Reglamento Centroamericano Sobre Medidas De Salvaguardia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Aduanero Rango: Resoluciones - REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA RESOLUCIÓN No. 194-2007 (COMIECO-XLIV). Aprobada el 24 de Abril del 2007 Publicada en La Gaceta No. 201 del 19 de Octubre de 2007 EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO: 1. Que mediante la Resolución No. 19-96 (COMRIEDRE-IV) del 22 de mayo de 1996, el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional aprobó el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia. 2. Que es necesario hacer los ajustes de actualización a la normativa regional de conformidad con los compromisos de los Estados Parte en el marco de la Organización Mundial del Comercio; 3. Que el Grupo Técnico conformado para revisar y actualizar el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, presentó a consideración de los foros correspondientes un proyecto de reformas al mismo y la reunión de Viceministros recomendó su aprobación. 4. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica, cuyas observaciones fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente, POR TANTO: Con fundamento en los artículos 11, 12, 37, 38, 46, 52, y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala.; y, 6, 7, y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. RESUELVE: 1. Aprobar la modificación del REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA el cual queda en la forma que aparece en el anexo de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma. 2. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte. Ciudad de Guatemala, Guatemala, 24 de abril de 2007.- Amparo Pacheco Oreamuno, Viceministra, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.  Eduardo Ayala Grimaldi, Viceministro, en representación de la Ministra de Economía de El Salvador.  Luis Oscar Estrada, Ministro de Economía de Guatemala.  Jorge Rosa Zelaya, Viceministro, en representación de la Ministra de Industria y Comercio de Honduras.  Orlando Solórzano Delgadillo Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. El infrascrito Director Ejecutivo de la Secretaría de Integración Económica Centroamérica (SIECA).- CERTIFICA: Que la presente fotocopia y la que le antecede, impresas únicamente en su anverso, así como las trece (13) del anexo adjunto, impresas de ambos lados, rubricadas y selladas con el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución 194-2007(COMIECO-XLIV), adoptada por el Consejo de Ministro de Integración Económica, el veinticuatro de Abril de dos mil siete, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados Partes para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil siete. Alfonso Pimentel, Director Ejecutivo. REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado: ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardia, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General de Integración del Ministerio o Secretaría de Economía o en, su caso, la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada Estado Parte, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en este Reglamento. CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala. CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y sus Protocolos. ESTADOS PARTE: Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. INTERESES SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés sustancial en la medida, aquellos miembros de la OMC interesados que exporten el producto objeto de la medida y que se verían afectados con la misma. MINISTRO: El Ministro o Secretario de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la integración económica centroamericana o, en su caso, la aplicación de medidas de salvaguardia. OMC: La Organización Mundial del Comercio. PARTES INTERESADAS: a) Los exportadores, los productos extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto. b) el gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos que son objeto de investigación: c) Los productores del productos similar o directamente competidor en el Estado Parte Importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar o directamente competidor en el territorio del estado Parte; y d) otras que la Autoridad Investigadora determine como posibles partes interesadas. PRODUCTO SIMILAR: Un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. PRODUCTO DIRECTAMENTE COMPETIDOR: Aquel que no siendo similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste. PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: El conjunto de los productores nacionales de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Estado Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional total de esos productos. REGIÓN: El conjunto de Estados Parte. SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana. TERCEROS PAISES: Los países que no son Estados Parte. ARTÍCULO 2. (Objeto del reglamento). El presente reglamento desarrolla las disposiciones para aplicar el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo, así como en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio. ARTÍCULO 3. (Ámbito de aplicación). Las medidas de salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las importaciones procedentes de terceros países. ARTÍCULO 4. (Normas sustantivas y procesales). Todos los aspectos sustantivos relacionados con la aplicación de medidas de salvaguardia y aquellos aspectos procesales no regulados en el presente Reglamento, serán determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento. ARTÍCULO 5. (Impulso procesal). El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser iniciado a petición de la rama de producción nacional o, en casos excepcionales determinados por la Autoridad Investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y el Acuerdo. Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continué con la investigación. Esta rama de producción nacional deberá constituir al menos el 25% de la producción nacional total de esos productos. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONTRA TERCEROS PAISES ARTÍCULO 6. (Objeto del procedimiento) El procedimiento de investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones de un producto en el territorio de un Estado Parte, procedente de terceros países han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazas causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. ARTÍCULO 7. (Autoridad investigadora). La Autoridad Investigadora realizará las indagaciones, análisis y evaluaciones que juzgue pertinentes para determinar la existencia del incremento de importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y las relación causal entre ambos, con el objeto establecer si procede la imposición de la medida de salvaguardia. ARTÍCULO 8. (Período objeto de investigación). Se entenderá como período objeto de investigación el período que cubra las importaciones de productos similares o directamente competidores de los productos nacionales, que se estén realizando en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional. El período objeto de investigación será de 3 años, si perjuicio de que la Autoridad Investigadora pueda aumentar o disminuir dicho período. El período objeto de investigación deberá ser indicado por la Autoridad Investigadora en la resolución de apertura de la investigación. ARTÍCULO 9. (Legitimación activa). Están legitimados para solicitar que se inicie el procedimiento de investigación los representantes de la rama de producción nacional perjudicada por las importaciones sobre las cuales requiere investigación. ARTÍCULO 10. (Requisito para la solicitud). La solicitud de apertura de investigación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a) designación de la Autoridad Investigadora ante quien se presente la solicitud; b) datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer representación legal, la documentación que lo acredite, según la legislación nacional de cada Estado Parte; c) actividad a la que se dedica el o los productores afectados; d) Descripción del o de los productos importado, indicando especificaciones y elementos que permitan compararlos con los productos acional y su fracción arancelaria; e) descripción del producto nacional afectado y su fracción arancelaria; f) elementos que demuestren el incremento en el volumen de las importaciones del producto similar o directamente competidor; g) elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional; h) volumen y valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor al de importación; i) descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional, en su caso, los miembros de la organización a que a que pertenezca el solicitante, indicando la participación porcentual que tengan los productos que producen en relación a la producción nacional; j) volumen y valor de las importaciones; k) petición de apertura de la investigación y de la imposición de una medida de salvaguardia; l) lista de importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento y lugar para notificarlos; m) país o países de origen o de procedencia de las importaciones; n) lugar para recibir notificaciones: ñ) lugar y fecha, y; o) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional. La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse de tantas copias como partes interesadas estén identificadas en la misma, salvo aquella información considerada confidencial. ARTÍCULO 11. (Revisión de la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora en un plazo no mayor de treinta días la revisará y deberá: a) aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del presente Reglamento, y declarar la apertura de la investigación; b) si la solicitud no está completa, notificar a la parte solicitante, para que ésta dentro de un plazo no mayor de treinta días cumpla con los requisitos pertinentes; o, c) rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta elementos de prueba suficiente que justifiquen la apertura de la investigación, o si no ha sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. A petición del solicitante, la Autoridad podrá prorrogar el plazo a que se refiere la literal b) de este artículo por un período adicional no mayor de treinta días. Si el solicitante presenta la información requerida de conformidad con la literal b) de este artículo, la Autoridad Investigadora resolverá abrir la investigación o rechazar la solicitud, dentro de un plazo no mayor treinta días siguientes a la presentación de la información. De no presentar la información requerida en el plazo otorgado, la Autoridad Investigadora tendrá por abandonada la solicitud y resolverá rechazando la misma, mandándola a archivar, sin perjuicio que el interesado pueda presentar una nueva solicitud posteriormente. ARTÍCULO 12. (Notificación de rechazo de la solicitud). La resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión. ARTÍCULO 