Norma Sobre Organización Y Funcionamiento Del Registro De Valores De La Superintendencia De Bancos Y De Otras Instituciones Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Resolución N° CD-SIBOIF-618-2-MAR9-2010, Aprobada el 9 de Marzo del 2010 Publicada en La Gaceta No. 91 del 17 de Mayo del 2010El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que el artículo 7, de la Ley No. 587, " Ley de Mercado de Capitales ", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que todas las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vayan a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo. Asimismo, establece que la información contenida en el Registro será de carácter público. II Que el artículo 7 antes referido, igualmente dispone que el Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista. III Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, CD-SIBOIF-618-2-MAR9-2010 NORMA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural tendrán los significados siguientes: a) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006. b) Persona: Persona natural o jurídica. c) Registro: Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro, así como la información que éste deberá contener, a fin de garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista. Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma serán aplicables a las personas, nacionales o extranjeras, que participen directa o indirectamente en el mercado de valores, a excepción de los inversionistas. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO Artículo 4. Finalidad del Registro.- El Registro estará a cargo de la Superintendencia y tendrá por finalidad propiciar el acceso público a información relacionada con los participantes del mercado de valores, con los actos y contratos relacionados al mismo y con las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública; así como, garantizar la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica del Registro creado conforme Resolución SIB-OIF-II-3-94, de fecha 5 de enero de 1994, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Resolución antes referida. Artículo 5. Organización del Registro.- En el Registro deberán inscribirse todas las personas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública. Corresponderá al Superintendente autorizar cuentas registrales para cada una de las personas, actos y contratos siguientes: a) Las emisiones de valores; b) Las bolsas de valores. c) Los puestos de bolsa. d) Los agentes de bolsa. e) Las centrales de valores. f) Las entidades de custodia. g) Las sociedades de compensación y liquidación. h) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos que administren. i) Las sociedades administradoras de fondos de titularización y los fondos que administren. j) Las sociedades calificadoras de riesgo; y k) Los proveedores de precios. En el Registro se llevarán cuentas registrales únicas, por lo que toda información que las modifique, rectifique, suspenda o cancele, será autorizada por el Superintendente. Cada cuenta registral autorizada tendrá asignada un número de registro consecutivo o cronológico y contendrá un resumen de los datos que identifique a la persona, acto o contrato que se inscribe. Dichas cuentas serán llevadas de forma electrónica, conforme el sistema informático desarrollado por la Superintendencia. El Registro llevará adicionalmente un Expediente Electrónico por cada cuenta registral autorizada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. La documentación que sustenta las cuentas registrales podrá llevarse en archivos electrónicos o microfilms, siempre y cuando se garantice la guarda y conservación debida de la misma. Dicha documentación estará disponible para consulta en las oficinas de la Superintendencia. Artículo 6. Expediente Electrónico.- El Registro llevará un Expediente Electrónico o base de datos por cada cuenta registral autorizada, el cual contendrá la información mínima establecida en el Anexo de la presente Norma, que es parte integrante de la misma. Los cambios por actualización de información en los Expedientes Electrónicos que no impliquen modificación a las cuentas registrales, no requerirán autorización del Superintendente. Cualquier reporte electrónico o impreso que se obtenga del Registro por este medio no constituye una certificación registral, ni surte efectos legales. Artículo 7. Principios que rigen el funcionamiento del Registro.