Normas Financieras Del Banco Central Y Sus Reglamentos Complementarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL Y SUS REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS RESOLUCIÓN No. CD-BCN-XXVII-1-07. Aprobada el 09 de Agosto del 2007 Publicada en La Gaceta No. 159, 160, 161 y 162 del 21, 22, 23 y 24 de Agosto del 2007 CERTIFICACIÓN RAFAEL AVELLÁN RIVAS:, Notario Público y Secretario del Consejo Directivo (a.i) del Banco Central de Nicaragua, CERTIFICA Y DA FE que en el Libro de Resoluciones de dicho Consejo, sesión número veintisiete del día miércoles once de julio del año dos mil siete, se encuentra la Resolución que literalmente dice: RESOLUCIÓN CD-BCN-XXVII-1-07 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que de conformidad con el Arto. 3 de la Ley Orgánica del BCN, el objetivo fundamental de la institución es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Para ello, el BCN determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria del Estado, siendo ésta última una atribución de su Consejo Directivo. II Que para el cumplimiento de su política monetaria, el BCN utiliza como instrumentos de política el encaje legal y las operaciones de mercado abierto. En virtud de lo expuesto, el Consejo Directivo del BCN se encuentra facultado para fijar, modificar y reglamentar los encajes legales (Arto. 19, numeral 5, Ley Orgánica) y para determinar los términos y condiciones de las emisiones de títulos, así como las condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que le corresponda ejecutar (Arto. 19, numeral 7, Ley Orgánica). III Que en el desempeño de su fin fundamental y de sus demás atribuciones legales, el BCN interactúa con otras entidades y personas en general, en particular con el Gobierno y los bancos e instituciones financieras. IV Que de conformidad con el Artículo 5, numeral 3, de su Ley Orgánica, el BCN podrá prestarle al Gobierno de la República, servicios bancarios no crediticios y ser agente financiero del mismo, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental. Por ello, el BCN está facultado para aceptar depósitos de fondos del Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y efectuar pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas (Arto. 48 Ley Orgánica). Asimismo, podrá desempeñar todas aquellas funciones relacionadas con el registro, control y manejo de la deuda externa del Estado, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República (Arto. 53 Ley Orgánica). V Que de conformidad con el Artículo 5, numeral 4, de su Ley Orgánica, corresponde al BCN actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por su Consejo Directivo, pudiendo en dicho caso abrir cuentas, aceptar depósitos, conceder crédito, comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos, letras del Tesoro y otros títulos de deuda pública provenientes de emisiones públicas. VI Que de conformidad con el artículo 5, numeral 5, artículo 19, numeral 12 y artículo 37 de su Ley Orgánica, corresponde al BCN dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales, siendo atribución de su Consejo Directivo aprobar dicha política. VII Que de conformidad con el Arto. 38 de su Ley Orgánica, corresponde al BCN dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás títulos valores, para los bancos e instituciones financieras. VIII Que deben normarse todos aquellos aspectos de nuestra Ley Organice relacionados con las diversas operaciones que brinda nuestra institución así como darle publicidad a las mismas. IX Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de BCN, es atribución de su Consejo Directivo dictar los reglamento: internos y demás normas de operación del Banco. En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente, RESUELVE APROBAR Las siguientes, NORMAS FINANCIERAS 1. Aprobar las Normas Financieras del BCN y sus reglamento: complementarios, los cuales se anexan como parte integrante de h presente Resolución. 2. Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 20 de la Le} Orgánica del BCN. 3. Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus reglamento: complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias y Financiera: vigentes y cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativa: emitidas posteriormente por el BCN en la materia, que se opongan o tic sean compatibles con las presentes Normas Financieras y su: Reglamentos. Es conforme con su original y para los efectos legales libro la presente Certificación en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete. RAFAEL AVELLÁN RIVAS, Secretario del Consejo Directivo (a.i) NORMAS FINANCIERAS Lista de Abreviatura BCN BEI CCE COMA EUR MHCP TEI TEF TTS TGR USD Banco Central de Nicaragua Bonos Especiales de Inversión Cámara de Compensación Electrónica Comité de Operaciones de Mercado Abierto Euros Ministerio de Hacienda y Crédito Público Títulos Especiales de Inversión Transferencia Electrónica de Fondos Transferencia Telefónica Segura Tesorería General de la República Dólares de los Estados Unidos de América Glosario 1. Cuenta corriente: Cuentas de depósitos a la vista que tienen los bancos, sociedades financieras, Gobierno e instituciones autorizadas por el Consejo Directivo del BCN en el Banco Central de Nicaragua. El manejo de los fondos se efectúa sobre la base de los servicios establecidos en el sistema de pagos (cámara de compensación, transferencias de fondos, notas de crédito y débito, entre otros). 2. Cláusula de mantenimiento de valor: De conformidad al Arto. 16 de la Ley Monetaria (Decreto Ley N° 1-92), en todo contrato puede establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor en relación con una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación del tipo oficial de cambio. 3. Cordobización: Convertir una moneda extranjera a córdobas. 4. Patrimonio: A fin de calcular el límite de endeudamiento con el Banco Central de Nicaragua, se utilizará el saldo contable de la cuenta denominada "Patrimonio" según el Manual Único de Cuentas (MUC) para Instituciones Financieras de Nicaragua, autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Los componentes de esta cuenta son el Capital Social, los aportes patrimoniales no capitalizados, los ajustes al patrimonio, las reservas patrimoniales, los resultados acumulados de ejercicios anteriores y el resultado del período. 5. Reportador: Es la parte del contrato de Reporto que adquiere los títulos por el plazo del reporto. 6. Reportado: Es la persona jurídica que obtiene fondos por medio de una operación de reporto. Normas Financieras Índice Capítulo I MERCADO DE CAMBIO Arto.1 Participantes Arto.2 Condiciones Generales Arto.3 Requisitos de Registro Arto.4 Certificación Arto.5 Requisitos de Información Capítulo II OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E INSTITUCIONES FINANCIERAS II.A CUENTA CORRIENTEArto.6 Participantes Arto.7 Condiciones Financieras Arto.8 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas Corrientes Arto.9 Deberes de las Instituciones Financieras en la Apertura de Cuentas Corrientes Arto.10 Cierre de las Cuentas Corrientes II.B OPERACIONES DE CRÉDITOArto.11 Independencia del BCN en sus operaciones de crédito Arto.12 Comité de Crédito OVERNIGHT Arto.13 Definición Arto.14 Requisitos y procedimientos para tener acceso al Ovemight Términos y condiciones financieras Arto.15 Plazo Tasa de interés Arto.16 Corriente Arto.17 Moratoria Arto.18 Formalización Arto.19 Garantías Arto.20 Forma de pago Arto.21 Cláusula de mantenimiento de valor Arto.22 Número de utilizaciones REPORTO DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Y MHCP Arto.23 Definición Arto.24 Requisitos para tener acceso al Reporto Arto.25 Condiciones para realizar Reporto Arto.26 Procedimiento para realizar Reporto Términos y condiciones financieras Arto.27 Plazo Tasa de interés Arto.28 Corriente Arto.29 Moratoria Arto.30 Formalización Arto.31 Garantías Arto.32 Forma de pago Arto.33 Cláusula de mantenimiento de valor Arto.34 Número de utilizaciones ASISTENCIA FINANCIERA Arto.35 Definición Arto.36 Requisitos y procedimientos para tener acceso a la Asistencia Financiera Términos y condiciones financieras Arto.37 Plazo Tasa de interés Arto.38 Corriente Arto.39 Moratoria Arto.40 Formalización Arto.41 Garantías Arto.42 Forma de pago Arto.43 Cláusula de mantenimiento de valor Arto.44 Número de utilizacioneII.C LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO MÁXIMOArto.45 Límite de endeudamiento máximo II.D TASAS DE INTERÉS ACTIVAS Y PASIVAS DEL SISTEMA FINANCIERO CON EL PÚBLICO Arto.46 Tasas de interés aplicable con el público Arto.47 Publicación de tasas de interés y otros Arto.48 Información en los contratos de préstamos II.E ENCAJE OBLIGATORIO Arto.49 Definición de los pasivos financieros sujetos a Encaje Obligatorio Constitución del encaje obligatorio Arto.50 Forma de constituirse el Encaje Obligatorio Arto.51 Encaje obligatorio por moneda Arto.52 Tasa de Encaje Obligatorio Arto.53 Remuneración de tres puntos porcentuales Arto.54 Tratamiento del Encaje Obligatorio Forma de cálculo del Encaje Obligatorio Arto.55 Cálculo del Encaje Obligatorio Arto.56 Cálculo del Encaje Observado Arto.57 Sanciones por incumplimiento II.F OPERACIONES DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN MONEDA EXTRANJERA Arto.58 Crédito de los bancos y sociedades financieras por moneda II.G MERCADO INTERBANCARIO Arto.59 Definición Arto.60 Supervisión de las operaciones Arto.61 Suministro de información II.H CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR Arto.62 Cláusula de mantenimiento de valor Capítulo III OPERACIONES CON EL GOBIERNO III.A CUENTAS CORRIENTES Arto.63 Condiciones Financieras Arto.64 Procedimiento para Apertura y Manejo de las Cuentas Corrientes Arto.65 Deberes del MHCP en la Apertura de Cuentas Corrientes Arto.66 Cierre de las Cuentas Corrientes III.B DESCUENTO DE BONOS DEL TESORO Arto.67 Objetivo Arto.68 Límite máximo Arto.69 Requisitos Términos y condiciones Arto.70 Plazo Arto.71 Forma de pago Tasa de interés Arto.72 Corriente Arto.73 Moratoria Arto.74 Cláusula de mantenimiento de valor Arto.75 Débito automático III.C APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Arto.76 Pago Arto.77 Mantenimiento de Valor Arto.78 Registro Capítulo IV FINANCIAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO Arto.79 Definiciones Arto.80 Contrataciones y Renegociaciones Arto.81 Gestión de Desembolsos Arto.82 Registro de Deuda del Sector Público Arto.83Registro de Deuda del Sector Privado Arto.84Cuentas para Desembolsos de Préstamos y Donaciones Arto.85 Servicio de Deuda Capítulo V EMISIÓN DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO V.A LETRAS DEL BANCO CENTRALDE NICARAGUA Arto.86 Definición Arto.87 Forma de colocación Arto.88 Términos y condiciones financieras V.B LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA DE CORTO PLAZO Arto.89 Definición Forma de colocación Arto.90 Modalidad y participantes directos Arto.91 Procedimiento de colocación Arto.92 Términos y condiciones financieras V.C BONOS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Arto.93 Definición Arto.94 Forma de Colocación Arto.95 Términos y Condiciones Financieras V.D TÍTULOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (TEI) Arto.96 Definición Arto.97 Términos y Condiciones Financieras Arto.98 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y custodia Arto.99 Redención V.E BONOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (BEI) Arto.100 Definición Arto.101 Términos y Condiciones Financieras Arto.102 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y custodia Arto.103 Redención V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Arto.104 Rescate de títulos valores emitidos por el BCN V.G FIRMA DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN Arto.105 Firma de los títulos valores emitidos por el BCN V.H PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN Arto.106 Prescripción de los títulos valores del BCN V.I INTERVENCIÓN DEL BCN EN EL MERCADO SECUNDARIO CON TÍTULOS PÚBLICOS Arto.107 Objetivo de la intervención Arto.108 Títulos elegibles Arto.109 Plazo de los títulos Arto.110 Monto máximo anual V.J COLOCACIÓN Y PAGO DE TÍTULOS EMITIDOS POR EL GOBIERNO Arto.111 Autorización para actuar como agente financiero del gobierno Capítulo VI SISTEMA DE PAGOS Arto.112 Definición Arto.113 Comité de Sistema de Pagos Capítulo VII OTRAS DISPOSICIONES VII.A DISPOSICIONES GENERALES Arto.114 Reglamento de multas por incumplimiento de suministro de información al BCN VII.B DISPOSICIONES FINALES Arto.115 Cumplimiento de las Normas Arto.116 Vigencia Arto.117 Derogación ANEXOS Anexo 1 Reglamento al Capítulo I de las Normas Financieras Relativo a la Compra y Venta de Divisas Anexo 2 Reglamento de Subastas para Letras y Bonos del Banco Central de Nicaragua Anexo 3 Reglamento de Rescate de Títulos Valores del BCN Anexo 4 Reglamento de Cámara de Compensación Electrónica (CCE) Anexo 5 Norma de Estandarización de Cheques Anexo 6 Reglamento de Transferencias Telefónicas Seguras (TTS) Anexo 7 Reglamento de Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) Anexo 8 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de Información al BCN Capítulo I MERCADO DE CAMBIO Arto.1 Participantes Los participantes del Mercado de Cambio nacional sujetos al cumplimiento de las presentes normas serán los siguientes: a) El Banco Central de Nicaragua (BCN), b) El Gobierno, c) Los Bancos, d) Las Sociedades Financieras, e) Las Casas de Cambio y f) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas. Arto.2 Condiciones Generales a) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las personas naturales y jurídicas podrán comprar y vender libremente al público dólares de los Estados Unidos de América (en adelante "USD") o cualquier otra moneda extranjera libremente convertible, por cualquier monto y concepto. b) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas deberán registrarse en el BCN. Dicho registro se hará únicamente con fines estadísticos y no implicará obligación alguna para el BCN. c) El BCN comprará y venderá USD y euros (en adelante "EUR") por córdobas solamente al Gobierno y a los bancos y sociedades financieras registradas en el BCN, sin limitación alguna en cuanto al monto y sin necesidad de declarar el origen o el destino de la divisa. d) El Consejo Directivo del BCN emitirá un Reglamento con los procedimientos aplicables a las transacciones indicadas en el inciso c), con la metodología para establecer el precio de compra y venta de las divisas (ver Anexo N°1). e) Los exportadores y empresas acogidas al régimen de Zonas Francas podrán disponer libremente de las divisas que generen con sus exportaciones; en consecuencia, no tendrán obligación de repatriarlas ni de liquidarlas. Arto.3 Requisitos de Registro Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público, deberán cumplir los siguientes requisitos de registro, para lo cual dirigirán solicitud de registro a la Gerencia Internacional del BCN adjuntando la siguiente documentación: a) Si se trata de bancos y sociedades financieras: Constancia original emitida por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), de que la institución que solicita el registro está debidamente autorizada como banco o sociedad financiera. b) Si se trata de casas de cambio y otras personas jurídicas: 1. Copia certificada notarialmente de Escritura de Constitución Social. 2. Copia certificada notarialmente de los Estatutos de la sociedad. 3. Certificación original del acta de nombramiento del Gerente General, emitida por el Secretario de la Sociedad o por Notario Público. 4. Dos (2) referencias comerciales o bancarias y dos (2) referencias profesionales, todas en original, del Gerente General. 5. Certificación original en la cual se detalle el nombre, apellidos e identificación de los Directores de la sociedad. 6. Presentación anual de los Estados Financieros auditados de la sociedad. 7. Dirección de la sociedad, incluyendo teléfono, fax, e-mail, etc. Toda modificación a la Escritura de Constitución Social, a los Estatutos, al cargo de Gerente General, a los cargos de Directores o la información referida en el literal b), inciso 7 deberá reportarse al BCN tan pronto ocurra. c) Si se trata de personas naturales: 1. Copia de la Cédula de identidad. 2. Dos (2) referencias comerciales y dos (2) referencias bancarias en original. 3. Constancia original de la Dirección General de Ingresos de No-Contribuyente, o de estar al día en el pago del impuesto sobre la renta (IR). 4. Dirección postal, incluyendo teléfono, fax, e-mail, etc. Asimismo, deberá reportar cualquier cambio que se dé en esta información. Arto.4 Certificación La Gerencia Internacional del BCN analizará la solicitud de registro de los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas al público y emitirá la certificación correspondiente siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos de registro señalados en el Arto. 3. Arto.5 Requisitos de Información Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas naturales yjurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas, estarán obligadas a cumplir con los siguientes requisitos de información, la cual deberá ser presentada ante la Gerencia Internacional del BCN, sin perjuicio de las atribuciones a cargo de la SIBOIF: a) Toda compra o venta de divisas deberá ser documentada y numerada cronológicamente en comprobantes que contendrán el monto en moneda extranjera y el tipo de cambio aplicado a la transacción. b) Los comprobantes correspondientes a compras o ventas al público de efectivo en montos equivalentes a DIEZ MIL USD (USD 10,000.00) o más, deberán incluir el nombre, apellidos y dirección del cliente y su número de documento de identificación, el cual será: i) la cédula de identidad, en el caso de nicaragüenses residentes en el país; ii) el pasaporte o la cédula de residencia en el extranjero, en el caso de nicaragüenses residentes en el exterior; iii) la cédula de residencia, en el caso de extranjeros residentes en el país y iv) el pasaporte, en el caso de extranjeros no residentes en el país. Asimismo, deberán especificar claramente el origen o destino de los fondos, con base en la declaración del cliente. c) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras personas naturales y jurídicas registradas, deberán remitir diariamente a la atención de la Gerencia Internacional del BCN, por vía electrónica o por fax, a más tardar a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la fecha de la operación, un informe para cada divisa de las compras y ventas realizadas con el público durante el día, indicando lo siguiente: 1. El número de transacciones de compra y venta. 2. El monto total de cada tipo de transacción (compra y venta). 3. El tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y de las ventas. 