Se Prohibe La Importación, Exportación, Distribución, Comercialización Y Manejo De La Sustancia Tolueno

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Resoluciones - (SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y MANEJO DE LA SUSTANCIA TOLUENO) RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 65-99 , Aprobado el 09 de Julio de 1999 Publicado en La Gaceta No. 159 del 20 Agosto 1999 MARTHA McCOY SÁNCHEZ, Ministra de Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley Número 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en "La Gaceta" Diario Oficial Número 102 del Tres de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho; y el Reglamento de la Ley Número 290; publicado en La " Gaceta" Diario Oficial, Números 205 y 206, del Treinta y Treinta y uno de Octubre respectivamente, de Mil Novecientos Noventa y Ocho, Decreto No. 394, Ley de Disposiciones Sanitarias, Gaceta No. 200, del 21 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y Reglamento, Gaceta No. 30 del 13 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho y Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley No. 774, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, Gaceta No. 142, del 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho. CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de Nicaragua, en su Artículo 59 establece el derecho de los nicaragüenses, por igual, a la salud y es facultad del Ministerio de Salud. velar por su cumplimiento. II Que es necesario regular la Importación, exportación, Distribución, comercialización y manejo de la sustancia denominada TOLUENO, utilizada como solvente de pegamento de zapatos, tintes, resinas u otros productos, por el daño inminente que dicha sustancia causa a la salud por lo que el contacto con el tolueno líquido irrita y seca la piel y elimina el tejido adiposo subcutáneo. Además los vapores de tolueno son irritantes especialmente para los ojos. III Que a concentraciones más altas (10,000ppm) la depresión del Sistema Nervioso Central es más severa presentándose pérdida del estado de conciencia y muerte. Las exposiciones más severas se presentan cuando los vapores de tolueno se liberan en ambientes cerrados. IV Que la inhalación deliberada de pegamento, que está compuesto principalmente por tolueno, puede causar disfunciones en los nervios que controlan los movimientos e irregularidades en el ritmo cardíaco; en algunos casos pueden producir la muerte, La exposición de mujeres embarazadas está asociada con daños fetales. V Que en base al Artículo 69, inciso j) del Decreto No. 394, "LEY DE DISPOSICIONES SANITARIAS" Gaceta No. 200, del 21 de Octubre de 1988, corresponde a este Ministerio reglamentar las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las sustancias tóxicas y peligrosas que signifiquen riesgos para la salud de la población. VI Que la Ley No. 274 Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares y su reglamento, definen que se constituye un objetivo primordial, el establecer las normas básicas para la regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la protección de la salud humana, los recursos naturales, la seguridad e higiene laboral y el ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y mal uso de los mismos. POR LO TANTO: RESUELVE PRIMERO: Prohibir la Importación, Exportación, Distribución, Comercialización y manejo de la sustancia TOLUENO, conocida también como Metilbenceno, Metilbenzol, fenilmetano y toluol, utilizado en la fabricación de pegamento, pinturas, tintes, resinas y adhesivos; además en lacas, detergentes, linóleo, perfumes, medicamentos, sacarina y TNT; siendo autorizado únicamente por el Ministerio de Salud. SEGUNDO: Se prohíbe la venta de pegamentos en recipientes sin etiquetas aprobadas por el Ministerio de Salud, o en recipientes no específicos para dicho fin, así como la venta al menudeo de dichos productos. TERCERO: Cualquier violación a este Acuerdo, será sancionado de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes. CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Comuníquese la presente a cuantos corresponda conocer del mismo. Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA McCoy Sánchez; Ministra de Salud. -