Resolución Del Consejo Nacional De Elecciones

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Resoluciones - RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES Aprobada el 27 de Abril de 1928 Publicada en La Gaceta No. 96 del 30 de Abril de 1928 RESOLUCIÓN EL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES, CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923, ha quedado suspensa por Decreto Ejecutivo fechado el 21 de marzo de 1928, hasta tanto que no se hayan verificado la elecciones de 1928, para Autoridades Supremas y el resultado de ellas no haya sido proclamado por el Congreso, y que, por consiguiente, las fechas para la inscripción de votantes y para las elecciones de 1928, y otras materias relacionadas con dicha elección, no están reglamentadas actualmente; CONSIDERANDO: Que se ha concedido al Consejo Nacional de Elecciones, por el mencionado Decreto Ejecutivo, autoridad plena y general para Supervigilar las elecciones de Autoridades Supremas de 1928 y para dictar con fuerza obligatoria todas las disposiciones necesarias sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeleta de votación y sobre cualquiera otra materia relativa a la elección; y CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Elecciones está en el deber de formular los principios y disposiciones generales que han de servir de guía para la redacción de los Reglamentos Electorales y la supervigilancia de la elección, y además considerando oportuno que esos principios y disposiciones generales se publiquen, ACUERDA: QUE PARA LAS ELECCIONES DE 1928: 1. La inscripción de votantes se verificará en los días 23, 26 y 30 de Septiembre, y 3 y 7 de Octubre del corriente año. 2. Las elecciones para Autoridades Supremas se practicará durante un solo día, que será el domingo 4 de noviembre de 1928. 3. El derecho del sufragio se garantizará a todos los varones nicaragüenses que reúnan las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución, que no estén incapacitados por el artículo 2 de la misma y que no sean, ni en la fecha de inscripción de votantes ni en la fecha de la elección de los miembros de la Guardia Nacional. 4. Las elecciones serán libres, directas, públicas y por papeletas. 5. Con arreglo al artículo 84 Cn. Inciso 2, en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría absoluta del total de votantes hábiles. En una elección para Senadores y Diputados, decidirá la mayoría relativa de los votos depositados. 6. Para las elecciones de Autoridades Supremas de 1928, el territorio nacional continuará dividido en Distritos Electorales, como lo estaba para las elecciones de 1924, y cada departamento será dividido en Cantones Electorales por el Consejo Nacional de Elecciones. Para la organización conforme al Artículo 6 del Decreto Ejecutivo, de 21 de marzo de 1928, de los Consejos Departamentales y de los Directorios Electorales que han de funcionar para las elecciones de este año, el Consejo Nacional de Elecciones, dictará las disposiciones necesarias, en su debido tiempo. Ningún ciudadano que sea candidato para cargo oficial, en las elecciones de 1928, de Autoridades Supremas, o que ejerza autoridad judicial, gubernativa, local o de cualquiera otra clase (juez de mesta o de cantón y jefes de cañada), podrá ser nombrado, ni servir como miembro de ningún Consejo Departamental, ni de Directorio Electoral alguno. 7. Para que los ciudadanos y las varias organizaciones y juntas de los partidos políticos, puedan informarse sobre los asuntos que se relacionen con la inscripción de votantes y con el depósito y recuento de las papeletas de votación, los reglamentos electorales indicarán la manera de nominar los vigilantes de los partidos políticos en los locales de inscripción de votantes y en las mesas electorales; la forma de designar los representantes de los partidos políticos durante el escrutinio que se hará en el Consejo Nacional y en los Consejos Departamentales; la forma en que deberá efectuarse la distribución, a las junta directivas de los partidos políticos de las listas de votantes inscritos y habilitados para votar, de las listas de las personas que depositaron votos, de los informes sobre el resultado de la elección, la manera de registrar las objeciones de los miembros de los Consejos Departamentales y de los Directorios Electorales contra las acciones tomadas y los hechos por los referidos Consejos y Directorios. 8. Además de dictar los Reglamentos Electorales, el Consejo Nacional de Elecciones emitirá, cuando lo creyere oportuno, las órdenes e instrucciones necesarias, a juicio del Consejo, para asegurar el libre ejercicio del derecho del sufragio y una elección libre, justa e imparcial; y 9. El texto de estos Reglamentos se publicará con el consentimiento de las autoridades respectivas, en la Gaceta Oficial, y el Secretario del Consejo Nacional de Elecciones lo dará, también, para su publicación, en los periódicos nicaragüenses que lo soliciten. Managua, veintisiete de abril de mil novecientos veintiocho, Certificada: M. B. RIDGWAY, Secretario. -