4. El tipo de cambio promedio ponderado de las compras y de las ventas del día. d) Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán incluir en su informe diario, por separado, información relativa a las transacciones del mercado interbancario, indicando el número de operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio ponderado. e) Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán colocar diariamente en lugares visibles al público, los tipos de cambio de compra y venta de USD, EUR u otras divisas. Capítulo II OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E INSTITUCIONES FINANCIERAS II. A CUENTA CORRIENTE Arto.6 Participantes El Banco Central de Nicaragua (BCN) podrá abrir cuentas para los bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). Para los bancos comerciales y sociedades financieras, en virtud del encaje obligatorio que deben cumplir dichas instituciones, la administración del Banco Central queda facultada para atender las solicitudes de apertura de cuentas corrientes. Para el resto de instituciones financieras calificadas como tal por la SIBOIF, el Consejo Directivo del BCN será la instancia que autorizará las solicitudes de aperturas de cuentas corrientes de dichas instituciones. Arto.7 Condiciones Financieras El BCN podrá abrir, por institución, una cuenta por cada moneda de transacción, esto es córdobas, dólares de los Estados Unidos de América (USD) y Euros (EUR). Si las instituciones requieren más de una cuenta por moneda, la solicitud de apertura deberá ser plenamente justificada y aprobada por el Consejo Directivo. Las cuentas corrientes en córdobas no devengarán intereses y no se les aplicará la cláusula de mantenimiento de valor. Las cuentas corrientes en moneda extranjera (USD y EUR) no devengarán intereses. Arto.8 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas Corrientes El procedimiento para la apertura y manejo de cuentas corrientes es el siguiente: a) Formalizar la solicitud de apertura de la cuenta a través del formato establecido para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. b) Respaldar la solicitud de apertura de cuenta corriente con los siguientes documentos: b.1 Copia certificada por Notario Público de la autorización para operar emitida por la SIBOIF. b.2 Copia certificada por Notario Público del testimonio de la escritura de constitución social y sus estatutos (y sus reformas, según el caso). b.3 Certificación original del nombramiento del funcionario o funcionarios autorizados para el manejo de la misma, emitida por el Secretario de la Junta Directiva o por Notario Público autorizado; así como fotocopia certificada por Notario Público de la cédula de identidad del funcionario o funcionarios autorizados. c) Especificar en la solicitud, el mecanismo de incorporación o cancelación de firmas autorizadas a librar sobre los saldos de la cuenta. En todo caso, los bancos e instituciones financieras tienen la obligación de informar a la Gerencia Financiera del BCN el cambio de firmas autorizadas para el manejo de cuentas corrientes. d) La Gerencia Financiera queda autorizada para definir el formato con el cual se realizará la apertura y el manejo de las cuentas corrientes. Arto.9 Deberes de las Instituciones Financieras en la Apertura de Cuentas Corrientes a) En los casos que sea aplicable, los bancos y sociedades financieras deben cumplir con las Normativas relacionadas con el sistema de pagos (Cámara de Compensación Interbancaria y Transferencias de Fondos), las normativas y el reglamento para la compra y venta de divisas y con los requerimientos de información establecidos por el BCN para los débitos y créditos que afecten a las cuentas corrientes. b) Los bancos, sociedades financieras y resto de instituciones financieras deberán cancelar los servicios recibidos del BCN, de los fondos de las cuentas corrientes, conforme a la tarifa de operaciones autorizada. c) Los bancos, sociedades financieras y resto de instituciones financieras deberán cumplir con cualquier otra disposición que emita la Administración Superior del BCN para el cumplimiento de su objeto y funciones estipuladas en la Ley Orgánica del BCN, la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros y la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos y su reforma. Arto.10 Cierre de las Cuentas Corrientes Una cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN por cualquiera de las siguientes razones: a) Por solicitud escrita del cuenta-habiente. b) Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a C$100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de 180 días calendarios, contados a partir de la fecha del último movimiento. c) Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más de 180 días calendarios, posterior al envío de tres avisos de cierre al cuenta habiente. Para devolver el saldo de la cuenta en córdobas, el BCN emitirá un cheque de gerencia en córdobas por el saldo de la cuenta. Cuando la cuenta a cerrarse sea en USD o EUR, el cheque será por el equivalente en córdobas. En el caso de los USD, al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya autorizado el cierre de la cuenta respectiva y para los EUR, se utilizará como base el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable de igual día, obtenido del sistema informativo Reuters. II.B OPERACIONES DE CRÉDITO Arto.11 Independencia del BCN en sus operaciones de crédito El BCN decidirá con entera independencia, la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente. Por lo tanto, el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en las presentes Normas Financieras no implica una obligación del BCN de otorgar el crédito. Arto.12 Comité de Crédito Se crea el Comité de Crédito, como instancia responsable de autorizar las solicitudes de crédito presentadas por los bancos comerciales y sociedades financieras en concepto de Reportos y Asistencia Financiera. Este Comité estará integrado con voz y voto por el Gerente General, quien lo presidirá, el Gerente de Estudios Económicos, Gerente Internacional y Gerente Financiero, quien actuará como secretario, o sus suplentes, conforme siguiente detalle: Gerente General: Gerente de Estudios Económicos Gerente de Estudios Económicos: Subgerente de Programación Económica Gerente Financiero: Subgerente de Operaciones Financieras Gerente Internacional: Subgerente de Administración de Reservas Este Comité queda autorizado a aprobar su reglamento interno. OVERNIGHT Arto.13 Definición Overnight es un crédito en córdobas destinado exclusivamente a atender insuficiencias de liquidez de los bancos comerciales derivados de los resultados de la Cámara de Compensación Interbancaria. Arto.14 Requisitos y procedimientos para tener acceso al Overnight Los requisitos y procedimientos para tener acceso al Overnight son los siguientes: a) Solicitud por escrito a la Gerencia Financiera del BCN, firmada por funcionarios debidamente autorizados de la respectiva institución. b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c) No tener pendiente obligaciones vencidas con el BCN. d) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicho banco con el BCN no deberá superar en ningún caso el límite de endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la presente Norma. e) Constituir una garantía a favor del BCN por un monto equivalente al 125% del valor del crédito. f) El banco comercial deberá estar solvente con los requerimientos de información de la Gerencia Financiera del BCN. g) Si la solicitud cumple las condiciones reglamentarias, la respuesta a dicha solicitud será informada el mismo día de su presentación. Términos y Condiciones Financieras Arto.15 Plazo El plazo de los créditos Overnight será de 24 horas, improrrogables. Tasa de interés Arto.16 Corriente La tasa de interés anual del crédito Overnight será la tasa equivalente a 1 día plazo, establecida por el BCN a partir de la tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a la cual se le adicionará 200 puntos básicos. Si el banco deudor cancela el préstamo el mismo día hábil al de su concesión, pagará intereses por 12 horas. Arto.17 Moratoria La tasa de interés moratoria del crédito Overnight será igual a la tasa de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha tasa. Arto.18 Formalización La formalización del crédito Overnight se hará mediante pagarés a favor del BCN, en córdobas con mantenimiento de valor, suscritos por el representante legal de la entidad financiera solicitante o por apoderado debidamente autorizado para obligarla. Los pagarés deben incluir una cláusula de autorización para que el BCN debite automáticamente en las fechas de vencimiento los saldos deudores de las cuentas que los bancos comerciales manejan en el BCN. Arto.19 Garantías Para optar aún crédito Overnight se deberá constituir una garantía a favor del BCN equivalente al 125% del valor del crédito con los siguientes activos y en ese orden de prelación, hasta agotar la disponibilidad de los mismos: 1) Títulos valores estandarizados del BCN (Letras y Bonos del BCN). Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del BCN serán valorados al 100% de su valor contable a la fecha de concesión del crédito. El valor contable se define como el valor precio de los títulos valores más los intereses y mantenimiento de valor devengados a la fecha de concesión del crédito Overnight. 2) Letras de Tesorería y Bonos de la República emitidos por el MHCP. Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del MHCP serán valorados al 100% de su valor contable, definido en el numeral anterior, a la fecha de concesión del crédito. Los activos establecidos como garantía no deberán estar endosados o gravados a favor de terceros y su fecha de vencimiento deberá ser posterior a la fecha de vencimiento del desembolso Overnight. El BCN se reservará el derecho exclusivo de designar al notario que se encargue de formalizar las garantías a su favor. Todos los gastos que generen la formalización de las garantías y sus registros correspondientes, en caso de ser necesario, serán asumidos por el banco comercial deudor mediante autorización de pago contra su cuenta en el BCN por el monto correspondiente. Arto.20 Forma de Pago La cancelación total de la obligación en concepto de Overnight se hará al vencimiento. Si al vencimiento no hubiera fondos suficientes en las cuentas en córdobas, USD y EUR del banco para la cancelación total, el BCN debitará de los fondos existentes en las cuentas las veces que sea necesario hasta completar la cancelación total de la obligación, sin perjuicio del estado de mora en que puedan incurrir ya sea sobre el saldo total o parcial adeudado. La cordobización de los USD se hará al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya realizado el débito en la cuenta respectiva. La cordobización de los EUR se hará al tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la operación, obtenido del sistema informativo Reuters. El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del vencimiento del plazo del desembolso Overnight, pudiendo ejecutar las operaciones o acciones que estime conveniente a fin de cancelar la obligación del banco con el BCN. Si después de cancelarse el BCN totalmente la obligación, quedara remanente de fondos, el BCN debe entregar dicho remanente al deudor. La devolución del remanente a favor del deudor se hará mediante igual instrumento que la garantía ejecutada, en el caso de los títulos del BCN; para los títulos del MHCP, en efectivo. Arto.21 Cláusula de Mantenimiento de Valor El crédito Overnight estará sujeto a la cláusula de mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria. Arto.22 Número de utilizaciones El crédito Overnight podrá utilizarse el número de veces que lo soliciten los bancos comerciales, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tener acceso a esta línea de crédito. REPORTOS DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Y MHCP Arto.23 Definición Reporto es un mecanismo de compra-venta de títulos valores bajo la modalidad de contratos utilizados como una operación de crédito en córdobas a corto plazo. Arto.24 Requisitos para tener acceso al Reporto Los requisitos para tener acceso a una operación de Reporto son los siguientes: a) Los participantes en las operaciones de Reporto serán únicamente los bancos y sociedades financieras, sin utilizar intermediarios financieros. b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c) La institución financiera deberá estar solvente con los requerimientos de información de la Gerencia Financiera del BCN. d) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicha institución financiera con el BCN no deberá superar en ningún caso el límite de endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la presente Norma. e) No tener obligaciones vencidas con el BCN. Arto.25 Condiciones para realizar Reporto Las condiciones para realizar una operación de Reporto son las siguientes: a) El mecanismo de Reporto se realizará utilizando títulos valores emitidos por el BCN (Letras y Bonos) y MHCP (Títulos Valores Gubernamentales estandarizados, denominados Letras de Tesorería y Bonos de la República de Nicaragua). b) El monto máximo por cada operación estará determinado por el Límite de Endeudamiento Máximo de cada institución con el BCN definido en el Arto. 45 de la presente Norma. c) El valor transado de los títulos valores será 80% del valor contable de los mismos. El valor contable se define como el valor precio de los títulos valores más los intereses y mantenimiento de valor devengados a la fecha del reporto. Arto.26 Procedimiento para realizar Reporto El procedimiento para realizar una operación de Reporto es el siguiente: a) Los bancos y sociedades financieras participantes deberán presentar solicitud por escrito de la operación de reporto a la Gerencia Financiera en el horario establecido por dicha Gerencia, en la cual se debe incluir al menos el flujo de fondos que evidencie la necesidad de efectuar el reporto. Tanto la solicitud como sus documentos soportes, deberán estar firmados por funcionarios debidamente autorizados de la respectiva institución. b) Por la tarde del mismo día se informará a las instituciones si la solicitud fue aceptada o rechazada. c) Una vez autorizado el reporto, la institución deberá entregar en el Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros de la Gerencia Financiera los originales de los títulos involucrados en la operación de reporto. d) El Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros determinará la veracidad y autenticidad de los títulos que respaldarán la operación de reporto, mediante la revisión de las medidas de seguridad que contienen los títulos, así como la revisión de la numeración, denominación, y fechas de emisión y vencimiento de dichos títulos conforme a los registros de los títulos emitidos en el mercado primario. e) Una vez realizada la liquidación y firmado el contrato de compra-venta, el BCN procederá a cancelar el valor transado de la operación de reporto a través de crédito en la cuenta corriente del banco o sociedad financiera en el BCN. Términos y Condiciones Financieras Arto.27 Plazo El plazo máximo de una operación de Reporto será hasta 7 días calendarios. Tasa de Interés Arto.28 Corriente La tasa de interés anual de las operaciones de Reporto será la tasa equivalente a 7 días plazo, establecida por el BCN a partir de la tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a la cual se le adicionará 200 puntos básicos. Arto.29 Moratoria La tasa de interés moratoria de los Reporto será igual a la tasa de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha tasa. Arto.30 Formalización La formalización de los Reporto se hará posterior a las verificaciones detalladas en el inciso d) del Arto. 26 de la presente Norma, mediante la firma de dos tantos de un mismo tenor del Contrato de Reporto proporcionado por la Gerencia Financiera, los cuales deberán ser suscritos por un funcionario con Poder Legal suficiente de la institución solicitante y el Gerente Financiero del BCN. Estos contratos originales quedarán, uno en poder del reportado y el otro en poder del BCN. El representante obligatorio o funcionario que suscribirá el contrato de Reporto por parte de la institución reportada, deberá acreditar su representación ante la Gerencia Financiera del BCN con fotocopia certificada por Notario Público de los documentos suficientes que lo faculten para la realización de este tipo de operación. Arto.31 Garantías Para optar a un Reporto se deberá constituir una garantía que respaldará la operación, que por su misma naturaleza, será la entrega física de los títulos valores reportados emitidos por el BCN (Letras y Bonos) y MHCP (Títulos Valores Gubernamentales, Letras de Tesorería y Bonos de la República de Nicaragua), que no estén endosados o gravados a favor de terceros y su fecha de vencimiento deberá ser posterior a la fecha de vencimiento del Reporto. Arto.32 Forma de Pago Al vencimiento del reporto, el BCN debitará en forma automática de la cuenta corriente en córdobas, USD o EUR del reportado en el BCN, el monto transado ajustado por el mantenimiento de valor más los intereses, dejando los títulos involucrados a disposición del reportado previa cancelación de los dos tantos del contrato original. Si al vencimiento no hubiera fondos suficientes en las cuentas de la institución financiera en el BCN para la cancelación total del reporto, el BCN debitará los fondos que hayan en las cuentas las veces que sean necesarias hasta completar la cancelación total de la obligación sin perjuicio del estado de mora en que éste pueda incurrir hasta cancelar el saldo total o parcial que adeudare al BCN. La cordobización de los USD se hará al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya realizado el débito en la cuenta respectiva. La cordobización de los EUR se hará al tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la operación, obtenido del sistema informativo Reuters. El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del vencimiento del plazo del Reporto, pudiendo ejecutar las operaciones o acciones que estime conveniente a fin de cancelar la obligación del banco o sociedad financiera con el BCN. Si después de cancelarse el BCN totalmente la obligación, quedara remanente de fondos, el BCN debe entregar dicho remanente al deudor. La devolución del remanente a favor del deudor se hará mediante igual instrumento de la garantía ejecutada, en el caso de los títulos del BCN; para los títulos del MHCP, en efectivo. Los bancos y sociedades financieras podrán cancelar anticipadamente la presente obligación o bien, realizar abonos o pagos parciales antes de la fecha de vencimiento estipulada, sin que se le aplique ninguna penalidad, debiendo en dichos casos pagar únicamente además del principal, el mantenimiento de valor y los intereses corrientes generados, los cuales se calcularán en proporción a las sumas adeudadas y al tiempo transcurrido. En caso de efectuar abonos o pagos parciales no se entenderá por prorrogado el plazo original de la obligación. Arto.33 Cláusula de Mantenimiento de Valor Las operaciones de Reporto estarán sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria. Arto.34 Número de Utilizaciones El banco o sociedad financiera podrá realizar el número de operaciones de Reporto que requiera, siempre y cuando cumpla con los requisitos, condiciones y procedimientos para tener acceso a este tipo de operaciones. ASISTENCIA FINANCIERA Arto.35 Definición La Asistencia Financiera es una línea de crédito en córdobas destinada a resolver situaciones de iliquidez de corto plazo de los bancos comerciales y sociedades financieras. Arto.36 Requisitos y procedimientos para tener acceso a la Asistencia Financiera Los requisitos y procedimientos para tener acceso a la Asistencia Financiera son los siguientes: a) Solicitar por escrito a la Gerencia Financiera del BCN, adjuntando los documentos soportes que fundamenten su requerimiento. Los documentos básicos a ser presentados son los balances consolidados de la institución solicitante correspondiente al saldo registrado al viernes de las últimas cuatro semanas respecto a la fecha de la solicitud del desembolso y cualquier otra información que la institución considere relevante para documentar su solicitud ante el BCN. Tanto la solicitud como sus documentos soportes, deberán estar firmados por funcionarios autorizados para tal fin por la respectiva institución solicitante. b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicha institución financiera con el BCN no deben superar el límite de endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la presente Norma. d) No debe tener obligaciones vencidas con el BCN. e) Constituir una garantía a favor del BCN por un monto equivalente al 125% del valor de la asistencia. f) La institución financiera deberá estar solvente con los requerimientos de información de la Gerencia Financiera del BCN. g) El BCN dará respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 24 horas. Términos y Condiciones Financieras Arto.37 Plazo El plazo de la línea de Asistencia Financiera será de hasta un máximo de treinta (30) días calendario por cada desembolso. Tasa de interés Arto.38 Corriente La tasa de interés anual de la Asistencia Financiera será la tasa equivalente a 30 días plazo, establecida por el BCN a partir de la tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a la cual se le adicionará 200 puntos básicos. Arto.39 Moratoria La tasa de interés moratoria de la línea de Asistencia Financiera será igual a la tasa de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha tasa. Arto.40 Formalización La formalización de la Asistencia Financiera se hará mediante pagarés a favor del BCN en córdobas con mantenimiento de valor, suscritos por el representante legal de la entidad financiera solicitante o por apoderado debidamente autorizado para obligarla. Los pagarés deben incluir una cláusula de autorización para que el BCN debite automáticamente en las fechas de vencimiento los saldos deudores de las cuentas que los bancos comerciales y sociedades financieras manejan en el BCN. Arto.41 Garantías Para optar a un crédito de la Línea de Asistencia Financiera se deberá constituir una garantía a favor del BCN equivalente al 125% del valor del crédito con los siguientes activos y en ese orden de prelación, hasta agotar la disponibilidad de los mismos: 1. Efectivo, manejado en las cuentas de encaje moneda nacional y moneda extranjera de los bancos y sociedades financieras en el BCN, hasta por un 6.5% del promedio de obligaciones sujetas a encaje legal en moneda nacional y moneda extranjera de la semana anterior respecto a la fecha de la solicitud del crédito. El monto resultante será inmovilizado por el BCN durante la vigencia del crédito concedido. Para efectos de garantía, el efectivo será tomado al 95% de su valor nominal. 2. Títulos valores estandarizados del BCN (Letras y Bonos del BCN). Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del BCN serán valorados al 100% de su valor contable a la fecha de concesión del crédito. El valor contable se define como el valor precio de los títulos valores más los intereses y mantenimiento de valor devengados a la fecha de concesión del crédito de la Línea de Asistencia Financiera. 3. Letras de Tesorería y Bonos de la República emitidos por el MHCP. Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del MHCP serán valorados al 100% de su valor contable, definido en el numeral anterior, a la fecha de concesión del crédito. 