Normativa Para La Regulación De Los Servicios De Suministro De Avituallamientos A Buques En Actividad Internacional Que Recalan En Puertos Internacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Resoluciones - NORMATIVA PARA LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AVITUALLAMIENTOS A BUQUES EN ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN PUERTOS INTERNACIONALES. STVC-DGTA-FSL-003-06-2010, Aprobado el 18 de Junio del 2010 Publicado en La Gaceta No 170 del 6 de Septiembre del 2010 NORMATIVA PARA LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AVITUALLAMIENTOS A BUQUES EN ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN PUERTOS INTERNACIONALES La Secretaria de Transporte del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades que le confiere la Ley 290, "Ley de Organización, competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en la Gaceta Diario Oficial número 102 del día tres de junio del año 1998, Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, publicado en la Gaceta, Diario Oficial número 20. del veintinueve de enero del año 2007 y su Reglamento Decreto número 71-98, publicado en la Gaceta Diario Oficial número 205 y 206 del 30 y 31 de octubre del año 1998, Ley N° 524, "Ley General del Transporte Terrestre", Publicada La Gaceta Diario Oficial 72, publicada el 14 de abril del año 2005, su Reglamento Decreto Ejecutivo 42-2005, publicado en La Gaceta Diario oficial número 113, del 13 de junio del año 2005, Ley N° 616 "Ley de Reforma Parcial a la Ley N° 524, Ley General de Transporte, publicado en La Gaceta Diario Oficial número 84, del 07 de junio del año 2005 y su Reglamento "Decreto 65-2007, publicado en La Gaceta Diario Oficial número 128 del seis de julio del año 2007. Acuerdo Presidencial No. 173­2008, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 98 del día 26 de mayo del año 2008, Decreto Ejecutivo No. 24-2008, de Reforma y Adicción al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Decreto 71-98 y sus Reformas. Ley N° 399 "Ley de Transporte Acuático", publicada en La Gaceta No. 166 del 03 de Septiembre del 2001 y su Reglamento Decreto A. N. N°.4877, publicado en la Gaceta N°. 245, del 19 de Diciembre de 2006. CONSIDERANDO: I Que el Gobierno de la República de Nicaragua es Estado Parte del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS 74), el cual fue suscrito ante la Organización Marítima Internacional (OMI) en el año 2004, y que producto de las enmiendas efectuadas a los Capítulos V y XI de dicho convenio se creó el Código de Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PIMPI, de obligatorio cumplimiento, y que entre los objetivos que persigue figuran el de establecer normas de seguridad mínimas de aceptación universal tanto en los recintos portuarios como a bordo de los buques en actividad internacional, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas, buques, mercancías en instalaciones portuarias. II Que de conformidad con el Artículo 4, Inciso 3, de la Ley N° 399, "Ley de Transporte Acuático", "Es función de la Dirección General de Transporte Acuático la de autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas..." III Que para mantener la condición de "Puerto Seguro" de nuestros puertos nacionales y dar cumplimiento con lo que mandata la Ley N° 399, "Ley de Transporte Acuático", en su Artículo 4, Inciso 3; se hace necesario formalizar y legalizar la actividad de quienes han venido prestando de hecho el servicio de suministro de avituallamiento. IV Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley N° 399, Ley de Transporte Acuático, es facultad de este Ministerio "emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento". POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en el presente Acuerdo. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar la siguiente NORMATIVA PARA LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AVITUALLAMIENTO A BUQUES EN ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN PUERTOS NACIONALES Arto. 1.- Objetivo: La presente Normativa tiene por objetivo establecer las reglas que regirán el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicio de suministro de avituallamiento a buques en actividad internacional que recalen en puertos nacionales, mismas que obligan a quienes se dediquen a dicha actividad se ajusten a las normas de protección portuaria recogidas en el Código PBIP. Arto. 2.