Reglamento Ética

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Resoluciones - REGLAMENTO ÉTICA RESOLUCIÓN, Aprobado el 05 de Abril del 2001 Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2001 CERTIFICACIÓN El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, Certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral tomó en su sesión número veintidós del día cinco de abril del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral. Managua, cinco de abril del año dos mil uno. Las diez y quince minutos de la mañana. El Consejo Supremo Electoral en uso de las facultades que le otorga el Arto. 173 de la Constitución Política de Nicaragua, el Arto. 10 de la Ley Electoral y con fundamento en los artos. 13 y 107 de la Ley Electoral vigente. ACUERDA: Único: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL OBJETO Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto, regular el ejercicio del Derecho de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones del cuatro de noviembre del año dos mil uno, de Presidente y Vice-Presidente, Diputados ante la Asamblea Nacional y Diputados ante el Parlamento Centro Americano, consignados en la Constitución Política y la Ley Electoral relativos a las normas de conducta de los candidatos y ciudadanos en general durante el desarrollo del proceso electoral y de la Campaña Electoral. Educación Cívica Artículo 2.- Todos los funcionarios del Poder Electoral y autoridades gubernamentales, dirigentes y activistas de los Partidos Políticos y/o de alianzas de Partidos Políticos, periodistas, propietarios y directores de programas de medios de comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones cívicas y la ciudadanía en general, están obligados a contribuir a que el proceso electoral y particularmente la campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa de los valores cívicos de la nación nicaragüense. Del Proceso Electoral y la Campaña Electoral Artículo 3.- Durante el proceso electoral y la Campaña Electoral, que se llevará a efecto del 18 de agosto al 31 de octubre del año dos mil uno, los miembros de los partidos políticos y de las alianzas de partidos políticos, además de respetar el orden constitucional y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, deberán observar las normas de ética en las que prevalecerán el respeto a: 1. Las opiniones de los adversarios políticos, todo dentro de un marco de tolerancia, cultura, civismo y madurez. 2. La dignidad de los funcionarios y empleados públicos, de los dirigentes, militantes simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas, candidatos, electores y de la sociedad en general. 3. El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que amparan la honra y reputación de los ciudadanos. Respeto a la Propaganda Electoral Artículo 4.- Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos, sus representantes legales y de campaña; así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral. Por lo tanto, se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral. La contravención a estas disposiciones es delito electoral y serán sancionados de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 3 del arto. 173 L.E. Artículo 5.- No se permitirá la propaganda electoral oral, escrita, televisiva en la que concurra cualesquiera de estas circunstancias: a) Que llame directa o indirectamente a la abstención electoral. b) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido. c) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes contra los funcionarios, empleados públicos y de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos, candidatos y sociedad en general. Las. Organizaciones Políticas, sus activistas y ciudadanía en general que incumplan estas disposiciones serán sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 173, 174,175,176,177 y 178 L.E. Respeto a símbolos y emblemas patrios Artículo 6.- De conformidad con la Ley Electoral, los partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos no podrán usar los nombres de  Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos; así mismo no deberán utilizar los sí mbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas, por ser la bandera, el escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua. Artículo 7.- Tampoco podrá usarse el nombre, los símbolos, color y emblemas de un partido político o alianza de partidos políticos por personas, partidos políticos, alianza de partidos políticos, diferentes al que los hayan registrado ante el Consejo Supremo Electoral. Prohibición de propaganda en Edificios Públicos, Centros Escolares Públicos y Privados: Artículo 8.- No se permitirá la propaganda electoral en el interior ni en el exterior de los edificios públicos nacionales o municipales, ni en aquellos usados como escuelas públicas y privadas así como tampoco la realización de mítines, concentraciones o cualquier tipo de actividad de proselitismo político. Para efectos de la Ley Electoral, se consideran edificios públicos, los ocupados en virtud de cualquier tipo de contrato o relación jurídica o situación de hecho por cualesquiera de los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y los entes autónomos o descentralizados. Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo actividades propias de su cargo, en días y horas laborables, no deberán portar, exhibir, realizar ni distribuir propaganda electoral. Prohibición de uso de bienes del Estado Artículo 9.- Se prohíbe el uso de los bienes propiedad del Estado para fines de proselitismo político. La contravención a esta disposición estará sujeta a lo establecido en el arto. 173 numeral 4, arto. l75 numeral 8 y 9 L.E. Autorización para manifestaciones públicas. Artículo 10.- Durante el período de la Campaña Electoral, los Partidos Políticos o Alianzas de Partidos Políticos que realicen manifestaciones públicas, concentraciones y mítines en espacios abiertos, necesitarán autorización del Consejo Supremo Electoral a través de sus respectivas estructuras (CED-CER-CEM), quienes establecerán las coordinaciones necesarias con el órgano policial y se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Electoral. El Representante Legal o el jefe de Campaña a que se refiere el arto.88 L.E. para estos efectos deberá cumplir con lo prescrito en el Reglamento de Policía. Artículo 11.