4. Cartera de créditos comerciales con garantía hipotecaria o créditos hipotecarios para vivienda; se excluyen como garantía los créditos de arrendamiento financiero, créditos de consumo o personales y micro-créditos. La cartera recibida en garantía deberá tener como vencimiento máximo residual diez años a partir de la fecha de concesión del crédito y estar clasificada "A". Para lo cual la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras emitirá una constancia en cuanto a que la clasificación de la cartera de créditos dada en garantía, corresponde a la reportada por el banco comercial o sociedad financiera en la Central de Riesgo que maneja la SIBOIF y además, incluirá en ésta, los resultados de las últimas evaluaciones en cuanto a la determinación por parte de la SIBOIF de diferencias sustanciales entre las evaluaciones que efectúa la institución financiera y la SIBOIF a través de una muestra representativa de la cartera. Para efectos de garantía, la cartera será valorada al 62.5% del saldo de la cartera a la fecha de cesión. Si un crédito entregado en garantía baja de categoría, éste debe ser sustituido por otro crédito con similar monto, clasificado como "A" con la correspondiente constancia emitida por la SIBOIF y así sucesivamente si se siguiera presentando el deterioro del crédito. El incumplimiento de esta disposición constituirá causal suficiente para dar por vencida anticipadamente la obligación. Los activos establecidos como garantía no deberán estar endosados o gravados a favor de terceros y su fecha de vencimiento deberá ser posterior a la fecha de vencimiento del desembolso de la Asistencia Financiera. El BCN se reservará el derecho exclusivo de designar al notario que se encargue de formalizar las garantías a su favor. Todos los gastos que generen la formalización de las garantías y sus registros correspondientes, en caso de ser necesario, serán asumidos por la entidad financiera deudora mediante autorización de pago contra la cuenta que maneja en el BCN por el monto correspondiente. Arto.42 Forma de Pago La cancelación total de la obligación en concepto de Asistencia Financiera se hará al vencimiento. Si al vencimiento no hubiera fondos suficientes en las cuentas en córdobas, USD y EUR del banco o sociedad financiera para la cancelación total, el BCN debitará de los fondos que se encuentren en las cuentas las veces que sea necesario hasta completar la cancelación total de la obligación, sin perjuicio del estado de mora en que puedan incurrir ya sea sobre el saldo total o parcial adeudado. La cordobización de los USD se hará al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya realizado el débito en la cuenta respectiva. La cordabización de los EUR se hará al tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la operación, obtenido del sistema informativo Reuters. El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del vencimiento del plazo del desembolso de la Línea de Asistencia Financiera, pudiendo ejecutar las operaciones o acciones que estime conveniente a fin de cancelar la obligación del banco o sociedad financiera con el BCN. Si después de cancelarse el BCN totalmente la obligación, quedara remanente de fondos, el BCN debe entregar dicho remanente al deudor. La devolución del remanente a favor del deudor se hará mediante igual instrumento de la garantía ejecutada, en el caso de los títulos del BCN; para el resto de garantías, en efectivo. Los bancos y sociedades financieras podrán cancelar anticipadamente la presente obligación o bien, realizar abonos o pagos parciales antes de la fecha de vencimiento estipulada, sin que se le aplique ninguna penalidad, debiendo en dichos casos pagar únicamente además del principal, el mantenimiento de valor y los intereses corrientes generados, los cuales se calcularán en proporción a las sumas adeudadas y al tiempo transcurrido. En caso de efectuar abonos o pagos parciales no se entenderá por prorrogado el plazo original de la obligación. Arto.43 Cláusula de Mantenimiento de Valor Las operaciones de Asistencia Financiera estarán sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria. Arto.44 Número de utilizaciones La Asistencia Financiera podrá utilizarse el número de veces que lo soliciten los bancos comerciales y sociedades financieras, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tener acceso a esta línea de crédito. II.C LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO MÁXIMO Arto.45 Límite de endeudamiento máximo El límite máximo de endeudamiento de los bancos y sociedades financieras con el BCN, será el 30% del patrimonio de la respectiva instituciones financiera, de conformidad al último balance general disponible remitido por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. II.D TASAS DE INTERÉS ACTIVAS Y PASIVAS DEL SISTEMA FINANCIER CON EL PÚBLICO Arto.46 Tasas de interés aplicables con el público La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras será determinada libremente por las partes. Arto.47 Publicación de tasas de interés y otros Los bancos y sociedades financieras deberán enviar al BCN a más tardar los primeros tres días de cada mes, para su publicación, las tasas de interés, comisiones, tarifas y otros cargos de todos los servicios que brinde dicha institución durante ese período. Si en el transcurso de ese período hay modificaciones en los conceptos antes mencionados, tales cambios también deberán ser enviados al BCN. Arto.48 Información en los contratos de préstamos En los contratos de préstamos, las instituciones financieras deberán expresar de manera ineludible y de forma explícita todos los diferentes cobros asociados a la operación, tales como comisiones, tarifas y cualquier otro cargo que afecte al deudor. II.E ENCAJE OBLIGATORIO Arto.49 Definición de los pasivos financieros sujetos a Encaje Obligatorio Las obligaciones sujetas a encaje obligatorio, tanto en moneda nacional como extranjera, serán los pasivos financieros de los bancos y sociedades financieras con el público detallados en los siguientes rubros conforme el Manual Único de Cuentas (MUC): 211.00 Depósitos a la Vista 212.00 Depósitos de Ahorro 213.00 Depósitos a Plazo 214.00 Otros Depósitos del Público 216.00 Obligaciones por Venta de Valores con pacto de Recompra 217.00 Obligaciones por Bonos Emitidos Constitución del Encaje Obligatorio Arto.50 Forma de constituirse el Encaje Obligatorio El encaje obligatorio será constituido en dinero efectivo depositado en cuentas corrientes que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN. Arto.51 Encaje obligatorio por moneda El encaje obligatorio será constituido en la moneda en que fueron pactados los pasivos financieros con el público. Sin embargo, en el caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en EUR de los bancos y sociedades financieras en el BCN formarán parte de las disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para el cálculo del encaje obligatorio establecido por el Consejo Directivo del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para convertir los EUR a USD se utilizará el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable para el día del cálculo de la posición del encaje obligatorio, obtenido del sistema informativo Reuters. Arto.52 Tasa de Encaje Obligatorio La tasa de encaje obligatorio será el 19.25 por ciento de los pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera definidos como obligaciones sujetas a encaje. El encaje legal podrá ser modificado y aplicado en los términos que establezca el Consejo Directivo del BCN de conformidad al numeral 5 del Arto. 19 de la Ley Orgánica del BCN. Arto.53 Remuneración de tres puntos porcentuales De la tasa de encaje obligatorio, 3 (tres) puntos porcentuales serán remunerados conforme siguiente procedimiento: i. El encaje a ser remunerado será calculado con base en el promedio de las obligaciones sujetas a encaje legal de la semana inmediata anterior. ii. La tasa de interés a reconocerse, para el encaje remunerado en moneda nacional y moneda extranjera, será la tasa promedio ponderada que devengaron las reservas internacionales del Banco Central en la semana anterior al que se está aplicando el encaje remunerado. iii. El pago de los intereses sobre el encaje remunerado estará condicionado a que los bancos y sociedades financieras cumplan con la tasa de encaje legal, en ambas monedas en forma simultánea, todos los días hábiles utilizados para la medición del cumplimiento del encaje promedio semanal. iv. La remuneración del encaje se aplicará solamente a tres puntos porcentuales de la tasa de encaje obligatoria. v. El pago de los intereses se hará en las respectivas cuentas corrientes de las instituciones financieras en el BCN en el transcurso de los primeros tres días hábiles para el BCN de la semana siguiente. vi. Para el caso del encaje legal en moneda nacional no habrá reconocimiento de mantenimiento de valor. Arto.54 Tratamiento del Encaje Obligatorio El BCN no reconocerá intereses ni mantenimiento de valor sobre los montos del encaje obligatorio o de sus excedentes; salvo lo dispuesto en el Arto. 53 de las presentes Normas Financieras, que es de carácter transitorio. Forma de cálculo del Encaje Obligatorio Arto.55 Cálculo del Encaje Obligatorio El encaje obligatorio requerido para cada banco y sociedad financiera se calculará multiplicando el promedio aritmético del total de sus depósitos y obligaciones con el público de la semana inmediatamente anterior, por la tasa de encaje obligatorio. Arto.56 Cálculo del Encaje Observado El encaje obligatorio observado corresponde al promedio aritmético semanal de los saldos de los depósitos de los bancos y sociedades financieras en el BCN. Para el cálculo de la posición del encaje, los depósitos en el BCN de los días sábados será el saldo de depósitos del día lunes próximo o en su defecto, el día siguiente hábil; a excepción de aquellos sábados que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que las instituciones financieras mantienen en esta institución. Arto.57 Sanciones por incumplimiento Se definirá como incumplimiento del encaje obligatorio para una semana, cuando el encaje observado sea menor al encaje requerido evaluado en la misma semana. En casos de incumplimiento del encaje por cuatro semanas a lo largo de un período de un trimestre calendario y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará a la respectiva entidad financiera una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo, más un uno por ciento (1%). Además de esta multa, y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir a la entidad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones. II. F OPERACIONES DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN MONEDA EXTRANJERA Arto.58 Crédito de los bancos y sociedades financieras por moneda. Los bancos comerciales y sociedades financieras podrán otorgar créditos en general, en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron. II.G MERCADO INTERBANCARIO Arto.59 Definición El mercado interbancario está constituido por las operaciones financieras que convengan entre sí los bancos comerciales y sociedades financieras para resolver insuficiencias de liquidez que se les presenten, realizadas directamente entre sí o a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua. Arto.60 Supervisión de las Operaciones El mercado interbancario funcionará con total independencia del BCN. Sin embargo, todas las transacciones realizadas en este mercado deberán ser supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto.61 Suministro de información Las instituciones financieras están obligadas a reportar al BCN todas las operaciones que realicen en el mercado interbancario tanto si otorgan o reciben el crédito. En el detalle deben incluirse todas las condiciones financieras de esas operaciones, tales como: institución financiera contraparte, plazo, garantía, tasa de interés. Esta información, debe ser remitida cada vez que se realice una operación interbancaria, en un plazo máximo de 24 horas hábiles. En caso contrario, se les aplicará lo estipulado en el Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua, que forma parte integrante de las presentes Normas Financieras. II.H CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR Arto.62 Cláusula de mantenimiento de valor De conformidad al Arto.16 de la Ley Monetaria (Decreto Ley N°1-92), las instituciones financieras podrán establecer en las diferentes operaciones financieras una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor en relación con el dólar de los Estados Unidos de América (USD). En este caso, si se produce una modificación en el tipo de cambio oficial del córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en esa misma proporción. Capítulo III OPERACIONES CON EL GOBIERNO III.A CUENTAS CORRIENTESArto.63 Condiciones Financieras El BCN aceptará depósitos de fondos del Tesoro Nacional bajo la modalidad de cuentas corrientes, sean en córdobas, dólares (USD) o Euros. Las cuentas corrientes en córdobas no devengarán intereses y no se les aplicará la cláusula de mantenimiento de valor. Las cuentas corrientes en moneda extranjera (USD y Euros) no devengarán intereses. Arto.64 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas Corrientes El procedimiento para apertura y manejo de cuentas corrientes es el siguiente: a) Formalizar la solicitud de apertura de la cuenta a través del formato establecido para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. b) Respaldar la solicitud con los documentos que evidencien el nombramiento del o los funcionarios autorizados para el manejo de la misma. En el caso de cuentas abiertas bajo convenios de préstamos o donaciones del exterior que especifiquen el manejo de dichos recursos en el BCN, adjuntar copia del mismo. c) Especificar en la solicitud, el mecanismo de incorporación o cancelación de firmas autorizadas a librar sobre los saldos de la cuenta. En todo caso el MHCP y la Tesorería General de la República tienen la obligación y responsabilidad de informar al BCN el cambio de firmas autorizadas para el manejo de cuentas, así corno sus modalidades y combinaciones. d) La Gerencia Financiera queda autorizada para definir el formato con el cual se realizará la apertura y el manejo de las cuentas corrientes Arto.65 Deberes del MHCP en la Apertura de Cuentas Corrientes a) El MHCP debe cumplir con las normativas relacionadas con el sistema de pagos (Cámara de Compensación Interbancaria y Transferencias de Fondos), con las normativas y el reglamento para la compra y venta de divisas y con los requerimientos de información establecidos por el BCN para los débitos y créditos que afecten las cuentas corrientes. b) El MHCP deberá cancelar los servicios referidos conforme la tarifa autorizada de operaciones. c) El MHCP deberá cumplir con cualquier otra disposición que emita la Administración Superior del BCN relacionada con el manejo de las cuentas corrientes a favor de dicha institución en el BCN. Arto.66 Cierre de las Cuentas Corrientes Una cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN por cualquiera de las siguientes razones: a) Por solicitud escrita del cuenta-habiente. b) Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a C$ 100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de 180 días calendarios, contados a partir de la fecha del último movimiento. c) Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más de 180 días calendarios, posterior al envío de tres avisos de cierre al cuenta habiente. d) Se exceptúan de estas disposiciones las cuentas corrientes pagadoras de Letras y Bonos del MHCP. Para devolver el saldo de la cuenta, el BCN emitirá un cheque de gerencia en córdobas por el saldo de la cuenta. Cuando la cuenta a cerrarse sea en USD o EUR, el cheque será por el equivalente en córdobas. En el caso de los USD, al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya autorizado el cierre de la cuenta respectiva y para los EUR, se utilizará como base el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable de igual día, obtenido del sistema informativo Reuters. III.B DESCUENTO DE TÍTULOS DE VALORES DEL GOBIERNO Arto.67 Objetivo El BCN podrá descontar Títulos Valores emitidos por el Gobierno, en los términos señalados en el Arto. 49 de su Ley Orgánica, para subsanar necesidades temporales de caja que enfrente durante el ejercicio presupuestario. Arto.68 Límite máximo El monto máximo a descontar de los Títulos Valores emitidos por el Gobierno, no podrá ser por un monto mayor del diez por ciento del promedio de los impuestos corrientes recaudados por el Gobierno en los dos últimos años. Arto.69 Requisitos Los requisitos para tener acceso al descuento de los Títulos Valores referidos en los artículos precedentes son los siguientes: a) Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar incluidos en el Presupuesto General de la República vigente aprobado por la Asamblea Nacional o por sus reformas si existieren. b) La solicitud de descuento de los títulos deberá ser acompañada con un dictamen de la Gerencia de Estudios Económicos del BCN donde hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá la amortización de los títulos a su vencimiento. Términos y condiciones Arto.70 Plazo Los Títulos Valores que emita el Gobierno por este concepto, deberán estar cancelados a más tardar el 31 de diciembre del mismo año de su emisión. Arto.71 Forma de pago Los Títulos Valores del Gobierno se amortizarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes siguiente de la fecha en que se realizó el descuento de dicho Título Valor. Tasa de interés Arto.72 Corriente Los Títulos Valores del Gobierno devengarán intereses iguales a la tasa activa promedio mensual de los bancos comerciales para sus créditos a plazos de hasta noventa días. Arto.73 Moratoria La tasa de interés moratoria aplicable al descuento de los Títulos Valores referidos en los artículos anteriores será igual a la tasa de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha tasa. Arto.74 Cláusula de Mantenimiento de valor Los Títulos Valores del Gobierno estarán sujetos a cláusula de mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria. Arto.75 Débito automático Se considerará implícita la autorización del MHCP de aplicar automáticamente a los depósitos del Gobierno en el BCN las cuotas de amortización respectivas en concepto de descuento de los Títulos Valores del Gobierno. III.C APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Arto.76 Pago El BCN, podrá realizar por cuenta del Gobierno aportes de capital a los Organismos Financieros Internacionales (0E1) de los cuales el Estado es miembro, para lo cual deberá contar previamente con la siguiente documentación: a.1) Aviso de cobro emitido por el OFI. b.1) Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del aporte de capital. Cuando el Gobierno no disponga de los recursos necesarios para pagar los aportes de capital a los OFI, el BCN podrá efectuar dichos aportes con recursos propios a solicitud expresa del Gobierno. El Gobierno deberá remitir al BCN la siguiente documentación: a.1) Aviso de cobro emitido por el OFI. b.2) Oficio emitido por la TGR solicitándole al BCN ejecutar el pago al OFI por cuenta del Gobierno. El BCN analizará la solicitud y notificará su aceptación o rechazo al Gobierno. En caso de aceptar dicha solicitud, previo a la ejecución del pago por parte del BCN, el Gobierno deberá emitir y enviar al BCN un Título Valor Gubernamental para cubrir el pago de aporte, el cual será descontado en los términos estipulados en la Sección B de este Capítulo con excepción del plazo de Título. Este no deberá excederse de 365 días a partir de la fecha de pago del aporte al OFI. La fecha de emisión del Título deberá coincidir con la fecha en que el BCN efectúe el pago del aporte. Dicho Título deberá incluir una autorización expresa para que el BCN debite las cuentas corrientes del Tesoro Nacional a su vencimiento en el siguiente período presupuestario. Arto.77 Mantenimiento de Valor Los aportes pagados en moneda nacional por el Gobierno y depositados en cuentas corrientes en el BCN a favor de los OH estarán sujetos a la cláusula de mantenimiento de valor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria y en los convenios constitutivos de los OFI. El mantenimiento de valor será asumido por el Gobierno, para lo cual la TGR emitirá un Oficio Ministerial autorizando al BCN a debitar las cuentas comentes del Gobierno y acreditar las cuentas corrientes de los OFI. Arto.78 Registro El BCN llevará un registro estadístico de todos los aportes real izados por el Gobierno a los OFI y enviará trimestralmente un informe actualizado de estos registros al MHCP. Cuando el Gobierno emita Títulos Valores para el pago de aportes a los OFI, el MHCP remitirá al BCN copia de los Títulos emitidos con el fin de incluirlos en el registro estadístico del BCN y llevar un control de las redenciones de dichos Títulos. Capítulo IV FINANCIAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO Arto.79 Definiciones Se define como deuda externa para los efectos de estas Normas, los pasivos contractuales directos o contingentes en divisas o córdobas asumidos por el Sector Público nicaragüense y el Sector Privado residente en Nicaragua frente a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado residentes en el exterior con el compromiso de realizar en el futuro pagos de principal, intereses o ambos. Se define como donación externa para los efectos de estas Normas, el financiamiento no reembolsable al Sector Público nicaragüense procedente de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado residentes en el exterior. Arto.80 Contrataciones y Renegociaciones El BCN, en su carácter de agente