Reforma De Los Artículos 6, 10, 31, 37 De La Norma Prudencial Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos Cd-Siboif-185-2-Nov9-2001, Publicada En Las Gacetas No. 13 Y 14 Del 21 Y 22 De Enero De 2002

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 10, 31, 37 DE LA NORMA PRUDENCIAL SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, PUBLICADA EN LAS GACETAS No. 13 Y 14 DEL 21 Y 22 DE ENERO DE 2002 RESOLUCIÓN N* CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005 de fecha 03 de agosto de 2005 Publicado en la Gaceta No. 172 del 5 de Septiembre del 2005 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, En uso de sus facultades, Ha dictado, La siguiente norma: Reforma de los artículos 6,10,31 y 37 de la Norma Prudencial Sobre Evaluación y Clasificación de Activos, CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, publicada en Las Gacetas No. 13 y 14 del 21 y 22 de enero de 2002. Primero: Refórmense los artículos 6, 10, 31 y 37 de la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos, contenida en la resolución CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, los cuales deberán leerse así: Arto. 6 RECLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Las Instituciones Financieras deberán mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. La Institución deberá reclasificar en mayores categorías de riesgo a todos aquellos deudores que muestren un deterioro de su situación de riesgo, de acuerdo a la normativa vigente. En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de préstamos: a) Comercial y de Arrendamiento Financiero de tipo comercial: Las instituciones financieras deberán adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente. b) Hipotecaria para Vivienda, de Consumo, de Micro-Crédito y de Arrendamiento Financiero de tipo hipotecario para vivienda y consumo: Las instituciones financieras deberán mantener el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente. c) Provisión Genérica por Deficiencia en la Gestión de Clasificación de Crédito: En el caso de que el resultado de la inspección realizada por la Superintendencia, comparado con las clasificaciones de la institución financieras encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos y al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará a la institución una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días y simultáneamente ordenará la constitución de una provisión genérica por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito, adicional a las aludidas en los literales a), b) y d) del presente artículo, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos. d) Provisión Genérica por Riesgo Cambiario Crediticio: En el caso de que sea evidente que no se ha cumplido con la evaluación del riesgo cambiario conforme lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la presente norma, el Superintendente podrá ordenar a la institución la constitución de una provisión genérica por riesgo cambiario crediticio, adicional a las aludidas en los literales a), b) y e) del presente artículo, de hasta el punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos comerciales y de arrendamiento financiero de tipo comercial en moneda extranjera y córdobas con mantenimiento de valor. Dichas provisiones genéricas adicionales podrán ser eliminadas mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos, o que a partir de la fecha que concluyó la última inspección transcurran más de doce (12) meses sin la realización de parte de la Superintendencia de la siguiente inspección. Toda vez que el Superintendente de Bancos imponga a la entidad bancaria o financiera cualquiera de las provisiones genéricas expresadas en los literales c) y d) del presente artículo, a su vez, deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos. Arto. 10 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación del nivel de riesgo de la totalidad de las obligaciones del deudor con la Institución, se realizará sobre la base del análisis y consideración de cuatro factores principales, que son: a) La capacidad global de pago del deudor La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores de créditos comerciales, considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con la Institución y otras Instituciones, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve, así como la consideración de otros endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros. Dicha comparación se realizará a través de un análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados necesariamente por la Institución, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos, u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con la Institución Financiera deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos que la Institución ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por la Institución Financiera y ser fundamentados, confiables y recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor. Para los créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos a riesgo cambiario crediticio por montos iguales o mayores en córdobas o en moneda extranjera equivalentes a veinticinco mil dólares (US$25,000.00) de los Estados de América, las instituciones financieras deberán establecer en sus manuales de crédito los procedimientos para medir y controlar el potencial riesgo cambiario crediticio, que incluyan por lo menos: 1) La identificación de los deudores expuestos y no expuestos a riesgo cambiario crediticio. 2) Realización de una medición del efecto de una devaluación de la moneda sobre la capacidad de pago de la cartera de deudores, al menos con una periodicidad anual cuya fuente de información se encuentre actualizada. Los supuestos a utilizarse deberán, por lo menos, asumir dos escenarios de devaluación de la moneda, uno de 1 y otro de 2 veces la tasa de inflación del año anterior respectivamente como mínimo. 3) Las instituciones financieras, deberán tomar las acciones correctivas que consideren necesarias sobre la calificación crediticia o las condiciones del crédito en los casos donde identifiquen deudores cuya capacidad de pago pueda ser afectada de forma sustancial como resultado de una potencial exposición al riesgo cambiario. b) El historial de pago El historial de pago, es el comportamiento pasado, y presente del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la Institución y otras Instituciones, considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, la Institución deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento pasado y presente del deudor con la Institución y con otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición la institución. c) El propósito del préstamo El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico; compatible con la actividad económica financiada; relativo a la fuente de pago; y congruente con la estructura y términos del préstamo. La Institución Financiera deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor. d) La calidad de las garantías La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor de la Institución, representa una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con la Institución Financiera, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos en favor de la Institución y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada. Las garantías que cuenten con valoraciones actualizadas conforme lo establecido en el artículo 31 de la presente norma, serán consideradas para efectos de la clasificación. Arto. 31 PERIODICIDAD DE LAS VALORACIONES Las Instituciones Financieras deberán realizar valoraciones de sus garantías por lo menos una vez al año. Se mantendrán, a disposición de la Superintendencia, los antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las evaluaciones de la Institución que respaldan los importes registrados o contabilizados. En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán realizarse por lo menos cada tres (3) años. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en las categorías 'A' o 'B' y el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o esté respaldado por garantía líquida en un porcentaje igual al anterior, o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado. No obstante lo anterior, la institución deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones: a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios; b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles sea objeto de reestructuración. Arto. 37 REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES a) REFINANCIAMIENTOS Se considerarán refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación "A", que sean objeto de renegociación por cambio o modificación en los términos y condiciones originalmente pactados que no involucran un deterioro en la capacidad de pago del deudor. b) REESTRUCTURACIONES Se considerará un crédito como reestructurado siempre que un cambio en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito y se contabilizara en la cuenta de créditos reestructurados. Además, se deberá demostrar la existencia de todos y cada uno de los siguientes factores: 1. La realización de un análisis previo y la aprobación por la instancia correspondiente de la institución; 2. Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas; 3. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor, y 4. Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, la institución financiera podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor. c) CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS Los créditos reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor inmediatamente antes de la reestructuración. La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría B, los deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (principal e intereses) o que el principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías líquidas. Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría "A" hasta después de transcurridos seis (6) meses posteriores a la reestructuración, observándose un comportamiento normal en sus pagos, si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después de recibir el primer pago. Para efecto de las reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas y se haya y transcurrido un período adicional de seis meses observándose un comportamiento normal en sus pagos, o si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después de recibir el siguiente pago los créditos podrán contabilizarse como vigente, siempre y cuando, en ambos casos se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes: i. Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor de la institución financiera acreedora y que haya sido efectivamente entregada a la entidad comercializadora o su equivalente; ii. Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de títulos representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente pignorados a favor de la institución financiera acreedora; iii. Títulos valores emitidos por instituciones financieras del país supervisadas por la Superintendencia de Bancos o por instituciones financieras del extranjero calificadas de primer orden por cualquiera de las agencias calificadoras de riesgo seleccionadas por la Superintendencia debidamente pignoradas a favor de la institución financiera acreedora; y iv. Previa autorización, cualquier otra que a criterio de la Superintendencia se considere como una fuente de pago segura. 2) Los deudores que no cumplan con lo establecido en el numeral anterior, serán reclasificados hasta en la categoría "B", después de transcurrido un período de doce (12) meses o después del primer pago si la periodicidad del pago es mayor de doce meses, observándose un comportamiento normal en sus pagos. Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría "A' después de transcurrido en período adicional de 12 meses observándose comportamiento normal en sus pagos y se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado, y que cualquier otro crédito del deudor con la institución no haya sufrido un deterioro. Para efecto de las reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas, los créditos podrán contabiliza como vigentes. d) LIBERACIÓN DE PROVISIONES Cada vez que se determine una reducción de provisiones sobre los préstamos reestructurados, el monto de la misma se cargará a la sub-cuenta correspondiente de la cuenta 149. 00 '*Provisión para Cartera de Créditos" con crédito a la cuenta 433. 01 Disminución de Provisiones para Cartera de Créditos". Al mismo tiempo, se deberá cargar el mismo valor en la cuenta 361.01.1.01 "Resultado del Período M.N.-Disponibles" con crédito en la cuenta 361.01.1.03 Ingresos por Reclasificaciones de Préstamos Reestructurados Al cierre de cada ejercicio y determinado el resultado del mismo, el saldo de balance de fin de año que quede en la cuenta analítica 361.01.1.03 antes mencionada, estará disponible para ser distribuido como dividendos únicamente si estos se dan en acciones. Para el balance de apertura del ejercicio siguiente, el saldo remanente en la cuenta analítica 361.01.1.03 deberá ser trasladado sumándoselo al saldo de la cuenta analítica 342.03. 1.01 "Reserva por Ingresos por Reclasificación de Préstamos Reestructurados". El monto que se registre en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 podrá disminuir, en este orden, siempre y cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1) Disminuir el monto registrado en la cuenta, 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 en una proporción equivalente al porcentaje recuperado en efectivo del principal del crédito reestructurado. Para este fin cada institución deberá establecer un sistema de control adecuado con información veraz y de fácil verificación por parte de la Superintendencia de Bancos; el que, como mínimo deberá contener la siguiente información: a) No. de control del crédito b) Nombre del deudor c) Monto del crédito reestructurado d) Monto pagado, indicando de forma separada el principal e intereses e) Provisión disminuida f) Relación porcentual entre el principal pagado y el monto reestructurado g) Ingresos por reclasificación de préstamos reestructurados a ser disminuidos h) Cualquier otra información que la institución considere pertinente para un control eficaz de este tipo de operaciones. 2) Disminuir el monto registrado en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 hasta que se cancele el crédito reestructurado. Las disminuciones que se efectúen al saldo de la cuenta 342.03.1.01 se efectuarán con crédito a la cuenta 352.01 Ingresos de Ejercicios Anteriores. e) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 Lo establecido en este artículo es aplicable en toda su extensión a los créditos comerciales y créditos de arrendamiento financiero tipo comercial. Para los demás tipos de crédito, le serán aplicables lo establecido en los acápites a) y b) de este artículo. Segundo: Lo establecido en el Arto. 10, literal a), numeral 1) de la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos, para créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos al riesgo cambiario crediticio, será aplicable a las renovaciones y créditos nuevos que se otorguen a partir de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, Tercero: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a las instituciones supervisadas, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Mario Arana S. (f) Roberto Solórzano CH. (f) Antenor Rosales B (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo Cuadra (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -