Política Para La Administración De Las Reservas Internacionales Brutas (Rib) Del Banco Central De Nicaragua (Bcn)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Financiero Rango: Resoluciones - POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) RESOLUCIÓN CD-BCN-III-1-09. Aprobada el 25 de Febrero de 2009 Publicada en La Gaceta N° 45 del 6 de Marzo de 2009 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que de conformidad con el Arto. 5, numeral 5 de la Ley No. 317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua" (BCN), es atribución del BCN dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales. II Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 12 de la referida Ley Orgánica, es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar la política de administración de las reservas internacionales del Banco. III Que de conformidad con el Arto. 37 de la referida Ley Orgánica, al BCN le corresponde la guarda y administración de sus reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo, teniendo debidamente en cuenta la liquidez, rentabilidad y riesgo relacionados con los activos de esta naturaleza. IV Que con base en lo establecido en los artículos mencionados en los considerando I, II y III, el Consejo Directivo aprobó en Resolución CD-BCN-XXVI-1-2000 del 6 de julio de 2000 la actual Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN, actualizada mediante Resolución CD-BCN-IX-2-05 del 2 de marzo de 2005 y Resolución CD-BCN-XIV-1-08 del 16 abril de 2008. V Que al 31 de enero de 2009, el nivel de las RIB era de USD 1,080.6 millones, suma que supera en USD 594.9 millones el nivel observado el 6 de julio de 2000, fecha de aprobación de la primera Resolución indicada en el considerando anterior, y que representa un incremento del 122 por ciento. Mientras que el nivel de las RINAS al 31 de enero de 2009 era de USD 564.8 millones, suma que supera en USD 408.2 millones el nivel observado el 6 de julio de 2000 y que representa un incremento del 261 por ciento. VI Que ante la desaceleración del crecimiento económico a nivel mundial, los principales bancos centrales están aplicando políticas monetarias que han implicado importantes recortes en las tasas de interés, lo cual ha provocado que los rendimientos de las inversiones de las RIB hayan disminuido drásticamente, pasando estos rendimientos de un 6.25 por ciento anual en junio de 2000 a 0.12 por ciento anual en enero de 2009. VII Que el 2 de diciembre de 2008 tuvo lugar el cuarto y último cierre de la Operación de Recompra de la Deuda Comercial Externa, con un 97.4 por ciento de participación de la deuda elegible, incluyendo toda la deuda comercial en litigio, lo cual ha disminuido en gran medida el riesgo legal al que están expuestas las RIB. VIII Que ante los factores expuestos en los considerandos anteriores se hace necesario contar con una nueva Política para la Administración de las RIB del BCN, en aras de procurar mayor flexibilidad en la ejecución de la misma, mayor rentabilidad, sin descuidar la seguridad de las inversiones, y mayor diversificación que permita reducir los riesgos asociados, así como una mejor medición y control de los mismos. En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente, RESUELVE APROBAR La siguiente, POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) Arto. I Lineamientos generales 1. La administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de Nicaragua (BCN) se efectuará con base en la presente Política, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua". 2. Las inversiones de las RIB se harán con apego a los criterios tradicionales de seguridad, liquidez y rentabilidad, siendo los objetivos fundamentales la conservación del capital y la liquidez. Para el cumplimiento de estos objetivos, se procurarán minimizar los riesgos y conformar portafolios que garanticen un nivel de liquidez adecuado. Asimismo, se procurará maximizar el rendimiento de las RIB, según las condiciones del mercado financiero internacional. Sin embargo, este último objetivo se subordinará a los objetivos de conservación del capital y liquidez. Arto. II Comité de Administración de Reservas (CAR) 1. Se conforma el Comité de Administración de Reservas (CAR), el cual estará integrado por los siguientes funcionarios del BCN: el Gerente General, quien lo presidirá; el Gerente de Estudios Económicos, quien actuará como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General; y el Gerente del Área Internacional, quien actuará como Secretario. Adicionalmente podrán asistir como asesores los funcionarios del Banco que el CAR considere pertinente. 2. En caso de ausencia del Gerente de Estudios Económicos, o cuando éste actúe como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General, actuará como suplente del primero el Subgerente de Programación Económica. En caso de ausencia del Gerente del Área Internacional, actuará como suplente el Subgerente de Administración de Reservas. 3. El CAR contará con un reglamento para su funcionamiento, el cual será elaborado por los miembros de dicho Comité y autorizado por el Presidente del BCN. 4. El CAR se reunirá con la periodicidad que establezca su reglamento, debiendo garantizar que su funcionamiento y toma de decisiones sean ágiles a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las operaciones del BCN. 5. El CAR podrá sesionar con al menos dos de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente del CAR tendrá doble voto. 6. Las decisiones del Comité se harán constar en Acta preparada por el Secretario, la cual deberá ser firmada por los miembros presentes. 