financiero del Gobierno, podrá suscribir contratos de préstamo y renegociación de deuda con acreedores externos en representación del Gobierno, para lo cual deberá contar con el acuerdo presidencial en el que se le autorice la suscripción de los citados instrumentos. Así mismo, el BCN, en coordinación con el MHCP, podrá realizar las gestiones necesarias para la entrada en vigor de los contratos de préstamos externos en los que actúe como agente financiero del Gobierno. Arto.81 Gestión de Desembolsos El BCN podrá realizar en coordinación con el MHCP, las gestiones necesarias parad desembolso de los préstamos y donaciones provenientes del exterior en los que actúe como agente financiero del Gobierno, siempre que sea designado expresamente para tal fin por el Gobierno mediante acuerdo presidencial. Arto.82 Registro de Deuda del Sector Público El BCN registrará la deuda externa del Sector Público. Para tal efecto, las instituciones del Sector Público que contraten deuda externa, están obligadas a remitir al BCN copia de los contratos y de cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo endeudamiento. Esta remisión deberá hacerse dentro de los I O días hábiles posteriores a la fecha de firma de los respectivos contratos. El BCN podrá solicitar a estas instituciones cualquier otra información que considere necesaria, la cual deberá ser suministrada con la prontitud requerida. Arto.83 Registro de Deuda del Sector Privado Los bancos comerciales, financieras y empresas del Sector Privado podrán contratar libremente obligaciones con el exterior debiendo registrarlas en la Gerencia Internacional del BCN dentro de los 30 días calendarios posteriores a su contratación. Para efectuar este registro, los prestatarios remitirán a la Gerencia Internacional del BCN una copia del contrato que da origen a la obligación, así como copia de cualquier enmienda o renovación del mismo. El BCN notificará por escrito al prestatario el registro de la obligación. Dicho registro se hará únicamente con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, y no implicará obligación alguna para el BCN. Las entidades del Sector Privado que registren en el BCN pasivos externos de corto, mediano y largo plazo, deberán remitir a la Gerencia Internacional del BCN informes trimestrales cortados al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre conteniendo los saldos y flujos de su endeudamiento externo en la forma que requiera el BCN. Estos informes deberán ser remitidos dentro de los 15 días calendarios posteriores al cierre de cada trimestre. Toda la información reportada por las entidades del Sector Privado tendrá carácter confidencial conforme lo dispuesto en el Arto. 61 de la Ley Orgánica del BCN. En caso de discrepancias entre la información proporcionada por las entidades del Sector Privado y la registrada por el BCN, éste podrá solicitar a dichas entidades las aclaraciones necesarias. Arto.84 Cuentas para Desembolsos de Préstamos y Donaciones Los desembolsos de préstamos y donaciones que hagan los acreedores y donantes externos a favor del Gobierno a través de la red de bancos corresponsales del BCN en el exterior, serán acreditados por éste, aplicando el siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), a través de la Tesorería General de la República (TGR), solicitará por escrito al BCN abrir una cuenta corriente a su favor para cada préstamo o donación proveniente del exterior. No obstante, cuando las políticas de los acreedores o donantes lo requieran, el MHCP podrá abrir una cuenta corriente a su favor por acreedor o donante. Así mismo, cuando se trate de recursos de libre disponibilidad, el MHCP podrá utilizar las cuentas corrientes de "Fondos Generales" en divisas para acreditar en ellas dichos recursos. El MHCP deberá cumplir con todas las formalidades que el BCN requiere a los cuenta-habientes para el manejo de cuentas corrientes. b) Las cuentas corrientes a favor del MHCP en las que se acreditarán los desembolsos podrán ser en USD o EUR y serán identificadas con un número de cuenta y la denominación: "MHCP-Recursos Externos/Nombre del Acreedor o Donante y Nombre o Número de Referencia del Programa o Proyecto'. Las obligaciones del BCN con respecto a estas cuentas son las mismas de todo banco depositario. La administración financiera de los recursos es responsabilidad del MHCP. c) El BCN abrirá las cuentas corrientes a favor del MHCP instruidas por la TGR y acreditará en ellas los desembolsos de préstamos y donaciones provenientes del exterior. Posteriormente, la TGR instruirá por escrito al BCN la transferencia de los fondos desde dichas cuentas. d) Los desembolsos recibidos a través del BCN a favor del MHCP para cubrir gastos en moneda local serán transferidos por instrucciones de la TGR desde las cuentas corrientes en divisas abiertas en el BCN a las cuentas en córdobas que indique la TGR. La cordobización se realizará conforme lo establecido en las presentes Normas. e) Cuando sea necesario efectuar pagos en USD o EUR a los proveedores de bienes y servicios vinculados a programas o proyectos, la TGR instruirá al BCN dichos pagos para que éste acredite las cuentas correspondientes en divisas de los proveedores ya sea en Nicaragua o en el exterior. Así mismo, por instrucciones de la TGR, el BCN podrá realizar pagos en divisas a proveedores de bienes y servicios bajo la modalidad de cartas de crédito. Será responsabilidad de la TGR verificar si es necesario efectuar pagos en USD o EUR. f) La TGR podrá utilizar todos los medios de pago permitidos para girar pagos contra sus cuentas corrientes (órdenes de pago, cheques fiscales, cartas de crédito, etc.). g) El BCN establecerá la normativa interna correspondiente para el manejo de estas cuentas. Arto.85 Servicio de Deuda El BCN realizará el pago del servicio de la deuda externa del Gobierno por cuenta de éste, para lo cual deberá contar previamente con la siguiente documentación: a) Aviso de cobro emitido por el acreedor. b) Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del servicio de la deuda. Este mismo servicio podrá ser brindado al resto de instituciones del Sector Público cuando éstas lo soliciten, para lo cual dichas instituciones deberán proporcionar previamente al BCN los fondos necesarios para realizar el pago y el aviso de cobro emitido por el acreedor. Capítulo V EMISIÓN DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO V. A LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Arto.86 Definición Las Letras del Banco Central de Nicaragua son títulos estandarizados negociables con plazos de 1, 3, 6, 9 meses y 359 días. Arto.87 Forma de Colocación Las Letras del Banco Central serán colocadas a través de subastas', a las que tienen acceso directo los puestos de bolsa e instituciones financieras. Arto.88 Términos y Condiciones Financieras Los términos y condiciones financieras de las Letras del BCN son los siguientes: a) Emitidos al portador. b) Son cero cupón o rendimiento implícito. c) Cotizados a precio. d) Denominados en USD y pagaderos en córdobas de acuerdo a los siguientes tipos de cambio: 1) cuando el inversionista paga al BCN, al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación; 2) Cuando el BCN paga al inversionista, al tipo de cambio oficial a la fecha valor de liquidación. e) Cada título de una emisión tendrá el mismo valor facial, fecha de emisión y de vencimiento según lo establezca el Consejo Directivo. V. B LETRAS DEL BCN DE CORTO PLAZO Arto.89 Definición Las Letras del Banco Central de Nicaragua de corto plazo son títulos estandarizados a ser colocados en los bancos comerciales y las sociedades financieras a plazos de 7,14 y 21 días. Forma de Colocación Arto.90 Modalidad y participantes directos Las Letras del Banco Central de corto plazo serán colocadas a través de subastas, a las que tienen acceso directo los bancos comerciales y sociedades financieras. Arto.91 Procedimiento de colocación Las Letras del Banco Central de corto plazo se rigen en lo aplicable por el Reglamento de Subastas de Letras y Bonos del BCN, a excepción de: a) El Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) decidirá, dependiendo de las condiciones de liquidez, el monto de las emisiones, así como el monto mínimo y múltiplos de las posturas. b) La convocatoria a las subastas será únicamente por invitación directa a los bancos comerciales y sociedades financieras vía fax o correo electrónico. c) En el formato de presentación de ofertas, el valor nominal deberá estar expresado en córdobas. d) La liquidación de las inversiones se realizará en córdobas en la fecha valor de colocación (T0), es decir el mismo día de la subasta. e) El BCN sólo recibirá del inversionista (bancos comerciales y sociedades financieras), autorización de débito en cuenta corriente en el BCN y transferencia de fondos. f) Al vencimiento de la inversión, en la fecha valor el BCN procederá a la cancelación de la inversión por el valor facial de la misma, sin ajuste por el mantenimiento de valor. Arto.92 Términos y Condiciones Financieras Los términos y condiciones financieras de las Letras del BCN de corto plazo son los siguientes: a) Son títulos en cuenta de registro. b) Cero cupón. c) Cotizados a precio. d) Denominados en córdobas, sin cláusula de mantenimiento de valor. V.C BONOS DEL BCN Arto.93 Definición Los Bonos del Banco Central de Nicaragua son títulos estandarizados negociables con plazos de 1, 3, 5, 7 y 10 años. Arto.94 Forma de Colocación Los Bonos del Banco Central serán colocados a través de subastas', a las que tienen acceso directo los puestos de bolsa e instituciones financieras. Arto.95 Términos y Condiciones Financieras Los términos y condiciones financieras de los Bonos del BCN son los siguientes: a) Emitidos al portador. b) Cupones semestrales fijos. c) Cotizados a precio. d) Denominados en USD y pagaderos en córdobas al tipo de cambio oficial de la fecha valor de colocación (cuando el inversionista paga al BCN) o a la fecha valor de liquidación (cuando el BCN paga al inversionista). e) Cada título de una emisión tendrá el mismo valor facial, fecha de emisión y de vencimiento según lo establezca el Consejo Directivo. V. D TÍTULOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (TEI) Arto.96 Definición Los Títulos Especiales de Inversión (TEI) son títulos valores nominativos a plazo de hasta 359 días a ser colocados mediante venta directa a las empresas e instituciones del Sector Público. Arto.97 Términos y Condiciones Financieras Los términos y condiciones financieras de los Títulos Especiales de Inversión son los siguientes: a) Son denominados en córdobas con cláusula de mantenimiento de valor y en USD. b) Colocados a tasa de descuento. c) Transferibles mediante endoso, lo cual deberá ser informado a la Gerencia Financiera. d) Mecanismo de divulgación directo a las empresas e instituciones del Sector Público del país. e) Los montos, plazos y períodos de colocación de estos títulos serán decididos por el Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA), a excepción de los adquiridos por el MHCP, los cuales serán autorizados por el Consejo Directivo. f) La tasa de rendimiento para los TEI que adquiera el Gobierno Central será aprobada por el Consejo Directivo del BCN y los que adquieran el resto del Sector Público mediante procedimiento definido por el COMA. g) El procedimiento de renovación de los TEI adquiridos por el Gobierno Central será autorizado por el Consejo Directivo del BCN y los que adquieran el resto del sector público por el COMA. Arto.98 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y custodia El procedimiento para la liquidación, entrega de valores y custodia de los TEI es el siguiente: a) El BCN recibirá del inversionista en pago de la operación, cheques corrientes, de gerencia o certificado a favor del BCN y transferencia de fondos por cuenta de la institución pública realizada por un banco o sociedad financiera que maneje cuenta corriente en el BCN. La recepción de cheques y la transferencia de fondos será en el horario establecido para tal fin por la Gerencia Financiera. b) El BCN entregará los títulos al inversionista el mismo día en que se efectúa el pago de la inversión. c) En atención a solicitud expresa del inversionista, el BCN podrá ofrecer servicios de custodia de los títulos, libre de costo, extendiéndole una constancia suscrita por el Gerente Financiero y fotocopia del título. Arto.99 Redención El procedimiento de la redención de los TEI es el siguiente: a) El BCN cancelará las inversiones TEI mediante crédito a una cuenta corriente de una institución financiera en el BCN que el inversionista indique o bien a través de la emisión de cheques de gerencia. Esto último, sólo se utilizará para inversiones en córdobas. b) Al vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los TEI por el valor facial, ajustado por el mantenimiento de valor para los títulos emitidos en córdobas. c) El BCN no reconocerá mantenimiento de valor ni intereses adicionales a la fecha de vencimiento del título. V. E BONOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (BEI) Arto.100 Definición Los Bonos Especiales de Inversión (BEI) son títulos valores nominativos a plazo iguales o mayores a 360 días a ser colocados mediante venta directa a las empresas e instituciones del Sector Público. Arto.101 Términos y Condiciones Financieras Los términos y condiciones financieras de los Bonos Especiales de Inversión son los siguientes: a) Son denominados en córdobas con cláusula de mantenimiento de valor y en USD. b) Colocados a tasa de descuento. c) Transferibles mediante endoso, lo cual deberá ser informado a la Gerencia Financiera. d) Mecanismo de divulgación directo a las empresas e instituciones del Sector Público del país. e) Los montos, plazos y períodos de colocación de estos títulos serán decididos por el Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA), a excepción de los adquiridos por el MHCP, los cuales serán autorizados por el Consejo Directivo. f) La tasa de rendimiento para los BEI que adquiera el Gobierno Central será aprobada por el Consejo Directivo del BCN y los que adquieran el resto del Sector Público mediante procedimiento definido por el COMA. g) El procedimiento de renovación de los BEI adquiridos por el Gobierno Central será autorizado por el Consejo Directivo del BCN y los que adquieran el resto del sector público por el COMA. Arto.102 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y custodia El procedimiento para la liquidación, entrega de valores y custodia de los BEI es el siguiente: a) El BCN recibirá del inversionista en pago de la operación, cheques corrientes, de gerencia o certificado a favor del BCN y transferencia de fondos por cuenta de la institución pública realizada por un banco o sociedad financiera que maneje cuenta corriente en el BCN. La recepción de cheques y la transferencia de fondos será en el horario establecido para tal fin por la Gerencia Financiera. b) El BCN entregará los títulos al inversionista el mismo día en que se efectúa el pago de la inversión. c) En atención a solicitud expresa del inversionista, el BCN podrá ofrecer servicios de custodia de los títulos, libre de costo, extendiéndole una constancia suscrita por el Gerente Financiero y fotocopia del título. Arto.103 Redención El procedimiento de la redención de los BEI es el siguiente: a) El BCN cancelará las inversiones BEI mediante crédito a una cuenta corriente de una institución financiera en el BCN que el inversionista indique o bien a través de la emisión de cheques de gerencia. Esto último, sólo se utilizará para inversiones en córdobas. b) Al vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los BEI por el valor facial, ajustado por el mantenimiento de valor para los títulos emitidos en córdobas. c) El BCN no reconocerá mantenimiento de valor ni intereses adicionales a la fecha de vencimiento del título. V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BUS Arto.104 Rescate de títulos valores emitidos por el BCN Los títulos valores emitidos por el BCN pueden ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto, mediante procedimiento autorizado en el Reglamento de Rescate de Títulos Valores del BCN V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Arto.105 Firma de los títulos valores emitidos por el BCN Los títulos valores emitidos por el BCN llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa; razón por la cual se autoriza al Gerente Financiero del BCN para que firme los títulos valores como firma autógrafa complementaria al facsímile de la firma del Presidente del BCN. V.H PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN Arto.106 Prescripción de los títulos valores del BCN Los intereses devengados y los títulos del BCN que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del BCN. V.I INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL EN EL MERCADO SECUNDARIO CON TÍTULOS PÚBLICOS Arto.107 Objetivo de la intervención El BCN podrá adquirir o vender títulos públicos en el mercado secundario solamente con el propósito de influir sobre los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del título. Arto.108 Títulos elegibles Los títulos elegibles por el BCN para operar en el mercado secundario serán títulos estandarizados emitidos por el MHCP con vencimiento máximo de un año, denominados Letras de Tesorería y Bonos de la República de Nicaragua y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo de un año y calificados como elegibles por el Consejo Directivo del BCN. Arto.109 Plazo de los títulos El BCN podrá comprar y vender en el mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo de un año. Arto.110 Monto máximo anual El valor total de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el BCN en el mercado secundario estará limitado por el programa monetario anual. V.J COLOCACIÓN Y PAGO DE TÍTULOS EMITIDOS POR EI GOBIERNO Arto.111 Autorización para actuar como agente financiero del gobierno En virtud de la facultad del BCN de colocar o rescatar títulos emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo, se autoriza a la Administración del BCN a suscribir los convenios pertinentes con el MHCP a fin de regular la prestación de servicios del BCN al MHCP para la colocación y pago de Títulos Valores Gubernamentales. Arto. 112 Definición El Sistema de Pagos estará constituido por el Sistema de Compensación interbancaria de cheques, el Sistema de Transferencia de Fondos y todos aquellos sistemas que el BCN Autorice sean incorporados y que tengan como finalidad agilizar el proceso de circulación de recursos. Arto. 113 Comité de Sistemas de Pagos. Se crea el Comité de Sistema de Pagos como instancia responsable de analizar y proponer a la administración superior el BCN, estrategias y acciones para el desarrollo a la administración y modernización del Sistema de Pagos. Dicho comité estará integrado con voz y voto por; el Gerente General quien lo presidirá; el Gerente Financiero; el Gerente de Desarrollo Institucional; el Asesor Jurídico y el Subgerente de Tesorería, éste último solamente con voz. El jefe del departamento de Sistemas de Pagos participará en este comité como secretario Relator, para lo cual tendrá voz. Capítulo VII OTRAS DISPOSICIONES VII.A DISPOSICIONES GENERALES Arto.114 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de Información al BCN A fin de normar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del BCN, se autoriza el Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua', parte integrante de las presentes Normas. VII.B DISPOSICIONES FINALES Arto.115 Cumplimiento de las Normas La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras es la dependencia encargada de hacer cumplir las disposiciones de las presentes Normas e imponer sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento. Arto.116 Vigencia Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios, entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 20 de la Ley Orgánica del BCN. Arto.117 Derogación Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias y Financieras vigentes y cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas posteriormente por el BCN en la materia, que se opongan o no sean compatibles con las presentes Normas Financieras y sus reglamentos. Capítulo VI SISTEMA DE PAGOS Arto. 112 Definición El Sistema de Pagos estará constituido por el Sistema de Compensación interbancaria de cheque. el Sistema de Transferencia de Fondos' y todos aquellos sistemas que el BCN autorice sean incorporados y que tengan como finalidad agilizar el proceso de circulación de recursos. Arto. 113 Comité de Sistema de Pagos Se crea el Comité de Sistema de Pagos, como instancia responsable de analizar y proponer a la administración superior del BCN, estrategias y acciones para el desarrollo y modernización del Sistema de Pagos. Dicho Comité estará integrado con voz y voto por: el Gerente General quien lo presidirá; el Gerente Financiero; el Gerente de Desarrollo Institucional; el Asesor Jurídico y el Subgerente de Tesorería, éste último solamente con voz. El Jefe del Departamento de Sistema de Pagos participará en este comité como Secretario Relator, para lo cual tendrá voz. Capítulo VII OTRAS DISPOSICIONES VII.A DISPOSICIONES GENERALES Arto.114 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de Información al BCN A fin de normar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del BCN, se autoriza el Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua', parte integrante de las presentes Normas. VII.B DISPOSICIONES FINALES Arto.115 Cumplimiento de las Normas La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras es la dependencia encargada de hacer cumplir las disposiciones de las presentes Normas e imponer sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento. Arto.116 Vigencia Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios, entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 20 de la Ley Orgánica del BCN. Arto.117 Derogación Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias y Financieras vigentes y cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas posteriormente por el BCN en la materia, que se opongan o no sean compatibles con las presentes Normas Financieras y sus reglamentos. Anexo N° 1 Reglamento al Capítulo I de las Normas Financieras Relativo a la Compra y Venta de Divisas Arto.1 El objeto de este reglamento es establecer los procedimientos aplicables a las operaciones de compra y venta de USD y EUR por córdobas que el BCN lleve a cabo con bancos y sociedades financieras registradas, así como con el Gobierno. Arto.2 El BCN comprará USD por córdobas al tipo de cambio fijado para la fecha valor de la transacción, de acuerdo con la Tabla de Tipos de Cambio Oficial del córdoba versus el USD, que el BCN publicará mensualmente. Arto.3 El BCN comprará EUR por córdobas utilizando el tipo de cambio obtenido por éste en la operación de cobertura de la posición cambiaria neta que resulte de todas las operaciones de compra y venta de EUR durante el día. El monto que resulte en USD será liquidado en córdobas sin ningún recargo, al tipo de cambio oficial córdobas/USD del día según la Tabla de Tipos de Cambio mencionada en el Arto. 2. Arto.4 Para la venta de USD por córdobas el precio que el BCN cobrará será un uno por ciento (1%) superior al tipo de cambio fijado en la Tabla mencionada en el Arto. 2, para la fecha valor correspondiente. Para el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales. Arto.5 Para la venta de EUR por córdobas el BCN aplicará el tipo de cambio obtenido en la operación de cobertura indicada en el Arto. 3, el día de la operación. El monto que resulte en USD será liquidado en córdobas al tipo de cambio oficial córdobas/USD del día según la Tabla de Tipos de Cambio mencionada en el Arto. 2, incrementado en un uno por ciento (1%) por venta de divisas. Para el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales. Arto.6 Cuando no sea necesario efectuar la operación de cobertura indicada en los Artos. 