13. (Resolución de apertura). Si de la revisión a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento resulta que existen elementos de prueba que justifiquen la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución de apertura por medio de la cual declarará el inicio de la investigación. ARTÍCULO 14. (Requisitos de la resolución de apertura). La resolución de apertura de la investigación deberá contener como mínimo lo siguientes: a) identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución; b) indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan; c) el nombre o razón social del productor o productores nacionales de productos similares, o directamente competidores, y lugar para notificarles; d) el nombre o razón social de los importadores y de los exportadores y lugar para notificarles; e) el país o países de origen o procedencia de las importaciones objeto de investigación; f) la descripción detallada del o de los productos que se hayan importado o, se estén importando, indicando su fracción arancelaria; g) la descripción del producto nacional similar o directamente competidor al producto que se haya importado o se esté importando; h) el período objeto de investigación; i) la motivación y fundamentación que sustenta la resolución, relacionando los elementos de prueba presentados; j) plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar alegatos escritos y cualquier documento de descargo que consideran pertinente; y k) la determinación de la información que se va a requerir a las partes interesadas a través de los cuestionarios o formularios. ARTÍCULO 15. (Notificación de apertura de investigación). La notificación de la resolución de apertura de la investigación a las partes interesadas de las cuales tenga razonable conocimiento y al Comité de Salvaguardias de la OMC, se hará de manera directa dentro de los diez días posteriores a la fecha en que fue publicada. Para las partes interesadas se acompañará copia de la solicitud y documentos adjuntos que no tengan carácter confidencial. Como medio para notificar podrá considerase: fax, correo electrónico, courier y cualquier otro medio de comunicación que permita la confirmación de haber sido recibido. Las partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación para aportar pruebas. A solicitud del interesado, la Autoridad Investigadora podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de treinta días. ARTÍCULO 16. (Plazo de la investigación). La investigación deberá concluir dentro de un período de seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, calificadas por la Autoridad Investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce meses contados a partir de su inicio. ARTÍCULO 17. (Del expediente y su acceso). Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la Autoridad Investigadora, será archivada cronológicamente en expedientes separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro, la confidencial. Las partes interesadas, sus representantes y sus abogados, debidamente acreditados al efecto, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier documento o medio de prueba del expediente, así como pedir certificación del mismo; salvo la información confidencial a la cual sólo tendrá acceso la Autoridad Investigadora y la parte que la haya suministrado. Esta información no podrá ser divulgada durante el proceso de investigación. Una vez concluida la investigación, cualquier persona podrá tener acceso al expediente que contiene la información pública y solicitar autorización a la Autoridad Investigadora para su fotocopia. ARTÍCULO 18. (Confidencialidad). De conformidad con el Acuerdo y de manera especifica con lo establecido en la legislación nacional de cada Estado Parte, no habrá acceso a la información considerada como confidencial, excepto para la parte que la haya proporcionado y para la Autoridad Investigadora. Toda información que, por su naturaleza sea confidencial, por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor, o tendría un efecto significativamente desfavorable para la parte interesada, que ha proporcionado la información o para un tercero del que haya recibido la información, será tratada como tal por la Autoridad Investigadora previa justificación suficiente al respecto. Si la Autoridad Investigadora concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. La parte interesada que presente información confidencial deberá adjuntar un resumen no confidencial de la misma, o señalar las razones por la cuales dicha información no puede ser resumida. Los resúmenes no confidenciales de la información considerada como tal, deberán ser suficientemente explícitos como para que el resto de las partes interesadas tengan conocimiento claro de la información suministrada cuando ello sea pertinente; por ejemplo, gráficos de datos en términos porcentuales, una explicación genérica de los datos aportados, entre otros. ARTÍCULO 19. (Facultades de investigación). La Autoridad Investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos a las diferentes dependencias de la Administración Pública, las cuales la brindarán a la mayor brevedad posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos alegados. ARTÍCULO 20. (Aplicación y duración de las medidas provisionales). Si concurren los elementos justificativos para la aplicación de una medida provisional, la Autoridad Investigadora la recomendará al Ministro o Secretario, quien, mediante resolución, podrá imponerlas si