7. Las funciones del CAR serán las siguientes: a. Dictar los lineamientos operativos para la ejecución de la presente Política. b. Determinar los saldos de divisas en efectivo que se mantendrán en dependencia de las necesidades que presente el sistema financiero nacional. c. Seleccionar y autorizar los bancos e instituciones financieras con los que se podrán efectuar inversiones y otras operaciones relacionadas a la gestión de las RIB, así como determinar los cupos máximos de inversión por cada banco o institución, todo dentro de los lineamientos establecidos en la presente Política. d. Decidir sobre el inicio, finalización o modificación de las modalidades e instrumentos de inversión de las RIB con determinados bancos e instituciones financieras. e. Autorizar, previo análisis, las inversiones de las RIB en el Mercado Monetario Internacional y en el Mercado Internacional de Capitales. Los instrumentos y plazos de inversión a ser autorizados por el CAR se limitarán a aquellos establecidos en la presente Política. Las inversiones en el Mercado Internacional de Capitales se harán cuando el nivel de las RIB y las condiciones del mercado financiero internacional lo justifiquen. f. Definir el tamaño de cada uno de los tramos que conforman las RIB, conforme los lineamientos establecidos en la presente Política. g. Seleccionar el Índice de Referencia de Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América con plazo de uno a tres años a ser utilizado como parámetro de referencia para el Tramo de Inversión. h. Autorizar la liquidación anticipada de las inversiones en casos de necesidades de liquidez o ante acciones judiciales que pongan en riesgo las inversiones. i. Revisar periódicamente la Política para la Administración de las RIB y proponer al Consejo Directivo del BCN las modificaciones necesarias. Arto. III Ejecución de la Política 1. La Gerencia Internacional del BCN será la instancia encargada de ejecutar la presente Política y demás lineamientos instruidos por el Consejo Directivo del BCN y el CAR para la administración de las RIB, debiendo informar mensualmente al Consejo Directivo del Banco sobre la administración de las RIB y los resultados obtenidos. Arto. IV Administradores externos 1. Solamente el Consejo Directivo del BCN podrá autorizar que una parte de las RIB sea dada en administración a instituciones financieras extranjeras especializadas. Será el Consejo Directivo el que definirá explícitamente el momento oportuno para hacerlo, los lineamientos de administración, los riesgos aceptables, los mecanismos de control y seguimiento, los criterios de evaluación y otros elementos que considere necesario. 2. La ejecución de las políticas de inversión para los portafolios manejados por administradores externos corresponderá a los administradores designados por el Consejo Directivo. La Gerencia Internacional velará porque éstos cumplan con lo establecido en el respectivo contrato de administración, la presente Política y demás lineamientos instruidos por el Consejo Directivo. Arto. V Custodios 1. El BCN podrá contratar los servicios de custodia con bancos centrales, organismos financieros supranacionales y multilaterales y bancos e instituciones financieras comerciales en el exterior siempre y cuando éstos cumplan con la calificación de riesgo crediticio mínima para largo plazo contemplada en la presente Política. Arto. VI Modalidades e instrumentos de inversión elegibles y operaciones autorizadas 1. Basado en su Ley Orgánica y con el propósito de satisfacer los requerimientos operativos, el BCN podrá mantener cuentas en bancos del exterior bajo la modalidad de depósitos en cuentas corrientes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas "call", cuentas de "cash collateral" u otras cuentas operativas necesarias para la administración de las reservas, con bancos e instituciones financieras del exterior que satisfagan los requisitos de calificación de riesgo crediticio establecidos en la presente Política. 2. Las reservas internacionales del BCN podrán estar constituidas por uno o varios de los siguientes activos: a. Oro. Al Consejo Directivo le corresponde autorizar la tenencia de reservas en este rubro y su proporción con relación a las reservas totales. b. Divisas en poder del BCN o de instituciones financieras de primer orden fuera del país, definiéndose como instituciones financieras de primer orden aquellas que cuenten con calificación de grado de inversión y estén dentro de los límites de exposición de riesgo crediticio aprobados por el Consejo Directivo. Se hace extensivo este concepto a las tenencias de efectivo (billetes y monedas extranjeras) mantenidos en el propio BCN. c. Cualquier instrumento de inversión del Mercado Monetario Internacional emitido por bancos e instituciones financieras de primer orden fuera del país que cuente con la autorización previa del CAR. d. Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros o sus agencias y otros títulos negociables emitidos por organismos financieros supranacionales y multilaterales, con una calificación de riesgo crediticio no menor que "AAA" o su equivalente que cuenten con la autorización previa del CAR. e. Cualquier otro instrumento de inversión internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central aprobado expresamente por el Consejo Directivo. 