- Definiciones: A los efectos de la presente Normativa se entenderá por: Autoridad, Marítima: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI9. Buque: Toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia. Muelle: Parte de la infraestructura del puerto, destinada para la estadía de un buque y facilitar sus operaciones de carga y/o descarga. Retinto Portuario: Área fiscal delimitada por un vallado perimetral, donde se desarrollen las operaciones y prestan los servicios portuarios. Servicio de Suministro de Avituallamiento a Buques en Actividad Internacional: Este servicio comprende el suministro de partes de repuestos, cabos, cables, cadenas, muebles, herramientas, utensilios, artículos eléctricos o electrónicos, medicinas, artículos de consumo diario para oficiales y tripulación, artículos de uso doméstico, alimentos ya sean frescos, congelados o enlatados, productos alcohólicas y cigarrillos. Arto. 3.- Ámbito de Aplicación.- La presente Normativa se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que presten servicio de suministro de avituallamiento a buques en actividad internacional que recalen en puertos nicaragüenses. Arto.4.- Solicitud del Servicio de Suministro Avituallamiento: Las Agencias Navieras, atendiendo la solicitud de los capitanes de buques que representan, contratarán antes del arribo del buque al puerto los servicios profesionales de una persona natural o jurídica, independientes de dichas agencias, autorizada por la Autoridad Marítima a prestar servicio de suministro de avituallamiento, a la cual le entregarán la lista de suministros o provisiones solicitadas por el capitán del buque. Las Agencias Navieras deberán de informar a las autoridades del Ministerio de Salud (MINSA), Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) y Dirección General de Aduanas (DGA), así como también a la Unidad de Seguridad del Puerto, del nombre de la persona natural o jurídica de servicio de suministro de avituallamiento que ha sido contratada, así como también, se les suministrará una copia de la Lista de Provisiones solicitadas por el Capitán del Buque. Arto. 5.- Lugar de Prestación del Servicio de Avituallamiento: El Servicio de Suministro de Avituallamiento a buques en actividad internacional será suministrado cuando el buque esté atracado a un muelle; debiéndose velar porque en ningún momento se interrumpan u obstaculicen las operaciones comerciales del buque y sin causarles demoras innecesarias. Arto. 6.- Suministro de Nómina de Vehículos: La Persona Natural o Jurídica a la cual la Autoridad Marítima le autorice a brindar el Servicio de Suministro de Avituallamiento a Buques en actividad internacional que recalen en puertos nicaragüenses, deberá suministrar y mantener actualizada la nómina de vehículos propios y obtenidos adicionalmente por contrato o convenio con terceros, especificaciones técnicas y características de los mismos, a la Unidad de Seguridad del Puerto en el que se le autorice operar. Los vehículos a ser utilizados para brindar el suministro de avituallamiento a los buques, deberán ser cerrados y debidamente rotulados. Arto. 7.- Acreditación del Personal: La Persona Natural o Jurídica a la cual la Autoridad Marítima le autorice a brindar el Servicio de Suministro de Avituallamiento a Buques en actividad internacional que recalen en puertos nicaragüenses, deberá acreditar ante la Unidad de Seguridad del Puerto al personal de la misma que estará a cargo de efectuar las entregas del suministro de avituallamiento a los buques. El personal anteriormente mencionado, para poder ingresar al recinto portuario, deberá contar y portar un carné emitido por la Unidad de Seguridad del Puerto. Arto 8.- Cumplimiento de Normas .Portuarias: Las personas naturales o jurídicas sujetas a la presente normativa, deberán cumplir las normas contenidas en los reglamentos portuarios u otras normas y regulaciones internas del puerto, en lo que les sea aplicable de acuerdo a la naturaleza del servicio que brindan, especialmente las normas sobre seguridad portuaria. SEGUNDO: Se delega la aplicación de la presente normativa, al Director General de Transporte Acuático, para su estricto cumplimiento - Entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diez. (f) Ing. Franklin Sequeira López. Vice Ministro, Secretaría de Transporte, Ministerio de Transporte e Infraestructura. -