Reforma Los Artos 8,19,25, Y 33 De La Norma De Prevención De Lavado De Dinero Y De Otros Activos Contenida En Resolución Cd-Siboif-197-2Mar01-2002

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (REFORMA LOS ARTOS 8,19,25, y 33 DE LA NORMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y DE OTROS ACTIVOS CONTENIDA EN RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-197-2MAR01-2002) CD-SIBOIF-220-1-SEP11-2002, Aprobado el 20 de Septiembre del 2002 Publicado en La Gaceta 185 del 01 de Octubre del 2002 RESUELVE CD-SIBOIF-220-1-SEP11-2002 Artículo Primero: Reformase los Artículos 8,,19,,25,y 33 de la Norma para La Prevención de Lavado de Dinero y de Otros Activos contenida en Resolución CD-SIBOIF-197-2MAR01-2002, publicada en La Gaceta No. 71, del 18 de Abril de 2002. Los artículos reformados deberán leerse así: Artículo 8.- CREACIÓN DEL PERFIL DE CLIENTE La institución deberá formular y mantener un "Perfil de Cliente", conforme el Anexo Adjunto a la presente Norma, y que forma parte de ella, que recoja el conjunto de información contenida en los artículos del 6 al 7 y la siguiente: a) Nombre del cliente y número de cuentas mantenidas en la institución. b) Dirección y teléfono del domicilio y centro de trabajo. c) Ocupación, profesión y datos sobre el centro de trabajo. d) Actividad económica principal en caso de persona jurídica. e) Ingreso anual o volumen de ventas aproximado obtenido o generado por el cliente, tanto si es persona natural o jurídica. f) Actividad normal esperada de cada cliente, por número de transacciones, volumen y saldos promedios, entre otros criterios. Cuando sea posible, mantener el perfil en un sistema de informática el cual habilite a la institución financiera a comparar de manera automatizada el perfil con la actividad operativa posterior del cliente. Este formato podrá ser modificado cuando en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere necesario. En los casos cuando la relación contractual de operaciones con el cliente se limite a operaciones activas y la institución financiera mantenga formularios internos que recoja el conjunto de información mínima requerida en los artículos 6, 7 y 8 de esta norma, no será necesario completar el perfil de cliente anexado en esta norma. Artículo 19.- FORMATO Estas transacciones serán reportadas a la Superintendencia por medio del formato especificado en el anexo A - Comunicación Sistemática de Transacciones en Efectivo, anexo que pasa a formar parte de la presente norma. Este formato podrá ser modificado cuando en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere necesario. Artículo 25.- FORMATO La comunicación de la actividad inusual será efectuada por medio del "Reporte Individual de Actividad Inusual", conforme anexo B, que pasa a formar parte de la presente norma. Este formato podrá ser modificado cuando en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere necesario. Artículo 33.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta, conforme a lo siguiente: a) Para la aplicación de lo establecido en el Capítulo II, "Programa de Prevención de Lavado de Dinero", en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. b) Para la aplicación de lo establecido en el capítulo III, "Identificación de Cliente", en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de el Diario Oficial, La Gaceta. Respecto de las cuentas abiertas durante este periodo de implementación, las instituciones financieras tendrán hasta el 15 de Noviembre del corriente año para cumplir con lo establecido en dicho capítulo. c) Para la aplicación de lo establecido en los capítulos IV y V, "Requerimiento de Identificación, y Extracción de Información en los casos de Transferencias de Fondos", y "Requerimiento de comunicación Sistemática de Transacciones en Efectivo cuyo monto exceda US$ 10,000.00 o el equivalente en Moneda Nacional", respectivamente, en un plazo de doce meses a partir de la publicación de la norma en el Diario Oficial, La Gaceta. d) Los capítulos no mencionados en los acápites anteriores entrarán en vigencia a partir de la publicación de esta Norma el Diario Oficial, La Gaceta. Artículo Segundo: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su puesta en conocimiento a las entidades bancarias y financieras autorizadas a intermediar recursos depositados por el público, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Cuando son las seis y treinta minutos de la tarde el Presidente declara cerrada la presente sesión. Entrerrenglones. Supervisadas. Vale (f) E. Montealegre R. (f) M.B Alonso I. (F) Roberto Solórzano CH. (f) A. Rosales B. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) G. Arguello T. (f) U. Cerna B. Y a solicitud del Doctor Noel J. Sacasa Cruz, Superintendente de Bancos, libro la presente certificación en ocho hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, las cuales rubrico, firmo y sello, en la ciudad de Managua a las ocho y veinte minutos de la mañana del veinte de Septiembre del dos mil dos. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. ** VER GACETA CON TABLA ADJUNTA (COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO) (Anexo A) -