- Los Consejos Electorales Municipales podrán autorizar en una misma población y el mismo día, mítines o concentraciones políticas de diferentes partidos o alianza departidos políticos, siempre y cuando por el tamaño de la ciudad y por la ubicación del sitio o el trayecto, hubiere una distancia tal que impida, a juicio del Consejo Electoral Municipal, el encuentro o interferencias entre personas, mítines o manifestaciones políticas partidarias. Artículo 12.- Durante la realización de las manifestaciones políticas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe: A) Portar armas de fuego, objetos contundentes, armas blancas y objetos corto punzantes. B) Dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas, vehículos o cualquier parte de edificios públicos, privados, religiosos y casas particulares. C) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que atente contra la integridad física de las personas, muebles o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones. D) Provocar de forma verbal o hechos físicos incidentes contra la autoridad encargada de vigilar el orden público. E) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones. F) Dañar o golpear los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las manifestaciones. La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las manifestaciones polí ticas que violen lo antes dispuesto e informarán de inmediato a la Procuraduría Específica Electoral para que se proceda a denunciar ante los tribunales judiciales el delito o falta cometida. Prohibiciones Expresas Artículo 13.- Es terminantemente prohibido: a) La distribución mediante cualquier modalidad de bebidas alcohó licas a los participantes de caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones políticas públicas. b) El uso de alto parlantes para fines de propaganda político-partidaria se hará de conformidad a lo establecido por el numeral 1 del artí ;culo 87 de la Ley Electoral. Obligaciones de los funcionarios del Poder Electoral Artículo 14.- Son obligaciones de los funcionarios y empleados del Consejo Supremo Electoral: a) Respetar los derechos ciudadanos, entendidos éstos como parte sustantiva de los Derechos Humanos. b) Mantener el sigilo, responsabilidad e imparcialidad con la informació n que maneja en razón de las funciones que desempeña, a fin de preservar el proceso electoral diáfano. c) Denunciar cualquier irregularidad, abuso de autoridad, violación a las Leyes e Informar de inmediato a las autoridades competente. d) Cumplir y hacer cumplir la Ley Electoral, el Reglamento de Ética Electoral, así corno todos los acuerdos, resoluciones y disposiciones administrativas del Consejo Supremo Electoral, Consejos Electorales Regionales, Departamentales y Municipales. De las faltas o delitos Artículo 15.- Cometerán faltas o delitos de conformidad con las Leyes vigentes: a) El que en ejercicio de su cargo realice hechos dolosos. b) El que se exima de sus obligaciones, cobre o reciba propinas, regalí as, contribuciones de parte de los Miembros de las Organizaciones Polí ticas participantes en las elecciones, funcionarios del Estado y ciudadanía en general. c) El que realice actividades proselitistas, así como utilice emblemas, símbolos o distintivos de las Organizaciones Políticas o de sus candidatos en los lugares donde está ejerciendo sus funciones. d) El que abandone su Junta Receptora de Votos, Oficina del Consejo Electoral Municipal, Departamental, Regional u Oficinas del Consejo Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio, conteo, reconteo, emisión de resultados, envío de comunicaciones y cualquier otra actividad que afecte el desarrollo del proceso electoral el día de las elecciones. e) El que abandone, destruya o retenga las boletas electorales utilizadas o no y resto de material electoral. f) El que se niegue, impida u obstaculice la entrega del material electoral que no haya sido utilizado en las elecciones, en el término señ alado. g) El que entorpezca o impida la emisión del voto. h) El que cambie de local la Junta Receptora de votos o suspenda o altere la votación. i) El que distorsione las actas del conteo de votos o las elabore de manera fraudulenta. j) El que altere la comunicación en la que las Juntas Receptoras de Votos informan del resultado del escrutinio correspondiente. k) El que compre votos, cédula de identidad o documento supletorio de votación. l) El que viole el secreto del voto. ll) El que retenga la Cédula de Identidad de los ciudadanos por cualquier razón o pretexto. m) El que vote más de una vez. n) El que falsifique o altere el Padrón Electoral. ñ) El que falsifique el Padrón Electoral o los resultados de la votación. o) Las demás que señale la Ley Electoral. Otras disposiciones Artículo 16.- El Ministerio de Gobernación, a través de sus Instituciones, debe facilitar el desarrollo normal del proceso electoral y particularmente en la campaña electoral. Así mismo debe prestar toda su colaboración al Consejo Supremo Electoral y sus organismos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Electoral, sus disposiciones y resoluciones. Disposición General Artículo 17.- Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones se tramitará en las Oficinas de Quejas del Consejo Supremo Electoral, del Consejo Electoral Departamental, Regional o Municipal y se estará a lo dispuesto en este Reglamento y en lo pertinente contemplado en el título VII de la Ley Electoral. El Consejo Supremo Electoral elaborará el correspondiente Reglamento de Procedimiento de Quejas. Artículo 18.- El Consejo Supremo Electoral resolverá todo aquello que no esté previsto en el presente reglamento de acuerdo a lo establecido por el artículo 179 y 192 de la Ley Electoral. Artículo 19.- El presente Reglamento de Ética Electoral entrará en vigencia a partir del día de su fecha. Sin perjuicio de su posterior publicación. Notifíquese. (f) ROBERTO RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN, Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO, Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado; JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDÓÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado, la presente Certificación consta de ocho folios útiles de papel membretado de este Consejo que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno. ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. -