concurren los presupuestos siguientes: a) si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento; b) si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos de conformidad con el Acuerdo; c) si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional; y d) si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una rama de producción nacional. La duración de la medida provisional tendrá un plazo máximo de doscientos días y deberá aplicarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo. ARTÍCULO 21. (Naturaleza de las medidas provisionales). Las medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios, garantizados mediante fianza, los cuales serán devueltos con prontitud si posteriormente en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional. ARTÍCULO 22. (Notificaciones y celebración de consultas). Antes de adoptar una medida provisional, el Estado Parte deberá notificarlo al Comité de Salvaguardias de la OMC Una vez impuesta, las autoridades del Estado Parte deberán celebrar consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en la medida. La resolución mediante la cual se adopte una medida provisional deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha de su publicación. ARTÍCULO 23. (Verificación de la información). En cualquier momento durante el desarrollo de la investigación, la Autoridad Investigadora podrá realizar las visitas de verificación que considere pertinentes. La Autoridad investigadora recabará cualquier información que considere necesaria, y cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará la información de las partes interesadas para comprobar la certeza de dicha información. En caso necesario, la Autoridad Investigadora podrá realizar verificaciones en otros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido de previo informado oficialmente. Tan Pronto se haya obtenido el consentimiento de las empresas, la Autoridad Investigadora notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas propuestas. Se informará a las empresas con anterioridad a la visita, sobre la naturaleza general de la información que se trata de verificar, si que esto impida que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. ARTÍCULO 24. (Audiencia pública). La audiencia pública tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la oportunidad de interrogar o refutar oralmente a sus contrapartes en relación a la información y pruebas presentadas frente a la Autoridad Investigadora. Permitiendo a ésta y a las otras partes interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones específicas. Asimismo, conceder a las partes interesadas oportunidad de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. La Autoridad Investigadora notificará a las partes interesadas de la realización de una audiencia pública con quince días hábiles de antelación. La audiencia pública se programará oportunamente y concluirá el período de prueba. ARTÍCULO 25. (Alegatos). Concluido el período de prueba con la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días para presentar por escrito a la Autoridad Investigadora alegatos complementarios a los presentados en la audiencia pública. ARTÍCULO 26. (Desistimiento de la investigación). El solicitante podrá en cualquier momento desistir de la investigación, por escrito debidamente razonado. Si presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora lo notificará a las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias del la OMC, con lo cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior, la Autoridad Investigadora únicamente podrá continuar con la investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la notificación, los productores nacionales que expresamente apoyen la continuación de la misma, representan por lo menos el 25 por ciento de la rama de producción nacional. ARTÍCULO 27. (Conclusión de la investigación). La Autoridad Investigadora finalizará la investigación y emitirá un criterio técnico definitivo. Dentro del Plazo de los tres días hábiles siguientes, presentará el expediente con el estudio técnico y las recomendaciones pertinentes ante el Ministro o Secretario. El Ministro o Secretario dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo, declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final, teniendo en consideración tanto el expediente y las recomendaciones de la Autoridad Investigadora, como criterios de interés público. ARTÍCULO 28. (Resolución final). La resolución que ponga fin a la investigación sólo se dictará cuando se hayan realizado todas las diligencias que permitan emitir una decisión objetiva. La resolución podrá ser en dos sentidos: a) autorizar la aplicación de la medida; o b) declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada. ARTÍCULO 29. (Requisitos de la resolución final). La resolución que autorice la aplicación de una medida definitiva deberá contener: a) la motivación y fundamentación que la sustente; b) determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que se realizaron las importaciones objeto de investigación; c) determinación positiva del daño grave causado o que pueda causarse a la rama de producción nacional y el nexo causal con las importaciones objeto de investigación; d) la naturaleza de la medida que se establece; e) la duración prevista de la medida; y f) el calendario de liberación progresiva de la medida. ARTÍCULO 30. (Celebración de consultas y compensación). Antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva se deberá otorgar un plazo de treinta días para celebrar consultas con los países Miembros de la OMC que tengan un interés sustancial. Para efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la OMC afectados en sus exportaciones por la imposición de la medida, el Poder u Órgano ejecutivo del Estado podrá acordar cualquier medio adecuado de compensación conforme a su legislación interna. Los Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos adquiridos en el marco de la integración económica centroamericana. ARTÍCULO 31. (Notificación de la resolución final). La resolución final deberá notificarse, dentro de los diez días siguientes a su publicación, a las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC. ARTÍCULO 32. Duración de las medidas de salvaguardia). Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes únicamente mientras sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave que las motiva y facilitar el reajuste. El período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad a lo establecido en el Acuerdo. ARTÍCULO 33. (Imposición de una medida de salvaguardia). Las resoluciones que impongan, modifiquen o eliminen medidas de salvaguardia, provisionales o definitivas, deberán ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte. ARTÍCULO 34. (Nexo causal). Para que se adopte una medida de salvaguardia debe existir un anexo causal entre las importaciones investigadas y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. No se efectuara la determinación a que se refiere el párrafo anterior, a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. ARTÍCULO 35. (Conocimiento del Consejo). La Autoridad Investigadora deberá remitir a la SIECA una copia de las resoluciones de aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, cuando consistan en incrementos arancelarios, así como de las resoluciones de modificación a las mismas, dentro de un plazo no mayor a los diez días siguientes a su publicación, con el objeto de que la SIECA convoque al Consejo de Ministros para que éste conozca y apruebe las medidas adoptadas. ARTÍCULO 36. Suspensión de la investigación). El Ministro o Secretario, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá suspender la medida provisional adoptada y dar por terminada la investigación en cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que lo justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución respectiva, la cual deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días siguientes de su publicación. ARTÍCULO 37. (Examen de la medida). La medida de salvaguardia adoptada, podrá ser examinada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo. ARTÍCULO 38. (Publicación). Las resoluciones de apertura, de imposición de medidas provisionales y final de una investigación deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en uno de los diarios de circulación nacional, a discreción de la Autoridad Investigadora, y en el correspondiente Diario Oficial del Estado Parte y, cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana. ARTÍCULO 39. (Recursos). Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada Estado Parte. ARTÍCULO 40. (Medidas de salvaguardia contra un país en desarrollo). Solamente se impondrán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo, de conformidad con los requisitos y condiciones del Acuerdo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 41. (Modificaciones al Reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA. Cada Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de Integración Económica, por medio de la SIECA, sobre la aplicación de este instrumento. ARTÍCULO 42. (Cómputo de plazos). Salvo disposición específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento, deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del plazo sea inhábil se extenderá al día hábil siguiente. ARTÍCULO 43. (Notificaciones). La Autoridad Investigadora notificará los actos de procedimiento según lo requiere este Reglamento y el Acuerdo sobre salvaguardia, a aquellas partes interesadas cuya información conste en el expediente, y lo continuará haciendo salvo que la parte solicite ser excluido del proceso. Cuando en el proceso de investigación la Autoridad Investigadora llegue a tener conocimiento, de oficio o a petición de parte, de una nueva parte interesada, procederá a invitarla a tomar parte en el mismo según la fase en la cual se encuentre. Las notificaciones de la Autoridad Investigadora a las partes interesadas podrán ser realizada de manera directa utilizando como medios posibles los siguientes: fax, correo electrónico, courier y cualquier otro medio de comunicación que permita la confirmación de haber sido recibido. ARTÍCULO 44. (Aplicación supletoria). En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados Parte podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y principios de la integración centroamericana, las disposiciones legales que regulan el Decreto Internacional Público, así como los Principios Generales del Decreto. Artículo 45. (Epígrafes). Los epígrafes que proceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación. ARTÍCULO 46. (Derogatoria). Al entrar en vigencia el presente Reglamento, queda derogado el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia aprobado mediante Resolución No. 19-96 (COMRIEDRE-IV), del 22 de mayo de 1996, así como cualquier otra disposición anterior que se oponga a este Reglamento. -