3 y 5, el tipo de cambio que se aplicará será el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la operación, obtenido del sistema informativo Reuters. Este tipo de cambio será incrementado en un uno por ciento (1%) cuando se trate de venta de EUR por córdobas. Arto.7 Las compras o ventas de USD y EUR que el BCN haga a los bancos, sociedades financieras y Gobierno se harán efectivas acreditando y debitando las correspondientes cuentas que estas instituciones manejan en el Banco. Arto.8 Para instruir operaciones de compra o venta de USD y EUR al BCN, los bancos, sociedades financieras y el Gobierno deben enviar a la Gerencia Internacional del BCN su registro oficial de firmas autorizadas, con indicaciones precisas sobre el número de firmas requeridas y las combinaciones de las mismas, así como cualquier otra información permanente que permita agilizar las transacciones. Las firmas que los bancos, financieras y el Gobierno registren en el BCN deben corresponder a funcionarios autorizados para instruir la afectación de las respectivas cuentas en córdobas, EUR y en USD. Las instituciones están obligadas a notificar a la Gerencia Internacional los cambios o inclusión de nuevas firmas autorizadas cuando ocurran. Arto.9 La Gerencia Internacional del BCN atenderá solicitudes de compra y venta de USD y EUR, dentro del mismo día laboral, siempre que las solicitudes originales hayan sido recibidas en el horario establecido para tal fin por dicha Gerencia. Las solicitudes recibidas fuera del horario establecido se atenderán con fecha valor del siguiente día hábil al de la recepción. Arto.10 Las solicitudes de compra o venta de USD o EUR tendrán carácter obligatorio e irrevocable. Estas solicitudes deberán contener la siguiente información: a) El monto en USD o EUR, expresado en números y letras. En caso de discrepancias en el monto, el BCN se reserva el derecho de no atender la solicitud o atenderla por el monto expresado en letras; b) Para el caso de los USD, el monto equivalente en moneda nacional; c) Para el caso de los USD, el correspondiente precio de compra o venta de la divisa, de conformidad con lo establecido en el Arto. 2 de este Reglamento; d) La fecha valor de la operación; y e) Las firmas de los funcionarios autorizados registradas en el BCN. Arto.11 Las solicitudes de compra y venta de USD y EUR serán rechazadas por la Gerencia Internacional, por cualquiera de las siguientes razones: a) Si las firmas consignadas en la solicitud no corresponden a las registradas; b) Si la solicitud presenta borrones, manchones o enmendaduras; c) Si la información y cálculos son incorrectos; y d) Si la solicitud es recibida por el BCN fuera del horario establecido. Arto.12 Los bancos o casas de cambios que compren divisas en concepto de aportes de capital de inversionistas extranjeros acogidos a la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras vigente, deberán reportar para efectos de registro dichas operaciones en la Gerencia Internacional del BCN. Arto.13 Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas por la Gerencia General del BCN. Arto.14 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto.15 Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N°2 Reglamento de Subastas para Letras y Bonos del BCN Arto. 1 Objetivo El presente reglamento tiene como objetivo normar la captación de recursos mediante la colocación de Títulos Estandarizados (Letras y Bonos) bajo la modalidad de subastas que efectuará el Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado el BCN. Arto. 2 Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) Este comité, estará integrado con voz y voto por el Gerente General, quien lo presidirá, el Gerente Financiero, quien actuará como secretario, el Gerente de Estudios Económicos y el Gerente Internacional del BCN o sus suplentes. Podrán girarse invitaciones a otras instancias gubernamentales. En ausencia de alguno de los miembros los suplentes serán: Gerente General: Gerente de Estudios Económicos Gerente de Estudios Económicos: Subgerente de Programación Económica Gerente Financiero: Subgerente de Operaciones Financieras Gerente Internacional: Subgerente de Administración de Reservas. Este Comité tendrá las siguientes funciones: i) Presentar el Plan Anual de Emisiones ante el Consejo Directivo de acuerdo con los requerimientos del Programa Monetario y cada emisión para su aprobación. ii) Adjudicar las ofertas recibidas en base al precio de corte acordado en el Comité. iii) Definir cuales de las emisiones y series autorizadas por el Consejo Directivo del BCN serán convocadas en cada subasta. iv) Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la recepción de ofertas. v) Nombrar la Junta de Calificación, sus miembros titulares y sus suplentes. vi) Decidir la información a publicar de los resultados de las subastas. vii) Definir la frecuencia de subastas. viii) Aprobar el Reglamento del COMA. ix) Presentar mensualmente ante el Consejo Directivo un informe de gestión. Arto. 3 Junta de Calificación Será el órgano encargado de supervisar la operatividad de las subastas, velando que las mismas se efectúen conforme el presente Reglamento y demás disposiciones establecidas por el COMA. Esta junta estará integrada por un delegado de la Gerencia Financiera, quien la presidirá, un delegado de la Gerencia de Estudios Económicos y un delegado de la Asesoría Jurídica. Arto. 4 Administración de las Subastas La Gerencia Financiera será responsable de los aspectos administrativos y operativos de las subastas. Arto. 5 Acceso a la Subasta Los participantes que tendrán acceso directo a la subasta del Banco Central de Nicaragua serán los Puestos de Bolsa e Instituciones Financieras. Arto. 6 Obligaciones del Postor i) Cumplir con las condiciones establecidas en la Convocatoria. ii) Honrar la oferta presentada en caso de adjudicación. iii) Aceptar adjudicación parcial en los casos que se requieran de conformidad con el Artículo 11. iv) Aceptar adjudicación al precio en porcentaje expresado en el formulario de oferta de conformidad con el Artículo 7. Arto. 7 Precio Las Letras y Bonos se colocarán al precio en porcentaje (p) que presenten los inversionistas en el formulario de presentación de ofertas, en caso que su oferta sea adjudicada. El precio deberá mostrar tres decimales. La fórmula que utilizará el Banco Central de Nicaragua para calcular el precio de las letras y su respectiva tasa de rendimiento es la siguiente: P= 360 x 100 360 +( T x d1 ) Donde: T: es la tasa de rendimiento anual d: es el número de días calculado desde la fecha valor de la liquidación de la subasta hasta la fecha valor al vencimiento. La base de cálculo será actual/360 La fórmula que utilizará el Banco Central de Nicaragua para calcular el precio (p) de los bonos y su respectiva tasa de rendimiento es la siguiente: Donde: T: es la tasa de rendimiento anual c/2: es el valor del cupón semestral s: es el número de semestre en el que ocurre el cupón n: el número de semestres durante la vida del bono h. es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el número de días del semestre en curso. La base de cálculo será actual/actual. La colocación de los bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al 100 por ciento del valor facial respectivamente. En base al precio en porcentaje establecido en el formulario de presentación de ofertas, se calculará la tasa de rendimiento correspondiente. Arto. 8 Convocatoria El BCN anunciará la convocatoria de cada subasta, al menos con 24 horas de anticipación de la fecha de la misma mediante medios de comunicación escritos de circulación masiva y su página web. Dicha convocatoria incluirá la fecha, el lugar de la subasta, el código de la emisión o emisiones a subastar, el monto indicativo a colocar o pendiente de colocación para cada emisión, las características de cada emisión y las condiciones para recibir las ofertas, así como cualquier otra información que el COMA considere relevante. Arto. 9 Presentación y Recepción de las Ofertas i) Presentación. a. En el formato de presentación de ofertas, el valor nominal deberá estar expresado en dólares (USD). b. Cada oferta deberá presentarse en su respectivo sobre cerrado utilizando el formulario dispuesto para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. c. Sólo se considerarán válidas aquellas ofertas presentadas en el formulario indicado que contengan toda la información solicitada conforme a las condiciones establecidas en la convocatoria. El formulario de ofertas podrá obtenerse de la página web del Banco Central de Nicaragua o en las oficinas del Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros (DOIF) del BCN. ii) Recepción. a. A cada oferta se le asignará un número consecutivo el cual queda registrado en el sobre conteniendo dicha oferta, en el libro de registro de recepción de ofertas y en el comprobante de recepción con la firma y sello de un funcionario del DOIF. b. El postor procederá a firmar el registro de recepción de ofertas y depositará el sobre en el buzón que estará disponible para tal efecto. Arto. 10 Apertura y Clasificación de las Ofertas i) En el lugar, fecha y hora que se hubiese fijado para la subasta, funcionarios del DOIF, en presencia de la Junta de Calificación, procederán a abrir los sobres que contienen las ofertas, las que se clasificarán conforme a las emisiones ofrecidas, rechazándose aquellas que no llenen los requisitos previstos en la convocatoria correspondiente o que no cumplan con este Reglamento. De todo lo actuado se procederá a levantar un acta y se enviará copia a los miembros del COMA. ii) Las ofertas clasificadas por emisión, se consignarán en el acta, ordenadas en forma descendente respecto al precio en porcentaje solicitado, con indicación del monto solicitado e identificación de la oferta. iii) También deberán identificarse en la referida acta, en listado aparte, las ofertas que no hayan sido aceptadas por no cumplir los requisitos previstos en la convocatoria o en este Reglamento. Arto. 11 Adjudicación de Ofertas i) El COMA decidirá las adjudicaciones el mismo día de la recepción de ofertas, conforme al siguiente procedimiento: se asignará primero la oferta que haya solicitado el mayor precio, luego se continuará en forma descendente hasta el precio de corte que el COMA considere apropiado. ii) En caso de postores que hayan presentado ofertas con precios iguales y cuyo monto agregado de dichas ofertas sea mayor a la porción aún pendiente de adjudicar, se adjudicará parcialmente utilizando prorrateo. La proporcionalidad se determinará dividiendo el monto de cada oferta entre el monto total de las ofertas presentadas al mismo precio. Este porcentaje se aplicará al saldo pendiente de adjudicación. iii) En caso que el monto a adjudicar por prorrateo no sea divisible entre las ofertas al mismo precio, por razones del valor facial del título, se adjudicará la porción no divisible al postor que haya solicitado el monto más alto. Si además dos o más postores presentaran el mismo monto, se asignará la porción no divisible por hora de llegada. iv) En caso de que el valor facial o monto ofrecido por el último postor a adjudicar sea mayor al saldo pendiente de colocar, éste deberá aceptar una adjudicación parcial, incluso en caso de adjudicaciones por prorrateo. De lo contrario el postor se someterá a las sanciones establecidas en el Art. 11 v) El COMA se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las ofertas en una subasta en caso de que el precio lo considere fuera de mercado. vi) La adjudicación de los títulos deberá constar en la misma acta en donde conste la apertura y clasificación de las ofertas. En el acta se consignarán las consideraciones y/o criterios económicos, financieros o de otro tipo que el COMA tomó en cuenta para decidir el precio de corte. Arto. 12 Resultados i) Una vez concluida la adjudicación, el BCN comunicará los resultados de las subastas a los participantes, dos horas después del cierre de recepción de ofertas. ii) El BCN pondrá a disposición del público los resultados agregados de la subasta en un lugar visible en sus propias instalaciones y en la página web del BCN el mismo día de la subasta. Esta información incluirá el precio de corte, la tasa de rendimiento según la fórmula oficial, el monto adjudicado y el monto pendiente de adjudicar. Arto. 13 Liquidación, Entrega de Valores y Custodia i) Los inversionistas deberán pagar en córdobas al tipo de cambio oficial, el total de la transacción comprometida a entera satisfacción del BCN en la fecha valor de colocación (T+2) es decir dos días hábiles después de la subasta. ii) El BCN sólo recibirá del inversionista en pago de los títulos: a) Cheque certificado o de gerencia emitido a favor del BCN y entregado en la fecha valor de colocación en el horario establecido para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. b) Autorización de débito en cuenta corriente en el BCN c) Transferencia de fondos de una cuenta corriente en el BCN d) Efectivo e) Una combinación de las anteriores iii) El BCN entregará los títulos a los inversionistas el mismo día en que se efectúa el pago. iv) Cuando el pago se efectúe con cheques certificados o de gerencia, los títulos serán entregados una vez que concluya el proceso del canje y que por lo tanto, esté confirmada la disponibilidad de los fondos. v) En atención a solicitud expresa del inversionista en el Formulario de Presentación de Oferta, el BCN podrá ofrecer servicios de custodia de los títulos. Arto. 14 Incumplimiento y Sanciones El incumplimiento de pago del monto correspondiente a la oferta presentada y adjudicada, inhabilitará a dicho postor a participar en las tres subastas siguientes. Casos de reincidencia darán lugar a sanciones más severas, determinadas por el COMA. Arto. 15 Liquidación al Vencimiento i) La fecha valor de liquidación será el día del vencimiento de los títulos. En caso de que éste sea un día no laborable, la fecha valor será el día hábil posterior para el BCN. ii) A la fecha valor el BCN procederá, contra entrega de los títulos originales o recibo de custodia original, a la cancelación de los mismos por el equivalente en córdobas del valor facial, al tipo de cambio oficial a la fecha valor. iii) En el caso de los Bonos, los cupones semestrales serán cancelados por su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial a la fecha valor de cada cupón. iv) El pago del valor facial y de los cupones se realizará mediante cheque de gerencia, efectivo o crédito en cuenta corriente en el BCN. v) El BCN no reconocerá rendimiento adicional después de la fecha de vencimiento del título o del cupón ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de liquidación. Arto.16 Interpretación y Casos no Contemplados El COMA queda facultado para resolver cualquier duda de interpretación que pudiera surgir en la aplicación de este Reglamento; así como para decidir sobre cualquier aspecto relativo a la colocación de Letras y Bonos no contemplado en este Reglamento. Arto. 17 Disposiciones Generales En caso que el Consejo Directivo autorice la venta directa para la colocación de títulos, ésta deberá regirse por el presente Reglamento en lo que fuere aplicable. Arto. 18 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 19 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N°3 REGLAMENTO DEL RESCATE DE TÍTULOS VALORES DEL BCN Arto.1 Objetivo El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas que regirán el rescate por parte del Banco Central de Nicaragua (BCN) en una fecha anterior a su vencimiento, de títulos valores emitidos por el mismo. Arto.2 Mecanismos de rescate El rescate de títulos valores del BCN podrá ser realizado mediante el mecanismo de compra directa a los tenedores o a través de subasta. Arto.3 Facultades del Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) El Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) tendrá la facultad de: a. Decidir el mecanismo de rescate de los títulos valores en cada operación. b. Establecer las emisiones de títulos valores y el monto indicativo de las mismas que se requiere rescatar en cada operación. c. Definir el periodo, lugar, fecha y hora del mecanismo adoptado para el rescate de los títulos valores. d. Establecer el precio de corte al cual se estarían rescatando los títulos valores, cuando esto se realice por compra directa a los tenedores. e. Aprobar las adjudicaciones, en caso de subasta, de las ofertas presentadas por los postores que cumplan con los criterios analizados por el COMA. f. Decidir la información a publicar de los resultados del rescate de títulos valores. g. Nombrar, sustituir y ratificar a los miembros propietarios y suplentes de la Junta de Calificación. Arto.4 Características de las operaciones de rescate de títulos valores Las características de las operaciones de rescate de títulos valores son las siguientes: a. Transacción realizada en la moneda de pago establecida en el título objeto del rescate. b. Los participantes no podrán presentar más de una oferta para el mismo título. c. Cada oferta deberá incluir únicamente títulos valores de una misma emisión (iguales características de plazo, fecha de emisión y de vencimiento). d. El monto mínimo de la oferta es de US$10,000.00 o su equivalente en córdobas, en términos del valor facial original de las láminas de los títulos valores. e. Los títulos ofrecidos por los participantes en el proceso de rescate deben estar disponibles para ser transados con el BCN, el día de la liquidación de dicha operación. Arto.5 Junta de Calificación La Junta de Calificación es el organismo encargado de supervisar el proceso del rescate de títulos valores a través de la modalidad de subastas de acuerdo a la reglamentación y las condiciones establecidas por el COMA. Arto.6 Administración del rescate de títulos valores La Gerencia Financiera será la dependencia responsable de los aspectos administrativos y operativos del proceso del rescate de títulos valores, sean éstos a través de la modalidad de subastas o de compra directa. Arto.7 Acceso al proceso del rescate de títulos valores Tendrán acceso directo al proceso del rescate de títulos valores cualquier persona natural o jurídica. Arto.8 Obligaciones de los participantes Las obligaciones de los participantes en el rescate de títulos valores son las siguientes: a. Cumplir con las condiciones establecidas para el proceso del rescate. b. Entregar al BCN, una vez autorizada la operación, los títulos valores originales involucrados en la misma. c. Aceptar, si la hubiera, adjudicación parcial. d. Aceptar adjudicación al precio en porcentaje presentado en el formulario cuando se realice a través de subastas, o al precio definido por el COMA cuando sea por compra