Revalorización General De Pensiones

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - (REVALORIZACIÓN GENERAL DE PENSIONES) RESOLUCIÓN No. 61. Aprobado el 14 de Marzo de 1985 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1996 del 3 de Abril de 1985 REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de sus facultades y de conformidad con los Artos. 107 y 135 de la Ley de Seguridad Social, y el Arto. 96 del Reglamento General, CONSIDERANDO l Que de acuerdo con la nueva escala salarial adoptada por el Gobierno Revolucionario como un reconocimiento y compensación a la elevación del costo de la vida, es de justicia social revalorizar también las pensiones que actualmente otorga la Institución a fin de que cumplan con su función social de subvenir a las necesidades básicas del pensionado y de las personas a su cargo. II Que en cumplimiento del Arto. 107 de la Ley de Seguridad Social y el Arto. 96 del Reglamento General, se ha procedido al estudio y análisis de las posibilidades económicas de la Institución estableciendo la factibilidad de revalorizarlas de acuerdo a una escala porcentual descendente con relación al monto de dichas pensiones, a fin de favorecer a las inferiores. III Que con este propósito desde el triunfo de la Revolución Popular Sandinista se han realizado cinco revalorizaciones siendo la primera en Diciembre de 1979 y la última en Agosto del año próximo pasado, dando así cumplimiento al compromiso de la Revolución Popular Sandinista de reconocer a la Seguridad Social como un derecho de todos y para todos los nicaragüense, respondiendo al lema de esta Institución que representa la protección para el presente y la seguridad para el futuro. POR TANTO SE RESUELVE: Artículo 1- Procédase a la revalorización general de las pensiones actualmente vigentes tanto de los asegurados protegidos por el Seguro Social contributivo como de los beneficiarios de los Programas Especiales. Artículo 2.- La revalorización de las pensiones se sujetará de acuerdo a la escala porcentual siguiente que se aplicará sobre el monto de la pensión bese del pensionado: a) 1,700.00 o menos 60% b) De 1,700.01 a 2,000.00 57 c) De 2,000.01 a 2,500.00 54 d) De 2,500.01 a 3,000.00 51 e) De 3,000.01 a 4,000.00 48 f) De 4,000.01 a 5,000.00 45 g) De 5,000.01 a 6,000.00 42 h) De 6,000.01 a 7,000.00 38 i) De 7,000.01 a 8,000.00 34 j) De 8,000.01 a 9,000.00 30 k) De 9,000.01 a 10,000.00 26 l) De 10,000.01 a 11,000.00 22 m) De 11,000.01 a más 20 Artículo 3.- El monto de las pensiones revalorizadas que le corresponda a un grupo determinado no podrá ser inferior a la que le hubiere correspondido si se hubiera encontrado dentro de los límites del grupo anterior. Artículo 4.- Se establece que ninguna pensión revalorizada de Vejez, Invalidez o Incapacidad Permanente Total podrá ser menor de dos mil córdobas y correlativamente la pensión de viudez de un mil córdobas y las de orfandad y demás dependientes a cargo, de quinientos córdobas. Cuando la suma de ellas excediere del monto de la pensión que le hubiere correspondido al pensionado se reducirán proporcionalmente en la forma reglamentaria. Las pensiones actualmente en trámite y las que se soliciten en el futuro, se les aplicará el porcentaje de revalorización correspondiente, hasta que los nuevos salarios vigentes incidan en la liquidación de las pensiones. Artículo 5.- Las pensiones de Gracia reconocidas de conformidad con el Decreto No. 1141 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, serán incrementadas en los términos señalados en dicha Ley, equivalentes al 50% del salario mínimo general vigente. Artículo 6.- La presente revalorización se hará efectiva a partir de la mensualidad correspondiente al próximo mes de Abril. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Por la Paz, todos contra la agresión. REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ. Ministro Presidente. -