3. El BCN podrá realizar con las reservas internacionales las siguientes operaciones: a. Mantener las reservas en oro depositadas físicamente en las bóvedas del BCN o en bancos o instituciones financieras de primer orden en el exterior bajo las modalidades de inversión y plazo que el CAR autorice. b. Realizar transferencias y pagos internacionales derivados de las operaciones propias del BCN, así como de las operaciones del BCN con el resto del sector público, bancos y sociedades financieras del país, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del BCN y las normas dictadas por el Consejo Directivo. c. Ejecutar operaciones de "Foreign Exchange" (FOREX), para el pago del servicio de la deuda pública externa y otras obligaciones externas en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América (USD), para el cumplimiento de los límites de exposición de riesgo cambiario establecidos en la presente Política y como medida de protección ante acciones judiciales. d. Comprar instrumentos a descuento del Mercado Internacional de Capitales emitidos por gobiernos extranjeros o sus agencias, con el propósito de ofrecerlos en pago o en garantía de la deuda externa del BCN o del Gobierno de la República de Nicaragua, siempre que lo estipule un acuerdo específico con un acreedor, y que se cuente con las correspondientes autorizaciones previas del Consejo Directivo del BCN o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), según el caso. e. Otras operaciones autorizadas expresamente por el Consejo Directivo. Arto. VII Bancos depositarios elegibles y manejo de riesgo crediticio 1. El BCN solamente podrá depositar e invertir sus reservas internacionales en bancos e instituciones financieras del exterior que posean "grado de inversión", según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y que dentro de este grado tengan al menos una calificación de riesgo crediticio, según el siguiente detalle: a. En el caso de los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor's, "F-1" según Fitch IBCA y "P-1" según Moody's Investors Service para inversiones en instrumentos del Mercado Monetario Internacional, y la calificación de riesgo crediticio de largo plazo deberá ser de "AAA" según Standard & Poor's y Fitch IBCA y "Aaa" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Internacional de Capitales. b. En el caso de los bancos e instituciones financieras comerciales, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor's, "F-1 " según Fitch IBCA y "P-1" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Monetario Internacional, y la calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser menor de "AA-" según Standard & Poor's y Fitch IBCA y "Aa3" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Internacional de Capitales. Las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas son extensivas para los administradores externos y custodios. En todos los casos los bancos e instituciones financieras deberán contar con la calificación de riesgo crediticio aquí referida otorgada por al menos una de las agencias calificadoras. Las excepciones a esta regla deberán ser aprobadas expresamente por el Consejo Directivo del BCN. 2. La exposición de riesgo crediticio con los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales podrá ser en su conjunto de hasta un 100 por ciento de las RIB. El límite máximo de concentración de riesgo crediticio en bancos e instituciones financieras comerciales no podrá exceder en su conjunto el 25 por ciento del total de las RIB. 3. La exposición de riesgo crediticio con los bancos e instituciones financieras comerciales que cumplan con la calificación crediticia mínima indicada en el inciso 1.b. del presente Artículo, estará determinada para cada calificación como un porcentaje de las R I B, según el siguiente detalle: Calificación Crediticia de Largo Plazo Cupo (Porcentaje de las RIB) AAA 15.0 AA+ 10.0 AA 7.5 AA- 5.0 4. Los cupos individuales por cada banco o institución financiera serán determinados por el CAR y revisados periódicamente. Le corresponderá al CAR efectuar la revisión mensual de dichos cupos en base a los lineamientos aprobados en la presente Política. El saldo de las RIB que se tomará como base para determinar el cupo de cada banco o institución, será el del último día del mes anterior. 5. En el caso de inversiones en títulos públicos u otros títulos negociables, la concentración de riesgo crediticio será de hasta un máximo del 5 por ciento del total de una emisión individual, pero no mayor al 20 por ciento del total de las RIB. 6. Los límites de exposición de riesgo crediticio antes señalados serán revisados periódicamente y solamente podrán ser modificados por el propio Consejo Directivo. Dentro de estos límites, el CAR podrá determinar los montos a invertir, las modalidades de inversión, los tipos de instrumentos y plazos, observando para ello las limitaciones establecidas en la presente Política. Arto. VIII Tramos de inversión y manejo de riesgo de liquidez 1. Con la finalidad que el BCN pueda cumplir con las obligaciones de pago al exterior, el manejo de riesgo de liquidez se hará a través de dos tramos, siendo estos los siguientes: a. Tramo de Liquidez: El objetivo de este tramo será solventar las necesidades de caja del BCN y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Este tramo estará conformado por un monto igual o mayor al encaje legal en moneda extranjera que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN, más el total de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos de la Instituciones Financieras (FOGADE), más el servicio de la deuda pública externa a ser pagado dentro del término de un año. b. Tramo de Inversión: El objetivo de este tramo será maximizar el rendimiento de las RIB dentro de los niveles de riesgo tolerables establecidos en la presente Política. Este tramo estará conformado por el remanente de las RIB que resulte después de cubierto el Tramo de Liquidez. El CAR determinará cada mes los montos a invertir en cada tramo, así como la conveniencia de invertir o no en el Tramo de Inversión, dependiendo de las necesidades de liquidez. Para fijar el monto de cada tramo, se tomará como referencia el saldo de las RIB al cierre del mes anterior, consecuentemente el tamaño de cada tramo será ajustado mensualmente. En caso de que en algún momento el CAR decida no invertir en el Tramo de Inversión, los fondos de este tramo pasarán a formar parte del Tramo de Liquidez. 2. Los instrumentos y plazos de inversión de cada tramo serán los siguientes: a. Tramo de Liquidez: Divisas en efectivo en bóvedas del BCN, inversiones "overnight", cuentas comentes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas "call", cuentas "cash collateral", u otras cuentas operativas, depósitos a plazo y otros instrumentos del Mercado Monetario Internacional, así como instrumentos del Mercado Internacional de Capitales con un vencimiento remanente no mayor a un año, según lo estipulado en el Artículo VI, incisos 1 y 2, de la presente Política. Las inversiones en este tramo se harán en forma escalonada, de manera que se garantice la liquidez requerida por el BCN para sus operaciones. b. Tramo de Inversión: Instrumentos del Mercado Monetario Internacional y del Mercado Internacional de Capitales, según lo estipulado en el Artículo VI, Inciso 2, de la presente Política. El plazo máximo de inversión de los fondos que conforme este tramo será de hasta un año para los primeros instrumentos y de hasta 10 años para los segundos. En conjunto, la duración del Tramo de Inversión no deberá exceder de 1.5 años. 3. A fin de evitar la pérdida de principal por movimientos adversos en las tasas de interés del mercado y garantizar el rendimiento mínimo requerido, todas las inversiones y valores adquiridos deberán ser liquidados a su vencimiento. La liquidación anticipada de estas inversiones y valores se podrá realizar únicamente en casos de necesidades de liquidez o ante acciones judiciales que pongan en riesgo las inversiones. La liquidación anticipada requerirá de la autorización de al menos dos miembros del CAR. Arto. IX Parámetro de referencia 1. El desempeño del Tramo de Inversión será contrastado con el Índice de Referencia de Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América con plazo de uno a tres años que defina el CAR. 2. El CAR decidirá cuando se comenzará a utilizar este parámetro de referencia. Arto. X Manejo de riesgo cambiario 1. Por razones de diversificación de cartera y manejo de la exposición de riesgo cambiario en USD, se podrá mantener una porción de las RIB en monedas distintas al USD. 2. La porción de las RIB en monedas distintas al USD estará determinada por el monto de los pasivos del BCN denominados en divisas distintas al USD. Se procurará mantener una exposición cambiaria neutra en cada una de estas monedas, tratando de mantener el monto de los activos igual al de los pasivos para cada moneda distinta al USD. 3. Considerando que la posición neta del BCN en cada moneda distinta al USD tiende a fluctuar como resultado de los ingresos y egresos que se dan en estas monedas, se permitirá un desvío de la exposición cambiaria neutra de hasta un máximo del 10 por ciento en ambas direcciones, es decir por encima o por debajo de esta posición. 4. A fin de minimizar el riesgo cambiario, se permitirá la utilización de contratos "forward" y opciones únicamente para efectos de cobertura de posiciones abiertas en monedas distintas al USD, ya sean éstas cortas o largas, por ingresos o egresos futuros programados. Estos instrumentos no podrán utilizarse para especular en el mercado cambiario. Las contrapartes para la ejecución de estas operaciones deberán contar con la calificación de riesgo crediticio mínima para corto plazo contemplada en la presente Política. 5. Corresponderá al CAR determinar la porción de las RIB a mantener en cada moneda, tomando en consideración los factores mencionados en los incisos 2 y 3 de este Artículo. Arto. XI Derogación 1. Deróguense la Resolución CD-BCN-XXVI-1-2000 del 6 de julio de 2000, la Resolución CD-BCN-IX-2-05 del 2 de marzo de 2005 y la Resolución CD-BCN-XIV-1-08 del 16 abril de 2008. Arto. XII Vigencia 1. La presente Política entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Alberto Guevara Obregón. Miembro. (f) Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (f) Silvio Moisés Casco Marenco. Miembro. (f) Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. Es conforme. Rafael Ángel Avellán Rivas. Secretario Consejo Directivo (a.i.) -