directa. Arto.9 Modalidades de fijación del precio en el Rescate Cuando el mecanismo del rescate sea mediante compra directa, el precio de rescate será fijado por el COMA. Cuando el mecanismo sea mediante subastas, el postor establecerá en el formulario respectivo el precio en porcentaje al que estaría dispuesto vender sus títulos valores al BCN. Arto.10 Convocatoria En ambas modalidades de rescate, compra directa o subasta, se hará pública la convocatoria al menos con 24 horas de anticipación al momento de inicio del proceso del rescate. En ambos casos, se indicará el lugar, período, fecha y hora en que se llevará a cabo el proceso, así como el código de emisión, fecha de vencimiento que deben presentar los títulos valores a rescatar, el monto indicativo del valor facial de los títulos valores a rescatar por el BCN, las condiciones para recibir las ofertas y/o cualquier otra información que el COMA considere relevante. Arto.11 Presentación de las ofertas La presentación de las ofertas se realizará de las siguientes formas: a. Compra directa: El tenedor de los títulos deberá remitir en el horario establecido para tal fin, una carta indicando su aceptación del rescate de los títulos conforme las condiciones establecidas para este proceso; especificando el valor facial a vender, código de emisión, número de los títulos, fecha de vencimiento de los mismos y la forma de la liquidación de la operación. b. Subasta: Cada oferta deberá ser presentada en sobre cerrado en el formulario dispuesto para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. Sólo se considerarán válidas las ofertas presentadas en el formulario indicado, el que deberá contener toda la información solicitada en el mismo, conforme las condiciones establecidas en la convocatoria. Deberá indicar el nombre y dirección del postor, el valor facial, código de emisión, fecha de emisión y vencimiento, y el precio en porcentaje con tres decimales al que está dispuesto a vender los títulos al BCN. Arto.12 Recepción de las Ofertas La recepción de las ofertas se hará de la siguiente manera: a. Compra directa: La Gerencia Financiera recibirá la carta de solicitud del tenedor de los títulos valores sujetos a rescate, en el horario que establezca para tal fin. b. Subasta: Las ofertas se recibirán en el lugar, fecha y hora indicada en la convocatoria de la subasta. A cada oferta se le asignará un número consecutivo el cual quedará registrado en el sobre de la oferta, en el libro de registro de recepción de ofertas y en el comprobante de recepción con la firma y sello de un funcionario del Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros (DOIF) de la Gerencia Financiera. El postor procederá a firmar el registro de recepción de ofertas y depositará el sobre en el buzón que estará disponible para tal efecto. Arto.13 Apertura y Clasificación de las Ofertas La apertura y clasificación de las ofertas se realizará de la siguiente manera: a. Compra directa: La Gerencia Financiera recibirá las solicitudes, iniciándose inmediatamente su revisión. b. Subasta: En el lugar, fecha y hora que se hubiese fijado para la subasta, los funcionarios del DOIF, en presencia de la Junta de Calificación, procederán a abrir los sobres que contienen las ofertas, las que se clasificarán conforme el código de emisión de los títulos valores, rechazándose aquellas que no llenen los requisitos previstos en la convocatoria o que no cumplan con este reglamento. Las ofertas se ordenarán en forma ascendente respecto al precio solicitado en las ofertas. Arto.14 Adjudicación de las Ofertas La adjudicación de las ofertas se realizará de la siguiente manera: a. Compra directa: La Gerencia Financiera adjudicará, conforme el orden de llegada, siempre y cuando el monto, código de emisión, la numeración de los títulos valores, fecha de vencimiento, etc. indicada por el tenedor de los títulos en su solicitud sean correctos, conforme la invitación girada para tal fin. Se aceptará la operación si toda la información es correcta y haya monto disponible, conforme el monto establecido por el COMA para rescatar mediante compra directa. Si los parámetros no son correctos o no hay monto disponible de títulos valores a ser rescatados, la solicitud será rechazada. En caso de que el valor facial ofrecido por el último postor a adjudicar sea mayor al saldo pendiente de rescatar, éste deberá aceptar adjudicación parcial. b. Subasta: El COMA decidirá sobre las ofertas el mismo día de la recepción de las mismas, aceptando primero la oferta en que se haya solicitado el menor precio, y así de forma ascendente hasta llegar al monto que se requiere rescatar, o al precio de corte que fije el COMA. En caso de que el valor facial ofrecido por el último postor a adjudicar sea mayor al saldo pendiente de rescatar, éste deberá aceptar adjudicación parcial. Al presentarse ofertas con el mismo precio que exceden en conjunto el monto establecido o disponible para rescatar, se aplicará el prorrateo. En caso que el monto a adjudicar por prorrateo no sea divisible entre las ofertas al mismo precio, por razones del valor facial del título, se adjudicará la porción no divisible al postor que haya solicitado el monto más alto. Si además dos o más postores presentan el mismo monto, se asignará la porción no divisible por hora de llegada. El BCN se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las ofertas presentadas en una subasta o declararla desierta. Arto.15 Resultados El procedimiento para dar a conocer los resultados de los mecanismos de rescate de títulos valores es el siguiente: a. Compra directa: La Gerencia Financiera el mismo día de recibida la solicitud, informará a los solicitantes, vía fax o a través de otro medio idóneo, incluyendo electrónicos o informáticos, su decisión sobre el rescate de los títulos valores ofrecidos. b. Subasta: Una vez concluido el proceso de la subasta, el BCN comunicará a los participantes a través de medios idóneos, incluyendo electrónicos o informáticos, los resultados de la subasta y pondrá a disposición del público los resultados agregados de la misma. Arto.16 Recepción y liquidación de los títulos valores El procedimiento para la recepción y liquidación de los títulos valores es el siguiente: a. La fecha valor del rescate de los títulos valores en ambos casos será T+1, es decir un día hábil después de notificada la aceptación de la operación, tanto cuando sea por compra directa o subasta. b. El día siguiente hábil posterior a la aceptación del rescate de los títulos valores a través de compra directa o subasta, el tenedor de los títulos entregará en las oficinas del DOIF los títulos valores originales, los que no deben contener borrones, enmendaduras ni manchas que pongan en duda el valor facial de los títulos, el código de emisión, la numeración, ni la legitimidad de los mismos. El tenedor de los títulos indicará en forma escrita la forma de pago que desea. c. El BCN podrá pagar al tenedor de los títulos mediante: i. Cheque de gerencia del BCN únicamente para operaciones en moneda nacional (córdobas). ii. Crédito a una cuenta en un banco comercial o financiera que maneje cuenta corriente en el BCN, para que éste a su vez le acredite los fondos a la cuenta que el tenedor indique. d. Para las operaciones con títulos en moneda nacional la liquidación será en córdobas y corresponderá al valor facial de los títulos valores ajustada por el precio en porcentaje aprobado por el COMA para compras directas o el adjudicado en las subastas. e. Para las operaciones con títulos denominados en dólares y pagaderos en moneda nacional (córdobas) la liquidación será en córdobas y corresponderá al valor facial de los títulos valores ajustado por el precio en porcentaje aprobado por el COMA para compras directas o el adjudicado en las subastas, al tipo de cambio oficial del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en la fecha valor de liquidación del rescate. f. Para las operaciones en moneda extranjera (dólares) la liquidación será en dólares y corresponderá al valor facial de los títulos valores ajustado por el precio en porcentaje aprobado por el COMA para compras directas o el adjudicado en las subastas. Arto. 17 Incumplimiento y Sanciones El incumplimiento de los tenedores de los títulos valores en una operación de rescate, ya sea a través de compra directa o subasta, inhabilitará a dicho oferente a participar en los tres siguientes períodos de compras directas o subastas, y casos de reincidencia darán lugar a sanciones más severas determinadas por el COMA. Arto.18 Disposiciones Finales La participación en una subasta o venta directa de rescate de títulos valores presupone del conocimiento del presente Reglamento, su aceptación y sometimiento a él, sin reserva alguna. Arto. 19 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 20 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N° 4 REGLAMENTO DE LA CÁMARA INTERBANCARIA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA DE CHEQUES Arto. 1 Objetivo El presente reglamento tiene como objetivo regular el componente de Sistema de Pagos destinado a propiciar el funcionamiento y seguridad operativa de la Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de Cheques (CCE). A su vez permitirá la ejecución, compensación y liquidación de órdenes de pagos con cheques entre las entidades participantes (en adelante denominados únicamente los participantes). Arto. 2 Ámbito de Aplicación Se aplicará el presente reglamento a las entidades que participen en la CCE. Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora El Banco Central de Nicaragua (BCN) es el único órgano facultado para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia del sistema de pagos, de manera específica y conforme a este reglamento los servicios de la CCE. El BCN, a través de la Gerencia Financiera será el Administrador de la CCE. Arto. 4 Participantes Podrán ser participantes directos de la CCE, el BCN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los bancos constituidos, autorizados y sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). Los participantes deberán manejar cuentas corrientes en el BCN y cumplir cualquier otro requisito que éste les notifique, Arto. 5 Operaciones de la CCE Las operaciones sujetas a CCE serán las que efectúen los participantes con las órdenes de pago presentadas al cobro, las que deberán contener los requisitos conforme la Norma de Estandarización de Cheques Bancarios, parte integrante de las Normas Financieras. Arto. 6 Funcionamiento de la CCE La CCE se podrá realizar solamente en horario y días hábiles, un canje ordinario con dos sesiones: normal para los participantes y especial para uso exclusivo del BCN, en cada una de las monedas (nacional y extranjera). El horario será establecido por el BCN a través de la Gerencia Financiera. El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones de canje(s) de carácter extraordinario en días y horarios que éste establezca, previa notificación a los participantes. Arto.7 Envío, Validación y Confirmación de las Órdenes de Pago Los participantes deberán enviar la orden de pago y validar sus lotes electrónicos en cada moneda (canje saliente) durante el horario establecido por el BCN. Los participantes deberán recibir y validar la orden de pago del resto de participantes (canje entrante) durante el horario establecido. Una vez validada la orden de pago, cada participante deberá rechazarla (conforme las causales) o confirmarla en su sistema, debiendo registrar inmediatamente en la CCE el rechazo o la aceptación el que tiene carácter de irrevocable. Arto. 8 Causas de Devolución Es obligación de los participantes comprobar en cada orden de pago recibida a través de la CCE la ausencia de las siguientes causales de devolución, caso contrario serán presentadas para su cobro como una nueva orden de pago: a. Falta de fondos suficientes b. Falta de firma(s) registrada(s) c. Falta de endoso del beneficiario d. Discrepancia entre valor en letras y números e. Cheque sin lugar y fecha de emisión f. Cheque falsificado o adulterado g. Discrepancia entre los datos y la imagen h. Valor mal post-codificado i. Cheque sin sello o fecha de canje j. Cheque con Fecha vencida k. Cheque con Paro de pago Cheque con Cuenta cerrada o embargada l. Cheque no negociable o no transferible m. Imagen de menor resolución a lo establecido (mala calidad de imagen). Las devoluciones de órdenes de pagos por cualquiera de los motivos antes señalados, deberán realizarse a más tardar al cierre del período de validación o confirmación de los fondos de cada participante recibidos en la CCE, según el horario establecido. Caso contrario, será responsabilidad de los participantes su negociación fuera de la CCE. Arto.9 Causas de Devolución que podrían ser consideradas como nueva Orden de Pago Las órdenes de pago que han sido devueltas por los siguientes motivos, podrán ser negociadas como una nueva orden de pago en la CCE: a. Falta de firma(s) registrada(s) b. Falta de endoso del beneficiario c. Cheque sin lugar y fecha de emisión d. Discrepancia entre los datos y la imagen e. Valor mal post-codificado f. Cheque sin sello o fecha de canje g. Imagen de menor resolución a lo establecido (mala calidad de imagen). Arto. 10 Valor Probatorio de las Imágenes En caso de conflicto, el BCN podrá proporcionar a los participantes las imágenes de las órdenes negociadas. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo como respaldo de cualquier acción judicial, todo de conformidad al Arto. 46 de la de la Ley No. 561 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros". Arto. 11 Paro de Pago Los participantes podrán, a través de la CCE, realizar paros de pagos de las órdenes de pago a favor de terceros. El participante presentador deberá retener los documentos físicos e informar por su medio al participante librador sobre la situación de estas órdenes, siendo responsabilidad exclusiva de los participantes el resultado final de esta operación. Arto.12 Órdenes de Pago pagaderas al Exterior Los participantes podrán negociar a través de la CCE, las órdenes de pago en moneda extranjera contra instituciones financieras en el exterior y que tengan relaciones financieras con los participantes. Arto.13 Compensación y Liquidación Al finalizar el período de validación de las órdenes de pago negociadas por los participantes a través de la CCE, el BCN efectuará la compensación o veteo. Si todos los participantes tienen fondos suficientes, el BCN procederá a realizar la liquidación afectando las cuentas de los participantes. Una vez liquidadas las órdenes de pagos serán firmes, exigibles e irrevocables frente a terceros. Arto.14 Insuficiencia de Fondos de los Participantes - Exclusión temporal En caso que un participante se encuentre con insuficiencia de fondos para la liquidación de sus órdenes de pago, tendrá un plazo no mayor a una (1) hora a partir de la notificación por cualquier medio, para acreditara su cuenta corriente el monto suficiente para cubrir sus obligaciones de pago. En caso de incumplir con el plazo establecido, el participante quedará excluido de esa sesión de CCE, mientras dure su situación de iliquidez. El BCN notificará al participante por cualquier medio de su exclusión temporal de la CCE, informará a la SIBOIF y efectuará la reliquidación de esa sesión de CCE. El participante excluido podrá ser reintegrado a la CCE, una vez demostrado al BCN que su situación de iliquidez ha sido superada, debiendo presentar solicitud escrita en la que demuestre que cuenta con fondos suficientes en sus cuentas corrientes en el BCN en ambas monedas para cubrir las órdenes de pago acumuladas al momento en que fue excluido. La institución deberá poseer en sus cuentas corrientes al menos el doble del saldo neto a pagar del día de su exclusión. Arto. 15 Proceso de Intervención de un Participante Al iniciar un proceso de intervención de un participante de la CCE por autoridad competente, el Departamento de Sistema de Pagos del BCN procederá a notificar al resto de participantes la inmediata exclusión del participante intervenido. La CCE negociará las órdenes de pago del participante intervenido que fueron transmitidas hasta tener conocimiento de la intervención la que deberá ser notificada por autoridad competente por cualquier medio escrito al Departamento de Sistemas de Pagos del BCN. El Departamento de Sistemas de Pagos deberá liquidar las órdenes de pagos al cierre del canje según el horario establecido por la CCE. Las órdenes de pago liquidadas por la CCE serán firmes, exigibles e irrevocables frente a terceros. Arto 16. Resolución de Conflictos En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los participantes de la CCE, éstas deberán ser resueltas por las partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro del ámbito de operación y servicios que brinda la CCE, el que será definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a recurso alguno. El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de operación y servicios que brinda la CCE. Arto. 17 Vigilancia de la CCE 1. El BCN como órgano único encargado de la vigilancia de la CCE, deberá actuar como guardián de dicho sistema frente a cualquier riesgo sistémico. Para ello, deberá mantener coordinación con todos los participantes y realizar cualquier tipo de verificación in situ o remoto que todas las partes del mismo funcionan correctamente y que existen protocolos o planes de contingencia para situaciones de emergencia como fallos técnicos de gravedad. También deberá el BCN procurar que la CCE se mantenga actualizada con los desarrollos tecnológicos e institucionales del país, que le permitan prestar el servicio de compensación de órdenes de pagos en forma segura y eficiente. 2. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de la CCE como medio de pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre los participantes. 3. El BCN deberá impulsar que operaciones realizadas a través de la CCE se liquiden de forma predecible, segura, rápida y eficiente. 4. Por ser el BCN gestor directo de la CCE tendrá como objetivo final alcanzar el cumplimiento del código de buenas prácticas de uso generalizado internacional (Principios Básicos para los Sistemas de Pagos de Importancia Sistémica) en la gestión del sistema. Asimismo podrá solicitar auditorías externas periódicas de dicho sistema. 5. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de riesgo y aumento de la eficiencia. Arto. 18 Obligaciones y Responsabilidades del BCN A. Establecer las regulaciones y normas de procedimiento de la CCE y supervisar su respectivo cumplimiento. B. Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo de la CCE. C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por la CCE. D. Compensar y liquidar las órdenes de pago negociadas en la CCE. E. Acreditar y debitar las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera de los participantes conforme el resultado de la compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE. F. Será responsable de los daños causados en el procesamiento de las órdenes de pago, en caso de error o dolo por parte de uno de sus funcionarios, o mala utilización de la CCE por un tercero que tuvo acceso a éste por negligencia de esta institución. G. Registrar las operaciones de la CCE. H. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en la CCE con los niveles de supervisor y operador. I. Almacenar y custodiar la información estadística de las órdenes de pago negociadas en CCE, durante un periodo de diez años conforme el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes de la materia. J. Podrá administrar y realizar el intercambio físico de las órdenes de pago de todos los participantes, negociadas a través de la CCE. K. Regular el intercambio físico de las órdenes de pago de todos los participantes, negociadas a través de la CCE. Arto. 19 Obligaciones y Responsabilidades de los Participantes A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras disposiciones, reglamentos y normativas adicionales relacionadas con la CCE emitidas por el BCN. B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan con lo establecido en el presente reglamento. C. Dar disponibilidad de fondos en la cuenta del cliente por el valor de los cheques recibidos en depósitos de conformidad a lo establecido por el BCN. D. Cumplir con lo establecido en la Norma de Estandarización del Cheque Bancario, parte integrante de las Normas Financieras. E. Respetar y acatar el resultado final de la compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE. El BCN como Administrador no asumirá responsabilidad alguna con respecto al pago definitivo de las órdenes negociadas y liquidadas. F. Serán responsables de los daños causados en el procesamiento de las órdenes de pago, en caso de error o dolo por parte de uno de sus funcionarios, o mala utilización de la CCE por un tercero que tuvo acceso a éste por negligencia de dicha institución. G. Almacenar y custodiar la información estadística e imágenes de sus órdenes de pago negociadas en CCE, durante un período de diez años conforme las leyes de la materia. H. Elaborar su propio plan de contingencia el cual deberá cubrir cualquier eventualidad, falla, desperfecto, conectividad, etc. en la operatividad de la CCE y en caso de fallas globales según lo establecido en este reglamento. Copia de este plan y sus posteriores modificaciones deberá ser enviada al Departamento de Sistema de Pagos del BCN. I. Nombrar y autorizar a sus usuarios responsables para operar en la CCE con los niveles de supervisor y operador, lo cual deberá ser informado inmediatamente al BCN. J. Pagar por el servicio de la CCE sobre la base del sistema de tarifas autorizadas por la Administración Superior del BCN, mediante el débito automático mensual a su cuenta corriente. K. Realizar el intercambio físico de sus órdenes de pago, y asumir los costos operativos del mismo. L. Acatar las disposiciones emitidas por el BCN conforme lo dispuesto en el Arto. 18, acápite A, de este Reglamento. Arto. 20 Interpretación del Reglamento El BCN es el único facultado para regular y administrar la CCE, siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este reglamento. Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser modificados por el Consejo Directivo del BCN. Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma complementaria a las Leyes de la República de Nicaragua relacionadas al ámbito financiero, bancario y a toda regulación dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento será responsabilidad del BCN. Arto. 21 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 22 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N° 5 REGLAMENTO PARA LA ESTANDARIZACIÓN DEL CHEQUE BANCARIO Arto. 1 Objetivo El presente reglamento regulará y establecerá los estándares fundamentales para la fabricación de cheques que deberán cumplir los participantes del Sistema Financiero Nacional, con el uso de caracteres magnéticos que tendrán en común los participantes del Sistema de Pagos Nacional, lo que permitirá el correcto, adecuado y seguro procesamiento de cheques a través de la Cámara de Compensación Interbancaria. Arto. 2 Ámbito de Aplicación La estandarización del cheque está referida al tamaño y peso permisible del cheque, la utilización de un sistema de codificación e impresión mediante caracteres de tinta magnética y la definición del lugar donde se imprimirán los campos de información. Este reglamento de los cheques referente a tamaños mínimos y máximos, peso del papel, símbolos en caracteres con tinta magnética, localización de los campos de información, etc., es una versión adaptada de la ANSI X.9.13 1990 de la American National Standard Institute. El sistema numérico de identificación común a todos los bancos forma parte de este Reglamento. Esta información, al ser pre impresa sobre los cheques, permitirá la captura de los mismos en los equipos que poseen los participantes. Arto. 3 Definiciones 3.1. E 13B. Tipo especial de letras consistente de diez números y símbolos especiales, desarrollados para reconocimiento de caracteres en tinta magnética. 3.2. Caracteres utilizados en el reconocimiento de caracteres en tinta magnética (MICR). Los caracteres E 13B que son usados en la impresión o codificación de la información sobre el documento les permitirán ser procesados y capturados por máquinas lectoclasificadoras, lectoras y/o scanner. 3.3. MICR. Reconocimiento de Caracteres en Tinta Magnética (Magnetic Ink Character Recognition). Es un acronismo utilizado para referirse al lenguaje de máquina, especificado para los sistemas de transferencias de pagos basadas en papeles. Consiste en caracteres de un diseño especial impresos en tinta magnética, llamados las letras E 13B, que pueden ser reconocidas por equipo de lectura magnética de alta velocidad. Los requerimientos de impresión están descritos en las Especificaciones de Impresión para Reconocimiento de Caracteres Magnéticos (Print Specifications for Magnetic Ink Character Recognition), del American Nacional Standard Institute (ANSI X9.27 1988) y desarrollados por el comité de estándares de servicios financieros (Accredited Standards Committee on Financial Services, X9), que opera bajo los procedimientos del Instituto Americano Nacional de Estándares (American National Standards Institute - ANSI). 3.4. Codificador MICR. Es cualquier equipo que aplica caracteres E 13B a un cheque o a otro documento. Usualmente el término es utilizado para designar una cinta codificada, incluyendo la utilizada para agregar información a un cheque que ha sido aceptado en pago y depositado. 3.5. Cinta codificada MICR. Es una banda de 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) de alto en la que son impresos los caracteres tipo E 13B, y se encuentra dentro de la Banda Libre (MICR), que es una banda de 0.625 pulgadas (1.59 centímetros) medida del borde inferior del cheque, paralela al mismo, y que se extiende en toda su longitud. Se ocupa únicamente para la impresión de caracteres electromagnéticos MICR. 3.6. Cinta de reparación MICR. Es una cinta de papel fijada en la parte inferior de un cheque que permite corregir códigos de una línea MICR. Típicamente se utiliza para reparar cheques rechazados. 3.7. Papel para cheques. Son documentos de pago, impresos normalmente sobre papel bond tipo MICR de 24 libras. (ANSI X9.18 1986 Paper Specifications for Checks). 3.8. Símbolo MICR. Cualquiera de los cuatro caracteres especiales en formato E 13B, usados para identificar campos de información o para crear separaciones entre grupos de dígitos. 3.9. Datos MICR Preimpresos. Es la información codificada en el cheque antes de entregárselo al cliente, y consiste en el Campo de Ruta referido a los códigos del sistema financiero del país, código de la moneda, código del participante, región y sucursal y al final el dígito verificador y el Campo A Nuestro Cargo (Auxiliary On Us Field), que está compuesto por el número del cheque y el número de la cuenta corriente. 3.10. Datos MICR Post Impresos. Es la información codificada en el cheque después de presentarlo al participante, para luego ser procesado en los equipos de cada participante para ser negociado en la CCE y consiste en el Campo de Valor del Cheque. Arto. 4 Especificaciones de Impresión de Caracteres con Tinta Magnética La impresión de los cheques de los participantes deberán seguir fielmente las especificaciones sobre Localización y Dimensiones de las Impresiones para Reconocedoras de Caracteres en Tinta Magnética (Magnetic Ink Character Recognition MICR) descritas en el Documento ANSI X.9.13 1990. Estas especificaciones para la impresión con tinta magnética de caracteres tipo E 13B en los cheques han sido establecidas por Asociación Norteamericana de Banqueros. El sistema de identificación bancaria numérica común únicamente identificará, donde sea necesario, cada participante para negociar apropiadamente los cheques a través de la CCE. Arto. 5 Dimensiones del Cheque y Posición de la Banda Magnética 5.1 Tamaño del Cheque. La longitud y altura máximas permisibles para los cheques serán de 8.750 x 3.667 pulgadas (22.23 x 9.31 centímetros); la longitud y altura mínimas serán de 6.000 x 2.750 pulgadas (15.24 x 6.99 centímetros). En general, las dimensiones de los documentos están sujetas a tolerancias finales de impresión y corte de =0.0625 pulgadas (0.16 centímetros). Sin embargo, esta tolerancia no se aplica a la dimensión requerida como altura mínima (la altura mínima en ningún caso será menor que 2.750 pulgadas o 6.99 centímetros). La altura máxima para la cinta de reparación MICA es de 0.625 pulgadas (1.59 centímetros). 5.2. Banda Libre. Banda con un ancho mínimo de 0.625 pulgadas (1.59 centímetros) medida desde el eje de referencia inferior del cheque. Debe estar libre de cualquier magnetismo que no sea los caracteres en tinta magnética. La longitud de esta banda es la totalidad del ancho del documento desde el eje derecho (principal) al eje izquierdo (de conexión). 5.3. Cinta Codificada MICR. Los documentos serán codificados con una cinta codificada MICR. Esta codificación estará localizada en una cinta de 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) de alto. La cinta de 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) comienza a 0.1875 pulgadas (0.48 centímetros) del borde inferior. Ésta es una medida de referencia fija que no admite tolerancia. En los cheques de longitudes mayores a 6.000 pulgadas (15.24 centímetros) pero menores de 8.750 pulgadas (22.23 centímetros), el área a la izquierda de los códigos del Número de Ruta puede ser usada como un Campo Auxiliar A Nuestro Cargo (Auxiliary On Us Field) para números de serie u otros propósitos. Un número de serie o cualquier otro dato localizado en el Campo Auxiliar A Nuestro Cargo deben estar ubicados entre Símbolos A Nuestro Cargo (On Us Symbols). El primer símbolo A Nuestro Cargo (On Us Symbols) deben localizarse lo más a 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) del final del Símbolo de Ruta (Routing Symbol), o del símbolo MICR más cercano si hubiere uno posicionado entre el final de los Símbolos de Ruta (Routing Symbols) y el comienzo de los Símbolos A Nuestro Cargo (On Us Symbols). Arto. 6 Posiciones de los Campos en los Cheques para los Códigos en Caracteres Magnéticos 6.1. Esquina Superior Derecha El campo A está diseñado para preimprimir el Número de Cheque, como una medida de seguridad. El campo B está diseñado para preimprimir el Número Común de Identificación Bancaria, como una medida de seguridad. 6.2 Banda Inferior de Tinta Magnética A. El campo C será utilizado para post-imprimir, con equipo para ese propósito específico, el monto del cheque por el primer participante que lo reciba. B. El campo D (A Nuestro Cargo) está preimpreso y se asigna al participante pagador para este propósito, designando la clase de transacción para el cheque específico (p.c. cheque común), para asignar el número del cheque, y para imprimir el número de cuenta corriente del dueño de la cuenta. Este campo consiste de diecisiete (17) dígitos, que se utilizarán de la siguiente manera: a. Los primeros siete (7) dígitos serán para el número de cheque. b. Los últimos diez (10) dígitos serán para asignar el número de cuenta a los clientes. C. El campo E (Campo para Número de Ruta) está preimpreso y contiene la Identificación Numérica Nacional de nueve dígitos asignada por el Banco Central de Nicaragua (BCN). Los primeros dos dígitos siempre serán 00, a fin de identificar al Sistema Financiero Nicaragüense y poder entonces rechazar cheques pertenecientes a otros sistemas. Los cheques norteamericanos "Payable Through" que se compensan en Miami y que comienzan con los dígitos 06, serán identificados separadamente en la CCE para darles un proceso especial. Esquina Superior Derecha Campo B Parte 1 Parte 2 Parte 3 Parte 4 Primer dígito Segundo/tercer dígito Cuarto/quinto dígito Sexto dígito 1 ó 2 para el tipo de moneda, separado por un guión. Número de banco 199 (Casa Matriz) separado por un guión. Número de sucursal bancaria 1 99, separado por un guión. Número de regional BCN, separado por un guión. Formato para Lectura por la Máquina: Campo E Código de nueve caracteres, incluyendo un dígito para cálculos con la máquina 1ro. y 2do. dígito 3er dígito 4to. y 5to. dígito 6to. y 7mo. dígito 8vo. dígito 9no. dígito 00 1 2 01-99 01-99 1-9 1-9 Son números fijos (siempre serán 00) y están diseñados para identificar así al SFN Cheques denominados en córdobas. Cheques denominados en dólares Número de Casa Matriz Bancaria Número de Sucursal Bancaria Número de Oficina Regional del BCN Número impreso para realizar los cálculos, generado automáticamente por un software especial. Arto. 7 Asignación de Identificación Numérica del Sistema Bancario de Nicaragua Las reglas para la asignación de los números bancarios son: (Para cheques denominados en córdobas) Nombre Banco Banco Central MLICP BANCENTRO BAC BANPRO BANCO UNO BDF BANISTMO BANCO PROCREDIT Localización Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua No. Campo A 1-1-0-1 1-2-0-1 1-6-0-1 1-7-0-1 1-8-0-1 1-9-0-1 1-12-0-1 1-18-0-1 1-19-0-1 No. Campo E 00101001X 00102001X 00106001X 00107001X 00108001X 00109001X 00112001X 00118001X 00119001X (Para cheques denominados en Dólares) Nombre Banco Banco Central MHCP BANCENTRO BAC BANPRO BANCO UNO BDF BANISTMO BANCO PROCREDIT Localización Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua Managua No. Campo A 2-1-01 2-2-0-1 2-6-0-1 2-7-0-1 2-8-0-1 2-9-0-1 2-12-0-1 2-18-0-1 2-19-0-1 No. Campo E 00201001X 00202001X 00206001X 00207001X 00208001X 00209001X 00212001X 00218001X 00219001X Los nuevos participantes que se autoricen en el futuro a tomar depósitos en cuenta corriente deberán ser adicionados a esta Identificación en secuencia numérica de acuerdo al orden cronológico de las autorizaciones. El BCN asignará números a las sucursales en todas las regiones bajo solicitud. Arto. 8 Requerimientos detallados por Procesos 8.1 Descripción de la Banda Magnética - Distribución de Caracteres Magnéticos Campo Descripción Símbolo Posiciones No. De Caracteres 1 Carácter de Control B 1Ö 1 1 1 Monto De la 2 a la 11 Max. De 10 caracteres 1 Carácter de Control B 1Ö 12 1 2 Número de Cheque De la 14 a la 20 Max. De 7 caracteres 3 Carácter de Control C 11ª 21 1 3 Número de Cuentas 22-23 Variable de 1 a 10 caracteres 3 Carácter de Control C 11ª 32 1 4 Carácter de Control A 1: 33 1 4 Ruta/Tránsito 34-42 Fijo 9 4 Carácter de Control A 43 1 5 Código de Transacción (Opcional) 1: 44-45 Fijo de 2 posiciones El orden es de derecha a izquierda del documento. Ejemplo Cod. Trans. Ruta y Trans. No. De Cuenta No. De Cheque Valor Pos 44 y 45 Pos 33 a la 43 Pos 21 a la 32 Pos 14 a la 20 Pos 1 a la 12 12 1:1234567891: 11ª123456789011ª 1234567 1Ö12345678901Ö La tabla anterior está usando la siguiente nomenclatura 1: = Símbolo de Ruta de Tránsito (A) 1Ö = Símbolo de Monto (B) 11ª = Símbolo a nuestro cargo (C) El BCN podrá aumentar la cantidad de dígitos numéricos en el campo del monto cuando estime necesario, previa notificación a los participantes. Arto. 9 Referencias 9.1. ANSI X9.271988 Especificaciones de Impresión para Reconocimiento de Caracteres Magnéticos (Print Specifications for Magnetic Ink Character Recognition). 9.2. ANSI X9.18 1986 Especificaciones del Papel para los Cheques (Paper Specifications for Checks) Arto. 10 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 11 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N°6 REGLAMENTO DE LAS TRANSFERENCIAS TELEFÓNICAS SEGURAS (TTS) Arto. 1 Objetivo El presente reglamento regulará y controlará el componente de Sistema de Pagos destinado a propiciar el buen funcionamiento y seguridad operativa de las Transferencias Telefónicas Seguras (TTS) que afectan las cuentas corrientes de las entidades participantes (en adelante denominados únicamente los participantes). Arto. 2 Ámbito de Aplicación Se aplicará el presente reglamento a los participantes en las TTS Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora El Banco Central de Nicaragua (BCN) es el único órgano facultado para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia del sistema de pagos, de manera específica y conforme a este reglamento los servicios de las TTS. El BCN, a través de la Gerencia Financiera será el Administrador de las TTS. Arto. 4 Participantes Podrán ser participantes de las TTS el BCN, MHCP e instituciones financieras constituidas, autorizadas y sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). Los participantes de las TTS deberán manejar cuentas corrientes en el BCN y cumplir con cualquier otro requisito que éste le notifique. Para la formalización de su participación los participantes podrán firmar un nuevo contrato de operación y haber completado los formatos de información de los funcionarios designados de su Institución. Arto. 5 Operaciones de TTS Las operaciones sujetas a TTS serán solamente las transferencias que efectúen los participantes vía telefónica y de acuerdo al formato de procedimiento diseñado para tal fin. Arto. 6 Funcionamiento de las TTS Las TTS podrán realizarse solamente en horario y días hábiles, en cada una de las monedas (nacional y extranjera). El horario será establecido por el BCN a través de la Gerencia Financiera. El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones de TTS de carácter extraordinario en días y horarios que autorice previa notificación a los participantes. Las TTS podrán realizarse, en la misma moneda, entre los participantes de una cuenta corriente a otra (Bilateral) y de una cuenta corriente a varias (Multilateral). Arto. 7 Liquidación de Transferencias Las transferencias realizadas a través de las TTS serán liquidadas una vez se realice la segunda llamada telefónica (confirmar TTS), mediante la afectación por parte del BCN de las cuentas corrientes de los participantes. Una vez liquidadas las transferencias serán firmes y exigibles frente a terceros. Cada participante está obligado a su cumplimiento. Arto. 8 Registro Contable El BCN registrará contablemente el mismo día hábil las transferencias liquidadas a través de las TTS. Arto. 9 Insuficiencia de Fondos Si al momento de generar una TTS los participantes se encuentran con insuficiencia de fondos en sus cuentas corrientes, la transacción se anulará automáticamente en el sistema, además de los códigos (para originar y confirmar) utilizados para realizar dicha transferencia, teniendo que continuar con los códigos subsiguientes a los anulados para realizar una nueva transacción cuando el participante tenga saldos suficientes en su cuenta corriente. Arto. 10 Plan de Contingencia de fas TTS En casos que las TTS no puedan operar se utilizará como contingencia para realizar transferencias, carta enviada a la Subgerencia de Tesorería del BCN a través de fax o de cualquier medio electrónico, con sus firmas autorizadas. Posteriormente, el original debe ser remitido a más tardar el día siguiente hábil para el BCN. Arto. 11 Resolución de Conflictos En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los participantes de la TTS, éstas deberán ser resueltas por las partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro del ámbito de operación y servicios que brinda las TTS, el que será definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a recurso alguno. El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de operación y servicios que brinda la TTS. Arto. 12 Vigilancia de las TTS A. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de las TTS como medio de pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre los participantes. B. El BCN deberá impulsar que las transferencias realizadas a través de las TTS se liquiden en forma predecible, segura, rápida y eficiente. C. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de riesgo y aumento de la eficiencia. Arto. 13 Obligaciones y Responsabilidades del BCN A. Dictar las regulaciones y normas de procedimiento de las TTS y velar por su efectivo cumplimiento para su funcionamiento seguro. B. Aprobar las condiciones de cambios, mejoras y actualización requerida por la plataforma tecnológica y el esquema de seguridad (Sistema de Grabación de voz) de las TTS. C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por las TTS D. Nombrar y autorizara sus usuarios para operar en las TTS con los niveles de originador, confirmador y notificador. E. Almacenar y custodiar la información estadística de las transferencias 5 2negociadas en las TTS, durante un período de diez años conforme el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. F. Generar mensualmente para cada participante (4) cuatro listas impresas en papel de seguridad con (50) cincuenta códigos cada una, confidenciales y válidas para el mes indicado. La entrega de dichas listas se realizará en sobres de seguridad y durante los últimos (10) diez días de cada mes. Cada lista de códigos deberá contener la siguiente información: Ø Lista de Códigos O de TTS para originar Transferencia de Fondos a través de las cuentas corrientes en Córdobas. Ø Lista de Códigos de TTS para confirmar Transferencia de Fondos a través de las cuentas corrientes en Córdobas. Ø Lista de Códigos "O" de TTS para originar Transferencia de Fondos a través de las cuentas corrientes en Dólares. Ø Lista de Códigos "C de TTS para confirmar Transferencia de Fondos a través de las cuentas corrientes en Dólares. G. Generar para cada participante una lista de (50) cincuenta códigos extras en el término de (2) dos horas, después de notificar al BCN mediante comunicación escrita que los códigos de la lista se han agotado o por razones de pérdida o violación de las mismas. Este trámite tendrá un cargo adicional, el cual se debita automáticamente de la cuenta corriente de cada participante, establecido en el Anexo No. 1 del presente reglamento. H. Entregar a las personas autorizadas por los participantes y en el lugar que indique la Gerencia Financiera, las listas de los códigos de acceso debiendo llevar registro en un Libro Control de Entrega de Listas donde anotará: Ø Nombre de la persona autorizada que retira las listas. Ø Fecha. Ø Hora. Ø Institución Participante que representa. Ø Firma persona autorizada de la Institución Participante que retira las listas. I. Notificar a los participantes vía telefónica, de los créditos que recibió una vez se realice la llamada de confirmación de cada TTS. J. Entregar a los participantes las Notas de Débito y Notas de Crédito generadas por el sistema al siguiente día hábil de efectuada la transacción. Arto. 14 Límite de Responsabilidad El BCN no será responsable de ninguna forma o sujeto a responsabilidad alguna, en el caso de que los participantes incurran en pérdidas ocasionadas por transferencias fraudulentas derivadas del manejo inadecuado de las listas de códigos y por no apegarse estrictamente al Procedimiento y Reglamento de las TTS, excepto en los casos que éstas sean derivadas de errores y omisiones debidamente comprobados por parte de funcionarios y empleados del BCN. Arto. 15 Obligaciones y Responsabilidades de los Participantes A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras disposiciones, reglamentos y normativas relacionadas con las TTS emitidas por el BCN. B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan con lo establecido en el presente reglamento. C. Acreditar las cuentas corrientes de terceros de forma inmediata una vez recibida la notificación vía telefónica de las TTS. D. Nombrar y autorizar a sus usuarios responsables de operar en las TTS con los niveles de originador, confirmador y notificador, lo cual deberá ser informado inmediatamente al BCN. E. Originar y confirmar las TTS Vía telefónica con el BCN utilizando sus listas de códigos en el orden que corresponde por moneda y número de transferencia. F. Utilizar con carácter estrictamente confidencial las listas de códigos, tanto en su manejo, custodia, resguardo y confidencialidad, como del personal en el que se delegue, así mismo de los procedimientos aplicables a las TTS, todo en conjunto como material confidencial. El acceso a este material debe ser restringido sólo a personal autorizado. G. Retirar las listas de códigos de seguridad en el lugar que indique la Gerencia Financiera del BCN a partir de los últimos diez días hábiles de cada mes. I. Notificar al BCN de cualquier pérdida o sospecha de violación de las listas de códigos a través del medio de comunicación más ágil, y en donde se solicite su anulación instantánea y emisión de una nueva lista, asumiendo el costo de la lista de códigos extras. J. Enviar comunicación por escrito al Subgerente de Tesorería de la persona autorizada para retirar toda la correspondencia generada concerniente al TTS, incluyendo las listas de códigos de acceso al servicio. Arto. 16 Débito Automático por Servicio TTS El presente reglamento autoriza al BCN a utilizar el mecanismo de débito automático a la cuenta corriente del participante para el pago de los servicios de las TTS al momento de su realización. Arto. 17 Interpretación del Reglamento. El BCN es el único facultado para regular y administrar las TTS, siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este reglamento. Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser modificados por el Consejo Directivo del BCN. Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma complementaria a las leyes de la República de Nicaragua relacionadas al ámbito financiero, bancario y a toda regulación dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento será responsabilidad del BCN. Arto. 18 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 19 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N°7 REGLAMENTO DE LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS (TEF) Arto. 1 Objetivo El presente reglamento regulará el componente de Sistema de Pagos destinado a propiciar el funcionamiento y seguridad operativa de las Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) y los servicios conexos que afectan las cuentas corrientes de las entidades participantes (en adelante denominados únicamente los participantes). Arto. 2 Ámbito de Aplicación Se aplicará el presente reglamento a los participantes en las TEF. Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora El BCN es el único órgano facultado para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia del Sistema de Pagos, de manera específica y conforme a este reglamento, los servicios de las TEF. El Banco Central de Nicaragua (BCN), a través de la Gerencia Financiera será el administrador de las TEF. Arto. 4 Participantes Podrán ser participantes de las TEF el BCN, MHCP e instituciones financieras constituidas, autorizadas y sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), que manejen cuentas corrientes en el BCN y cumplir con cualquier otro requisito que éste le notifique. Para la formalización de su participación los participantes deberán firmar un contrato de operación. Arto. 5 Operaciones de TEF Las operaciones sujetas a TEF serán solamente las transferencias que efectúen los participantes, conforme a la estructura del archivo electrónico diseñado para tal fin y detallado en el Manual de Usuario. Arto. 6 Funcionamiento de las TEF Las TEF se podrán realizar solamente en horario y días hábiles, en cada una de las monedas (nacional y extranjera). El horario será establecido por el BCN a través de la Gerencia Financiera. El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones de TEF de carácter extraordinario en días y horarios que autorice previa notificación a los participantes. Arto. 7 Envío, Validación y Confirmación de las Transferencias Los participantes deberán validar, enviar y recibir las transferencias negociadas en las TEF durante el horario establecido. Arto. 8 Liquidación de Transferencias Las transferencias realizadas a través de las TEF serán liquidadas de manera inmediata, mediante la afectación por parte del BCN de las cuentas corrientes de los participantes. Una vez liquidadas las transferencias serán firmes y exigibles frente a terceros. Cada participante está obligado a su cumplimiento. Arto. 9 Registro Contable El BCN registrará contablemente el mismo día hábil las transferencias liquidadas a través de las TEF. Arto. 10 Consulta de Eventos de las TEF Los participantes a través de las TEF, podrán consultar los eventos realizados por sus operadores durante los últimos quince días. Arto. 11 Plan de Contingencia de las TEF En casos que las TEF no puedan operar se utilizará como contingencia para realizar transferencias, carta enviada a la Subgerencia de Tesorería del BCN a través de fax o de cualquier medio electrónico, con sus firmas autorizadas. Posteriormente, el original debe ser remitido a más tardar el día siguiente hábil para el BCN. Arto. 12 Resolución de Conflictos En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los participantes de las TEF, éstas deberán ser resueltas por las partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro del ámbito de operación y servicios que brinda las TEF, el que será definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a recurso alguno. El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de operación y servicios que brinda las TEF. Arto. 13 Vigilancia de las TEF A. El BCN como órgano encargado de la vigilancia de las TEF, deberá actuar como guardián de dicho sistema frente a cualquier riesgo sistémico. Para ello, deberá mantener coordinación con todos los participantes y realizar cualquier tipo de verificación in situ o remoto que todas las partes del mismo funcionan correctamente y que existen protocolos o planes de contingencia para situaciones de emergencia como fallos técnicos de gravedad. También deberá el BCN procurar que las TEF se mantengan actualizadas a los desarrollos tecnológicos e institucionales del país, que le permitan prestar el servicio de transferencias de forma más segura y eficiente. B. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de las TEF como medio de pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre los participantes. C. El BCN deberá impulsar que las transferencias realizadas a través de las TEF se liquiden en forma predecible, segura, rápida y eficiente. D. Por ser el BCN gestor directo de las TEF tendrá como objetivo final alcanzar el cumplimiento del código de buenas prácticas de uso generalizado internacional (Principios Básicos de Sistemas de Pagos de Importancia Sistémica) en la gestión del sistema. Asimismo, podrá solicitar auditorías externas periódicas de dicho sistema. E. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de riesgo y aumento de la eficiencia. Arto. 14 Obligaciones y Responsabilidades del BCN A. Dictar las regulaciones y normas de procedimiento de las TEF y velar por su efectivo cumplimiento para su funcionamiento seguro. B. Aprobar las condiciones de cambios, mejoras y actualización requerida por la plataforma tecnológica y el esquema de seguridad de las TEF. Le corresponderá definir, revisar y actualizar en forma permanente las políticas de seguridad y procedimientos de autenticación que se utilizarán. C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por las TEF. D. Ser responsable de los daños causados en el procesamiento de las transferencias, en caso de error o dolo por parte de uno de sus funcionarios, o mala utilización de las TEF por un tercero que tuvo acceso a éste por negligencia de esta institución. E. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en las TEF con los niveles de supervisor y operador. F. Almacenar y custodiar la información estadística de las transferencias negociadas en las TEF, durante un período de diez años conforme el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Arto. 15 Obligaciones y Responsabilidades de los Participantes A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras disposiciones, reglamentos, normativas relacionadas con las TEF emitidas por el BCN. B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan con lo establecido en el presente reglamento. C. Acreditar las cuentas corrientes de terceros de forma inmediata una vez recibida la transferencia a través de las TEF. Las TEF generarán los reportes correspondientes para soportar dicha transferencia. El BCN no asumirá responsabilidad alguna con respecto al crédito final de las transferencias realizadas. D. Serán responsables de los daños causados en el procesamiento de una transferencia, en caso de error o dolo por parte de uno de sus funcionarios, o mala utilización de las TEF por un tercero que tuvo acceso a éste por negligencia de la institución. E. Elaborar su propio plan de contingencia, el cual deberá cubrir cualquier eventualidad, falla, desperfecto, conectividad, etc. en la operatividad de las TEF y en caso de fallas globales según lo establecido en este reglamento. Copia de este plan y sus posteriores modificaciones deberá ser enviada al Departamento de Sistema de Pagos del BCN. F. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en las TEF con los niveles de supervisor y operador. G. Almacenar y custodiar la información estadística de sus transferencias originadas y recibidas en las TEF, durante un período de diez años conforme ley. Arto. 16 Débito Automático por Servicio TEF El presente reglamento autoriza al BCN a utilizar el mecanismo de débito automático a la cuenta corriente del participante para el pago de los servicios de las TEF al momento de su realización. Arto. 17 Interpretación del Reglamento El BCN es el único facultado para regular y administrar las TEF, siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este reglamento. Los términos y condiciones del mismo podrán ser reformados por el Consejo Directivo del BCN. Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma complementaria a las Leyes de la República de Nicaragua relacionadas al ámbito financiero, bancario, y a toda regulación dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento será responsabilidad del BCN. Arto. 18 Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 19 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. Anexo N°8 REGLAMENTO DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) 1. Objetivo Arto.1 El presente Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua es de carácter general en el ámbito administrativo, y establece las disposiciones que regulan los procedimientos para la imposición y graduación de multas dentro del marco del artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central Nicaragua a todas aquellas instituciones, entidades, bancos y demás personas de las que refiere el mencionado artículo. El objetivo de este reglamento es normar los procedimientos e imposición de multas establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 197 del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Así mismo establece los procedimientos, recursos y criterios en la aplicación de las multas por incumplimiento a la obligación de entrega de información requerida por el BCN para los fines que le encomienda su ley orgánica. II. Base Jurídica Arto. 2 La base jurídica para el Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua es el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central, que literalmente establece que: "Las oficinas o dependencia del Gobierno de la República y de las municipalidades, así como las instituciones de crédito del Estado, están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que éste solicite para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, los bancos y cualquiera personal natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extrajera, están obligadas a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico. Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, o suministren información falsa o incompleta, incurrirán en una multa de mil a diez mil Córdobas por cada vez, que impondrá a beneficio del Fisco la Dirección General de Ingresos, a petición del Banco Central". , III. Alcance Arto. 3 Están sujetos al Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua todas las Dependencias del Gobierno de la República, Bancos, Instituciones, Municipalidades, Personas naturales o Jurídicas, sean éstas nacionales o extranjeras con domicilio o residencia en Nicaragua, y en general a todas aquellas entidades y personas que específicamente hace referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. IV Definiciones Arto. 4 Para la aplicación y comprensión del presente Reglamento se entenderá por: Informes: Documentos que contienen información con aspectos cualitativos y cuantitativos. Información Estadística: Se define como cualquier información de carácter general que no esté sujeta al cumplimiento del sigilo bancario en los casos que corresponda. Esta es la naturaleza única de la información que requerirá el Banco Central. Institución Requerida: Se entenderá como institución requerida todas aquellas instituciones, entidades, bancos o personas naturales y jurídicas y en general aquellas a las que hace referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Institución Requirente: Banco Central de Nicaragua. Información falsa: Para los efectos de este reglamento será considerada como información falsa, aquella que el BCN pueda demostrarla como tal en cuanto a la información recibida de alguna entidad o persona. En este caso, la carga de la prueba corresponde al BCN. Para este fin, el BCN podrá apoyarse de información que reciba de otras fuentes, tales como la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o cualquier otra entidad estatal o privada que pueda colaborar para tal fin en la entrega de información veraz. Información Incompleta: Se entenderá como información incompleta aquella que la institución, entidad o persona requerida envía al BCN y cuando la misma no abarca todos los aspectos solicitados en el respectivo requerimiento. V. Requerimiento de la Información Arto.5 El Banco Central solicitará por escrito utilizando cualquier medio idóneo, incluyendo electrónicos o informáticos, el requerimiento de información a las personas, entidades o instituciones de las que hace referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central, señalando o especificando de forma clara los aspectos que se necesita informar. Asimismo, se estipulará el plazo en que deberá ser entregada la información requerida, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante. El requerido podrá solicitar aclaraciones dentro del plazo estipulado sobre la información solicitada. La información deberá ser suministrada por escrito o cualquier medio idóneo con los anexos que sean necesarios y en idioma español. El BCN podrá solicitar aclaraciones a las partes requeridas sobre la información suministrada. La información necesaria para fines estadísticos y para el cumplimiento de las funciones propias del Banco Central, podrá ser requerida por el Presidente y Gerente General del BCN, Gerentes o Subgerentes de áreas de la institución, o quien haga sus veces. El requerimiento de información será dirigido a personas naturales y a los representantes legales o a sus funcionarios principales, y en su efecto, al funcionario de la institución requerida que esté a cargo de la información solicitada, según sea el caso. VI. Fines de la Información Requerida y su Naturaleza Arto.6 La información que requiera el Banco Central, será utilizada únicamente para fines estadísticos y para el cumplimiento de las demás funciones que por ley le corresponden cumplir. Dicha información no deberá vulnerar el sigilo bancario de las instituciones o entidades requeridas para con sus clientes. La información requerida en estos casos tendrá que ser general, sin embargo ésta podrá detallarse por rubros o mediante cualquier sistema de clasificación general. VII. De la Negación en la Entrega de la Información Requerida Arto.7 Se presumirá que las instituciones requeridas no cumplen con la obligación de la entrega de la información establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del BCN y en las disposiciones del presente reglamento en los siguientes casos, entre otros: 1. Cuando la institución requerida a través de su representante legal, funcionario principal o a quien se le haya requerido la información, manifieste a través de comunicación escrita o verbal su negativa de entregar dicha información, o parte de ella. 2. Si transcurrido el plazo establecido en la comunicación de requerimiento de la información no hayan remitido al Banco Central la información requerida. No obstante lo anterior, la institución requerida podrá solicitar fundadamente por escrito al requirente una prórroga por una sola vez en la entrega de la información, la cual podrá ser concedida por el BCN y no exceder 5 días hábiles a partir de expirado el plazo original. VIII. De las Multas Arto.8 Las instituciones requeridas de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central incurrirán en una multa de un mil a diez mil córdobas cuando se negaren a suministrar la información requerida por el Banco Central en cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta fuere falsa o incompleta. Arto.9 El presente reglamento de carácter general establece las siguientes graduaciones de multas por cada vez: Cifras en Córdobas Negativa Falsa Incompleta Dependencias del Gobierno, incluyendo las entidades autónomas, descentralizadas o desconcentradas. Municipalidades 10,000.00 Instituciones de Crédito del Estado Bancos e Instituciones Financieras Personas naturales Personas jurídicas no estatales 10,000.00 10,000.00 10,000.00 10,000.00 3,000.00 10,000.00 10,000.00 7,000.00 10,000.00 10,000.00 7,000.00 10,000.00 7,000.00 7,000.00 7,000.00 1,000.00 7,000.00 El Banco Central de Nicaragua se reserva el derecho a publicar por cualquier medio, las multas impuestas a las personas naturales, jurídicas o instituciones. IX. De la Notificación de la Multa Arto.10 El Banco Central a través de la Gerencia de Asesoría Jurídica, notificará de la imposición de la multa a la institución o persona infractora y a la Dirección General de Ingresos para que haga efectiva la respectiva multa a beneficio del Fisco. Arto.11 La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por escrito, mediante carta, fax o comunicación electrónica, dirigida a la persona infractora, o a su representante legal, según sea el caso. La notificación también será válida si se efectúa al gerente o funcionario principal de la entidad. Arto.12 La gerencia del BCN que realice el requerimiento de información, objeto de la multa, será la encargada de remitir a la Gerencia de Asesoría Jurídica la documentación respectiva para que esta realice las gestiones necesarias ante la Dirección General de Ingresos (DGI), para que haga efectiva la respectiva multa a beneficio del fisco en cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central y del presente Reglamento. X. Recurso de Apelación Arto.13 Contra la notificación de imposición de la multa de conformidad a los casos establecidos en el presente reglamento, cabrá únicamente el recurso de apelación administrativa. Este deberá interponerse debidamente argumentado ante el Gerente General del Banco Central de Nicaragua en dos tantos de un mismo tenor, dentro de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recibida la notificación de la multa. El Gerente General tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolver dicho recurso e informar de su decisión al recurrente y a la Dirección General de Ingresos para los efectos de imponer o no las multas referidas en el presente reglamento. Arto.14 El Gerente General del BCN podrá pedir información adicional al recurrente, en cuyo caso el plazo para resolver el recurso de apelación comenzará cuando se reciba dicha información. El plazo máximo que tiene el recurrente para entregar la información solicitada por el Gerente General es de tres días hábiles. Contra la resolución de apelación no cabe recurso alguno y con él se agota la vía administrativa. XI. Vigencia Arto.15 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Arto. 16 Derogación Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles con éste. -