Reglamento Centroamericano Sobre La Valoración Aduanera De Las Mercancías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Resoluciones - REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS ANEXO 1 - RESOLUCIÓN 115-2004 (COMIECO) Publicado en La Gaceta No. 199 del 13 de Octubre del 2004 CAPITULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurídico regional. Artículo 2.- La determinación del valor en aduana de las mercancías importadas o internadas al Territorio Aduanero Centroamericano, estén o no afectas al pago de derechos e impuestos, se hará de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, de este Reglamento y de Ia legislación aduanera Centroamericana aplicable. Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: a) Acuerdo : El acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. b) Autoridad Aduanera : El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera sobre la materia, la cumple y la hace cumplir. c) CAUCA : El Código Aduanero Uniforme Centroamericano. d) Comité Aduanero : El establecido de conformidad con el artículo 10 del convenio. e) Convenio : El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. f) Declaración de Mercancías : El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. g) Declaración del Valor : Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. h) Derechos e Impuestos : Los Derechos Arancelarios a la Importación y los demás tributos que gravan la importación de las mercancías. i) Duda Razonable : Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información disponible de precios de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoració n. j) Pesos Centroamericanos : Unidad de cuenta regional, con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle. k) Protocolo de Guatemala : El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana. l) Servicio Aduanero : El constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que este sujeto el ingreso o salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes aduaneros m) Territorio Aduanero Centroamericano : Es el territorio constituido por los territorios aduaneros de los paí ses centroamericanos miembros del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala. CAPITULO II DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN ADUANA Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y, c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano. Artículo 5 .- Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, fueren gratuitos, no se contraten o se efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas normalmente aplicables. Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar en concepto de gastos de transporte y conexos, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero, por los medios que éste establezca. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de transporte registradas ante el Servicio Aduanero, para el traslado de mercancías de la misma especie o clase. Para el caso del costo del seguro, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de seguros, a las mercancías de la misma especie o clase. Artículo 7 .- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que: a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; c) Cuando se le requiera el comprador pueda demostrar: i) Que tales mercancías se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y ii) Que el tipo de interés reclamado, no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. Esta decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción. Artículo 8 .- Para la determinación del valor en aduana, se aceptarán los descuentos o rebajas de precios que otorga el vendedor al comprador, siempre que los mismos sean comprobables, cuantificables, no correspondan a transacciones anteriores y que el precio realmente pagado o por pagar cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo. CAPITULO III DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS Y EN LAS REIMPORTACIONES Artículo 9 .- En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Reglamento. Artículo 10 .- Para la determinación del valor en aduana de las mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá tomarse en consideración el precio realmente pagado o por pagar de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de reparación; comprendidos los gastos de entrega en el extranjero, el valor o costo de la mano de obra en la reparación, el monto del beneficio de quien efectúo el trabajo así como las comisiones pagadas o por pagar a terceras personas, los gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la reimportación. Cuando las mercancías reimportadas hayan sido reparadas dentro del plazo de garantía concedido por el proveedor, el valor en aduana se determinará considerando únicamente los gastos y costos no cubiertos por la garantía. CAPÍTULO IV DE LA INVERSIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN Artículo 11.- La inversión en la aplicación de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo, prevista en el artículo 4 del mismo, solo procederá cuando la Autoridad Aduanera acceda a la solicitud que le formule el importador. Artículo 12 ..-De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 4 y el párrafo 3 del anexo III del Acuerdo, el importador deberá presentar la solicitud ante la Autoridad Aduanera respectiva, por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero, indicando los motivos por los cuales solicita la inversión de los métodos de valoración, dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que la Autoridad Aduanera le notifique que procederá a aplicar el artículo 5 del Acuerdo para realizar la valoración aduanera de las mercancías. La Autoridad Aduanera, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, deberá responder en forma motivada aceptando o denegando la solicitud de inversión de los métodos de valoración establecido en los artículos 5 y 6 del Acuerdo. Artículo 13 .-El método de valoración establecido en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de conformidad con las disposiciones previstas en dicho párrafo, lo solicite o no el importador. CAPÍTULO V DEL MOMENTO APROXIMADO Artículo 14.- El "momento aproximado, a que se refieren los párrafos 2.b)i) y 2.b) iii), ambos del artículo 1 y de los artículos 2 y 3, del acuerdo, es aquel que no exceda a los noventa (90) dias hábiles, anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración y para el párrafo 2.b) ii) del artículo 1 del Acuerdo, noventa (90) dias hábiles anteriores o posteriores a partir de la fecha de aceptación de la Declaració ;n de Mercancías. La fecha de Exportación será la que conste en el documento de transporte y a falta de éste, el que establezca el Servicio Aduanero. Artículo 15 .-Cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado a que se refiere el artículo anterior, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima de la exportación o de la importación de las mercancías, según sea el caso, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha se utilizará el más bajo. CAPÍTULO VI DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS Artículo 16.- De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo y el artículo 20 del Convenio, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los países centroamericanos, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del país centroamericano respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías. CAPITULO VII DE LA VINCULACIÓN FAMILIAR Artículo 17 .