Que Establece Regulaciones Para La Industria Forestal Y Empresas Comercializadores De Madera En General

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Resoluciones - QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA LA INDUSTRIA FORESTAL Y EMPRESAS COMERCI ALIZADORES DE MADERA EN GENERAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 17-2002, Aprobado el 04 de Octubre del 2002 Publicado en La Gaceta No. 203 del 25 de Octubre del 2002 QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA LA INDUSTRIA FORESTAL Y EMPRESAS COMERCIALIZADORES DE MADERA EN GENERAL El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Forestal CONSIDERANDO I Que la Política de Desarrollo Forestal de Nicaragua, instrumento mediante el cual se orienta al accionar coherente de todos los actores del sector forestal, en su lineamiento de Regulación y Control confiere al INAFOR la responsabilidad de regular y controlar, en el ámbito de su competencia, el sector forestal a nivel nacional. II Que, igualmente, la Política manda al INAFOR a fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y a realizar un proceso de reformas al sistema actual de regulación y control; y particularmente a fortalecer el sistema de estadísticas e información, implementando el Registro Nacional Forestal. III Que el Reglamento Forestal, Decreto 45-93, en sus artos. 40, 42 y 45 respectivamente, establece como obligación de las industrias forestales llevar libros de Registro y Control debidamente sellados y foliados por el INAFOR por cada centro de acopio o de procesamiento y proporcionar información técnica y de producción, de acuerdo a las normas forestales; así mismo, que las empresas industriales que utilizan como materia prima, madera aserrada proveniente de los aserraderos o empresas comercializadoras, deben tener la Guía Forestal o la factura de venta correspondiente, firmada y sellada por la empresa emisora, para demostrar la procedencia de su madera; y finalmente, establece el libre acceso de los inspectores y funcionarios del INAFOR, debidamente acreditados, a los centros de aprovechamiento, acopio y de primera transformación industrial para realizar actividades de supervisión o inspección forestal. POR TANTO En uso de las facultades le competen de conformidad con la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 03 de Junio de 1988, y el Reglamento Forestal, Decreto 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 197 del 19 de Octubre de 1993. RESUELVE: PRIMERO: Objeto. La presente resolución tiene por objeto desarrollar las disposiciones establecidas en los artos. 40, 42 y 44 del Reglamento Forestal, de manera que se cumpla cabalmente con lo prescrito en las mismas. SEGUNDO: Ámbito de Aplicación Las disposiciones que contiene son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional. TERCERO: Obligaciones de las Industrias Forestales y Empresas Comercializadores de Madera. Las Industrias Forestales y Empresas Comercializadores de madera a que se refieren los artos. 40 y 42 del Reglamento Forestal, además de las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos reglamentarios, deberán informar mensualmente sobre los ingresos y egresos de madera a sus locales, a más tardar cinco días hábiles después de finalizado el mes que corresponde informar; así mismo deberán permitir y facilitar el ingreso de los inspectores o funcionarios del INAFOR debidamente acreditados a sus instalaciones, para que puedan realizar las actividades de control que competen a la institución. Por su parte, los puestos de venta de madera deberán inscribirse en la Delegación correspondiente del INAFOR, para tal efecto, deberán acompañar constancias de inscripción ante la Alcaldía Municipal y la Dirección General de Ingresos. El trámite de inscripción aquí establecido no tiene costo alguno. CUARTO: Sanciones La violación o inobservancia de la presente Resolución será sancionada con amonestación la primera vez; con una multa de un mil córdobas la segunda vez; y con una multa de dos mil córdobas y decomiso de la madera que no esté amparada legalmente, la tercera vez y las subsiguientes. QUINTO: Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia quince días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dado en la Ciudad de Managua, a las cinco de la tarde del cuatro de Octubre de dos mil dos. FRANCISCO GUERRA CARDENAL, Director Ejecutivo. -