Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Acta de Independencia
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ACTA DE INDEPENDENCIA
Guatemala, 15 de Setiembre de 1821
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la
Rocha, Jesús
Palacio Nacional de Guatemala, quince de septiembre de mil
ochocientos veinte i uno.
Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del
gobierno español, que por escrito i de palabra ha manifestado el
pueblo de esta capital: recibidos por el último correo diversos
oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real,
Comitan i Tuxtla, en que comunican haber proclamado i jurado dicha
independencia i escitan a que se haga lo mismo en esta ciudad:
siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros
ayuntamientos: determinado, de acuerdo con la escelentísima
Diputación provincial, que para tratar de asunto tan grave se
reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma Diputación
provincial, el ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos
que diputas en la escelentísima audiencia territorial, el venerable
señor Dean i cabildo eclesiástico, el escelentísimo Ayuntamiento,
el M. I. Claustro, el Consulado, el M. I. Colejio de abogados,
prelados regulares, jefes i funcionarios públicos: congregados
todos en el mismo salón; leídos los oficios espresados: discutido i
meditado detenidamente el asunto i oído el clamor de Viva la
independencia, que repetia de continuo el pueblo que se veia
reunido en las calles, plaza, patio, corredores i ante-sala, de
este palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del
escelentísimo Ayuntamiento:
1. º Que siendo la independencia del gobierno español la
voluntad general del pueblo de Guatemala, i sin perjuicio de lo que
determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el señor jefe
político la mande publicar, para prevenir las consecuencias que
serian temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo
pueblo.
2. º Que desde luego se circulen oficios a las
provincias, por correos estraordinarios, para que sin demora alguna
se sirvan proceder a elejir diputados o representantes suyos, i
estos concurran a esta capital a formar el Congreso que debe
decidir el punto de independencia jeneral i absoluta, i finar, en
caso de acordarla, la forma de gobierno i lei fundamental que deba
rejir.
3. º Que para facilitar el nombramiento de diputados, se
sirvan hacerlo las mismas juntas electorales de provincia, que
hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos diputados a
cortes.
4. º Que el número de estos diputados sea en proporción
de uno por cada quince mil individuos, sin escluir de la ciudadanía
a los orijinarios de África.
5. º Que las mismas juntas electorales de provincia,
teniendo presentes los últimos censos, se sirvan determinar, según
esta base, el número de diputados o representantes que deban
elejir.
6. º Que en atencion a la gravedad i urjencia del asunto,
se sirvan hacer las elecciones de modo que el dia primero de marzo
del años próximo de 1822 estén reunidos en esta capital todos los
diputados.
7. º Que entre tanto, no haciéndose novedad en las
autoridades establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones
respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos i leyes, hasta
que el Congreso indicado determine lo que sea mas justo i
benéfico.
8. º Que el señor jefe político, brigadier don Gabino
Gainza, continúe con el gobierno superior político i militar, i
para que este tenga el carácter que parece propio de las
circunstancias, se forme una junta provisional consultiva,
compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputación
provincial i de los señores don Miguel Larreinaga, Ministro de esta
audiencia: don José del Valle, Auditor de guerra; Marques de
Aycinena: Dr. don José Valdes, tesorero de esta Santa Iglesia: Dr.
don Anjel María Candina; i Lcdo. don Antonio Robles, alcalde 3. º
Constitucional: el primero por la provincia de Leon: el segundo por
la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango: el cuarto por Sololá
i Chimaltenango: el quinto por Sonsonate; i sesto por Ciudad Real
de Chiapas.
9. º Que esta junta provisional consulte al señor jefe
político en todos los asuntos económicos i gubernativos dignos de
su atención.
10. Que la religión católica que hemos profesado en
siglos anteriores i profesaremos en los siglos sucesivos, se
conserve pura e inalterables, manteniendo vivo el espíritu de
relijiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a
los ministros eclesiásticos, seculares i regulares i protejiéndolos
en sus personas i propiedades.
11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las
comunidades relijiosas para que cooperando a la paz i sociego, que
es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno
a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad i
concordia a los que estando unidos en el sentimiento jeneral de la
independencia, deben estarlo también en todo lo demás, sofocando
pasiones individuales, que dividen los ánimos i producen funestas
consecuencias.
12. Que el escelentísimo Ayuntamiento a quien corresponde
la conservación del orden i tranquilidad, tome las medidas mas
activas para mantenerla en toda esta capital i pueblos
inmediatos.
13. Que el señor jefe político publique en un manifiesto
haciendo notorios, a la faz de todos, los sentimientos jenerales
del pueblo, la opinión de las autoridades i corporaciones; las
medidas de este Gobierno, las causas i circunstancias que lo
decidieren a prestar en manos del señor alcalde 1. º , a pedimento
del pueblo, el juramento de independencia i fidelidad al Gobierno
americano que se establezca.
14. Que igual juramento preste la junta provisional, el
escelentísimo Ayuntamiento, el ilustre señor Arzobispo, los
tribunales, jefes políticos i militares, los prelados regulares,
sus comunidades relijiosas, jefes i empleados en las rentas,
autoridades, corporaciones i tropas de las respectivas
guarniciones.
15. Que el señor jefe político de acuerdo con el
escelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad i señale el dia
en que el pueblo deba hacer la proclamacion i juramento expresados
de independencia.
16. Que el escelentísimo Ayuntamiento acuerde la
acuñación de una medalla que perpetúe en los siglos la memoria del
dia Quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno, en que
se proclamó su feliz independencia.
17. Que imprimiéndose esta acta i el manifiesto
espresado, se circule a las escelentísimas diputaciones
provinciales, ayuntamientos constitucionales i demás autoridades
eclesiásticas, regulares, seculares i militares, para que siendo
acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo,
se sirvan obrar con arreglo a todo lo espuesto.
18. Que se cante, el dia que designe el señor jefe
político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la junta
provisional, de todas las autoridades, corporaciones i jefes,
haciéndose salvas de artillerí ;a i tres dias de iluminacion.
Palacio Nacional de Guatemala, setiembre 15 de 1821.- Gabino
Gainza, Mariano de Beltranena.- José Mariano Calderon.- José Matias
Delgado.- Manuel Antonio Molina.- Mariano de Larrave.- Antonio de
Rivera.-José Antonio de Larrave.- Isidoro del Valle i
Castriciones.- Mariano de Aycinena.- Lorenzo de Romaña,
secretario.- Domingo Diéguez, secretario.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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