día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. JULIÁN CORRALES MUNGUÍA, Presidente en Funciones. LEONEL ARGUELLO RAMÍREZ, Miembro. CARLOS GARCÍA CARACAS, Miembro. JOSÉ MARÍA ICABALCETA AGUINAGA, Miembro. ROSA MARINA ZELAYA VELÁZQUEZ, Secretaria. CONSEJO SUPREMO ELECTORAL Respeto a la Garantía del Voto Popular. -