-A los efectos del inciso h), párrafo 4, artículo 15 del Acuerdo, las personas se considerarán "de la misma familia", cuando éstas sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA Artículo 18.- Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, sea necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá solicitar el levante o despacho de sus mercancías de la aduana y si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero, presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los derechos e impuestos, a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Artículo 19.- La garantía a que se hace referencia en el artículo anterior, puede constituirse en forma de deposito, fianza o cualquier otro medio que establezca el Servicio Aduanero, que cubra la diferencia del monto de los derechos e impuestos a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La garantía en mención, será ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el importador este sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o liberarse dentro de los treinta (30) dias hábiles siguientes a partir de la fecha en que la Autoridad Aduanera notifica al importador que ha aceptado el valor declarado como valor en aduana. Esto, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero, para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA. CAPÍTULO IX DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL VALOR DECLARADO Artículo 20 .- Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del anexo III del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se pueden determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito. Artículo 21 .- De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes: a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días hábiles. b) En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori. c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes. d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA. La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos. Artículo 22 .- El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles; b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero; c) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior; d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento; e) Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y este Reglamento; o, f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha circunstancia. Artículo 23 .- A los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador podrá solicitar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de Ia determinación del valor en aduana por parte de la Autoridad Aduanera, una explicación sobre el método con base en el cual determinó el valor en aduana de sus mercancí as. La Autoridad Aduanera deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió la solicitud. Tanto la solicitud presentada por el importador como la respuesta suministrada por la Autoridad Aduanera, deberán hacerse por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero. Artículo 24 .- La investigación, comprobación y fiscalización, así como los reparos y ajustes al valor en aduana declarado, podrán ser realizados por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el CAUCA y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 25 .- Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la importación de las mercancías tiene la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana. CAPÍTULO X DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Artículo 26 .- En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la informació n, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo del presente Reglamento. Artículo 27 .- La Declaración del Valor será firmada bajo Fe de Juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar cualquier información y documentació n necesaria para verificar la correcta declaración y determinació n del valor en aduana. La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca. Artículo 28 .- No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor, cuando se trate de importaciones realizadas por El Estado, las municipalidades, las importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de derechos e impuestos, importaciones con fines no comerciales, importaciones comerciales cuyo valor de transacción no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados y otros que determine el Servicio Aduanero. CAPÍTULO XI DE LA BASE DE DATOS DE VALOR Artículo 29 .- Los Servicios Aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas. Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los Servicios Aduaneros de los países miembros del Protocolo de Guatemala. CAPÍTULO XII DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ ADUANERO Artículo 30 .- El Comité Aduanero analizará los problemas relativos a la valoración aduanera de las mercancías y propondrá al Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), las disposiciones correspondientes para la interpretación y aplicació n uniforme del Acuerdo y del presente Reglamento. CAPÍTULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31 . En materia de infracciones y sanciones, derivados de una incorrecta declaración del valor en aduana, se procederá de conformidad con la legislación aduanera aplicable regional o nacional; sin embargo, el importador no incurrirá en infracciones ni estará afecto al pago de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de transacción por concurrir las circunstancias que establece el artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador así lo indique en la Declaración del Valor. CAPÍTULO XIV DE LOS RECURSOS Artículo 32 - Contra las resoluciones de la Autoridad Aduanera, cabrán los recursos establecidos en el CAUCA y su Reglamento o en la legislación nacional. CAPÍTULO XV DE LOS CASOS NO PREVISTOS Artículo 33 .- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Consejo de Ministros de Integración Económica. CAPÍTULO XVI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio Primero . En tanto no entre en vigencia la Unión Aduanera Centroamericana, la definición de "Territorio Aduanero Centroamericano", contenida en el artículo 3 del presente Reglamento, se entenderá que es el Territorio Aduanero de cada uno de los países miembros del Protocolo de Guatemala o el Territorio Aduanero constituido por los territorios aduaneros de los países que alcancen la Unión Aduanera. Transitorio Segundo . En tanto no entre en vigencia la Unión Aduanera Centroamericana, el "puerto o lugar de importación", a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, será el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero que corresponda a cada país centroamericano miembro del Protocolo de Guatemala o el Territorio Aduanero constituido por los territorios aduaneros de los países que alcancen la Unión Aduanera. Transitorio Tercero . En tanto no entre en vigencia Ia Unión Aduanera Centroamericana, el comercio intrarregional de mercancías no originarias de los países miembros del Protocolo de Guatemala, estarán sujetas a Ia presentación de la Declaración del Valor, salvo las excepciones previstas en el artículo 28 del presente Reglamento. Ver cuadros de anexos de la presente norma, en páginas 5732 y 5733, Gaceta No. 199 del 13 de Octubre del 2004. -