Normas Para La Captación De Los Recursos Del Público En Moneda Extranjera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMAS PARA LA CAPTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA EXTRANJERA RESOLUCIÓN No. CE-BCN-XClV-1-84. Aprobado el 20 de Agosto de 1984 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1786 del 1 de Septiembre de 1984 BANCO CENTRAL DE NICARAGUA COMUNICA QUE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN, EN SESIÓN No. 94 CELEBRADA EL 20 DE AGOSTO DE 1984, DICTO LA RESOLUCIÓN No. CE-BCN-XCIV-01-84 POR LA CUAL APROBÓ LAS NORMAS PARA LA CAPTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA EXTRANJERA VALIDAS A PARTIR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1984 Y QUE SE PUBLICAN A CONTINUACIÓN: NORMAS PARA LA CAPTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA EXTRANJERA CAPÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Solamente las Instituciones del Sistema Financiero Nacional están autorizadas a captar y manejar recursos del público en moneda extranjera. Artículo 2.- Los Bancos que integran el Sistema Financiero Nacional, actuarán como agentes del Banco Central en la captación de recursos en moneda extranjera. Artículo 3- El Banco Central determinará las cantidades mínimas que los agentes financieros habrán de mantener en moneda extrajera en concepto de caja para responder a las transacciones diarias con el público. CAPÍTULO ll DE LAS TASAS DE INTERÉS PASIVAS Artículo 4.- Las tasas de interés pasivas que se reconocerán al público por sus depósitos en moneda extranjera, serán calculadas y los intereses pagados en base a 360 días y meses de 30 días. Artículo 5.- La tasa de interés en los depósitos de ahorro en dólares será el 8% anual. Artículo 6.- En los certificados de depósitos a plazos en dólares, las tasas de interés serán las siguientes: Depósitos a 3 meses 10% Anual. Depósitos a 6 meses 11% Anual. Depósitos a 9 meses 12% Anual. Depósitos a 12 meses o más 13% Anual. Artículo 7.- En operaciones pasivas de las Instituciones Financieras con el público, se observarán las siguientes modalidades en cuanto a la liquidación de intereses. a) Depósitos de Ahorro: Se deberán pagar o capitalizar los intereses semestralmente en base a saldos promedios diarios. b) Depósitos a plazo: Los intereses deberán ser pagados al vencimiento. Artículo 8.- Todo pago de intereses se efectuará en dólares. CAPÍTULO lll DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 9.- Quedan prohibidos los depósitos a plazos indefinidos. Todo depósito deberá establecer un plazo concreto y determinado. Artículo 10.- Prohíbese la redención anticipada de los depósitos a plazos. Queda totalmente prohibida la emisión de certificados de depósitos a plazo fijo con carta compromiso de recompra. No podrán celebrarse contratos que alteren los términos pactados en el certificado a plazo fijo en cuanto se refiere a tasa de interés, plazo y monto. Artículo 11.- Los tenedores de los certificados de depósitos a plazo fijo emitidos por el Sistema Financiero Nacional que lleguen a su vencimiento tendrán el plazo de tres meses a partir de la fecha de vencimiento del título, para retirar las sumas depositadas, o modificar las condiciones originalmente pactadas; en cuyo caso, y durante el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del certificado y la fecha de retiro del depósito o la modificación de sus condiciones, las sumas depositadas devengarán la tasa de interés de ahorro con libreta. Transcurrido el plazo de tres meses, el certificado se entenderá automáticamente renovado a partir de dicha fecha por el mismo plazo por el que fue originalmente pactado, pero con la tasa de interés vigente en el momento de efectuarse la renovación. Artículo 12.- Se exceptuará de lo establecido en los Artículos 10 y 11 de este reglamento, si el titular del certificado o instrumento de depósito en moneda extranjera profiere que éste se le reembolse en moneda nacional al tipo de mercado de divisas libremente negociadas. En este caso, el Banco Central reconocerá al Intermediario Financiero, el diferencial sobre el tipo de cambio oficial. Artículo 13.- Las Instituciones Financieras deberán anunciar mediante avisos a la vista del público o por medios publicitarios, las condiciones que reconocerán por las diversas modalidades de captación de ahorro y o plazo, especialmente la tasa de interés. Artículo 14.- El Gobierno Central, los organismos del Estado y las empresas del APP, solamente podrán constituir depósitos en moneda extranjera bajo la modalidad de depósitos a la vista. Artículo 15.- Las personas naturales y las personas jurídicas sin fines de lucro devengarán intereses por sus depósitos en moneda extranjera. Las personas jurídicas con fines de lucro devengarán intereses solamente bajo la modalidad de depósitos a plazo. CAPÍTULO lV OTRAS DISPOSICIONES Artículo 16.- El Banco Central reembolsará a los Intermediarios Financieros, los intereses pagados al público por sus depósitos en moneda extranjera. Artículo 17.- En lo que respecta a los gastos administrativos por el manejo de los depósitos en moneda extranjera, el Banco Central reconocerá a los Intermediarios Financieros, una comisión anual en moneda nacional del 1.5% calculada sobre los saldos promedios mantenidos. Dirección de Divulgación y Relaciones Públicas. -