Salarios Minimos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - SALARIOS MÍNIMOS Aprobado el 27 de Abril de 1966 Publicado en La Gaceta No. 100 del 07 de Mayo de 1966 Virgilio Gurdián Herdocia, Abogado y Secretario de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, Certifica: Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, a las páginas cinco a nueve, se encuentra la resolución que literalmente dice: La Comisión Nacional de Salario Mínimo, en uso de las facultades que le atribuye el Arto. 328 del Código del Trabajo, y de conformidad con los Artos. 95 Inc., 5 Cn., 77 y siguientes C. T., y Capítulo IV, Título VI C. T. Considerando: 1. Que conforme los Artos. 328 y 329 C. T., se deben fijar los salarios mínimos que regirán durante los próximos dos años; 2. Que la modificación de los salarios mínimos procede cuando las circunstancias que la ley señala como factores determinantes del salario mínimo hayan sufrido variaciones que hagan necesario un reajuste que mantenga los ingresos de los trabajadores en un nivel adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales; 3. Que las observaciones efectuadas durante la vigencia de los salarios mínimos han puesto de manifiesto la conveniencia de introducir ciertos cambios en las modalidades de fijación y aplicación de los mismos; Por Tanto: De conformidad con estas consideraciones, así como con las que por separado se hacen, y con las disposiciones legales citadas, Resuelve: Fijar los salarios mínimos que regirán en el país en la forma siguiente: Artículo 1.- El salario de los trabajadores del campo no podrá ser menor de un córdoba por hora, sin perjuicio de las prestaciones complementarias a que tuvieren derecho de conformidad con la Ley. Artículo 2.- En el área urbana del Distrito Nacional de Managua, los salarios no podrán ser menores de un córdoba con treinta centavos por hora. Artículo 3.- Para los obreros de los planteles industriales que trabajan interviniendo directamente en el proceso de transformación, elaboración o manufactura de los productos, el salario no podrá ser inferior a un Córdoba con cincuenta centavos por hora. Se exceptúan de esta disposición los obreros de las pequeñas industrias, conforme el concepto del párrafo final del Arto. 103 C. T. Artículo 4.- No se entiende comprendido en el salario mínimo para obreros industriales los obreros o empleados que ejecuten tareas complementarias, como las de vigilancia, aseo, transporte, empaque y otras análogas, que sólo entrañan una participación indirecta en el proceso fabril. Artículo 5.- En las ciudades con población igual o superior a veinte mil habitantes y en la ciudad de Bluefields, el salario no podrá ser inferior a un córdoba con veinte centavos por hora. La población de las ciudades se determina por los resultados del último censo, y por las estimaciones que, con base en ellos, haga posteriormente en forma oficial la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía. Artículo 6.- En las poblaciones para las que no se señalare expresamente otra cosa, el salario no podrá ser menor de un córdoba por hora. Artículo 7.- El salario para el servicio doméstico no podrá ser menor de ciento veinte córdobas mensuales, más las prestaciones de alojamiento y alimentación, que se estiman en el cincuenta por ciento de dicha suma, conforme el Arto. 132 C. T. Artículo 8.- En los contratos por tarea por obra o a destajo, el salario no podrá ser inferior al que habría devengado el trabajador si el contrato hubiera sido por tiempo, tomando como norma para determinarlo, el tiempo que emplearía en la ejecución de la misma obra un trabajador de la misma clase, de habilidad corriente, en condiciones normales de trabajo. Artículo 9.- Cuando parte del salario se pague en relación al rendimiento o eficiencia del trabajador (porcentajes sobre ventas, comisiones, etc.), la parte básica de salario no podrá ser inferior al Salario mínimo que corresponda aplicar. La propina se considera una gratificación por sobre el salario mínimo establecido. Artículo 10.- El trabajo a domicilio está sujeto al salario mínimo que corresponda aplicarle según la actividad y lugar en que se ejecute, de acuerdo con los términos de esta resolución. Artículo 11.- Los sueldos mínimos de los empleados que reciben paga mensual o por quincena, o por semana, o por otro período, a base de sueldo por todo el período, no podrán ser inferiores a la suma del valor de las horas de trabajo efectuadas durante el período de pago, según corresponda conforme los salarios mínimos por hora aplicables en el lugar o actividad en que se presta el servicio, sin perjuicio de lo que dispone la ley sobre jornada máxima, descansos y retribución de horas extraordinarias. Artículo 12.- Los salarios mínimos fijados en esta resolución no afectan los salarios más altos establecidos por las convenciones colectivas o los contratos de trabajo, pero modifican automáticamente todos los salarios inferiores que a la fecha de su publicación se estuvieren pagando, sea en virtud del contrato de trabajo, sea de acuerdo con resoluciones anteriores de esta Comisión, que la presente deja sin efectos. (Arto. 332 C. T.). De igual manera, la fijación de los salarios mínimos no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrón de las obligaciones legales o contractuales existentes, relativas a prestaciones complementarias tales como, vivienda, alimentación, tierras de cultivo, herramientas de trabajo, suministros de medicinas, hospitalización, y otros beneficios semejantes. Artículo 13.- Los empleadores fijarán en lugar visible de sus establecimientos una lista de los salarios mínimos que corresponda pagar en su empresa. Los Inspectores del Trabajo velarán por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 14.- Esta resolución es de cumplimiento obligatorio desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de conformidad con el Arto. 329 C. T. Artículo 15.- De conformidad con el Arto. 81 C. T., los patronos que paguen salarios inferiores al mínimo, deben a sus trabajadores la diferencia entre lo pagado y el mínimo legal, diferencia que puede ser reclamada judicialmente por el trabajador, sin perjuicio de incurrir, por la infracción de la ley, en una multa de cincuenta a quinientos córdobas, acumulables por cada semana en que se haya cometido la violación. (Arto. 352 C. T.). Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis. - A. Jirón I.  J. Ig. Bendaña S. - Marco A. Castillo. - R. Quant P. - Orlando Jiménez E. - Virgilio Gurdián H. Secretario. Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente confrontado, y para los efectos de su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial, extiendo la presente Certificación en la ciudad de Managua, D. N., a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis. Virgilio Gurdián H., Secretario -