- El funcionamiento del Registro se regirá por los siguientes principios generales: a) Principio de Rogación: Las cuentas registrales se autorizarán a solicitud del interesado. b) Principio de Prioridad: Las solicitudes de cuentas registrales se atenderán conforme la fecha y hora de presentación. c) Principio de Legalidad: Todas las cuentas tendrán eficacia jurídica desde el momento de su inscripción, y tendrán efectos contra terceros toda vez que se cumplan los requisitos de información establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la normativa pertinente. d) Principio de Publicidad: La información contenida en el Registro es de carácter público, al igual que los archivos físicos, pudiendo ser consultados por cualquier persona. e) Principio de Tracto Sucesivo: En el Registro se inscribirán los hechos en los cuales la persona que constituye, transfiera, modifique o cancele una cuenta, sea la misma que aparece como titular de la cuenta antecedente, de modo que de las cuentas existentes relativas a un solo hecho inscrito deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones, suspensiones y cancelaciones. Artículo 8. Omisiones o errores materiales.- Las omisiones o errores materiales cometidos en las cuentas registrales podrán ser subsanados previa instrucción escrita del Superintendente. Se entenderá que hay omisión o error material cuando se escriban unas palabras o frases por otras, o se escriban erróneamente los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades, o se omita la expresión de alguna circunstancia u otros similares. Artículo 9. Suspensión de Cuenta Registral.- Las suspensiones de cuentas registrales se harán constar en el apartado de hechos relevantes que al efecto lleve el Registro. Una vez concluido el plazo de suspensión de una cuenta registral, esta última recobrará su eficacia jurídica. De la misma forma se procederá cuando la causa que originó la suspensión de la cuenta registral sea subsanada, de conformidad a lo establecido en la Ley del Mercado de Capitales y a la normativa correspondiente. Artículo 10. Cancelación de Cuenta Registral.- Las cancelaciones de cuentas registrales se harán constar en el apartado de hechos relevantes que al efecto lleve el Registro, anotándose la causa de la cancelación y su fecha; debiendo ser separadas de las cuentas registrales vigentes. Las cancelaciones de tales cuentas se conservarán solamente para efectos de consulta y para el otorgamiento de certificaciones registrales. Artículo 11. Certificaciones registrales.- El Superintendente deberá extender las certificaciones de las cuentas registrales que le soliciten, previo pago del interesado por los derechos correspondientes, de conformidad con la normativa que regula la materia sobre tarifas del Registro. En dichas certificaciones se incluirá la información que contenga la cuenta registral, así como las modificaciones que existan en el tiempo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 12. Modificación de Anexo.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias al Anexo de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. Artículo 13. Derogación.- Deróguense las Normas Regulatorias del Registro de Emisores, Valores, Sociedades de Bolsa, Puestos de Bolsa y de Agentes de Bolsa, contenidas en Resolución SIB-OIF-II-3-94, del 5 de enero de 1994. Arto. 14. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia tres (3) meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO INFORMACIÓN MÍNIMA QUE SUSTENTA LAS CUENTAS REGISTRALES I. Para bolsas de valores, puestos de bolsa, centrales de valores, entidades de custodia, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización, sociedades calificadoras de riesgo y proveedores de precio: a) Número de Cuenta Registral, correlativo cronológico; b) Denominación o razón social; c) Número RUC; d) Nombre del Representante Legal; e) Dirección; f) Teléfonos (Fax); g) Página Web; h) Correo electrónico; i) Número de resolución de autorización; j) Datos de inscripción en el Registro Público; k) Capital social suscrito y pagado; l) Listado de Directores y sus cargos; m) Listado de Accionistas y porcentaje de participación en la sociedad; n) Para el caso de entidades creadas por ley especial, número y fecha de aprobación de la ley, así como datos referentes a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; o) Historial Disciplinario. II. Para Agentes de Bolsa: a) Nombre y apellidos; b) Número de Cédula de Identidad; c) Datos de contacto (dirección domiciliar y teléfonos) d) Correo electrónico; e) Puesto de bolsa contratante; f) Fecha y número de autorización extendida por la bolsa de valores; g) Historial Disciplinario. III. Para Emisiones de valores: a) Tipo de emisión (valores representativos de instrumentos de deuda o de capital / fondos de inversión / otro); b) Número de Cuenta Registral, correlativo cronológico; Número de autorización / fecha de autorización / fecha de registro; c) Emisor: 1) Denominación o razón social; 2) Número RUC; 3) Nombre del Representante Legal; 4) Dirección; 5) Teléfonos (Fax); 6) Página Web; 7) Correo electrónico; 8) Datos de inscripción en el Registro Público; 9) Capital social suscrito y pagado; 10) Listado de Directores y sus cargos; 11) Listado de Accionistas y porcentaje de participación en la sociedad; e) Sector (público / privado); f) Características de la emisión: 1. Para valores representativos de instrumentos de deuda: i. Denominación de la emisión; ii. Moneda iii. Monto de la emisión; iv. Valor facial; v. Fecha de emisión; vi. Fecha de vencimiento; vii. Plazo; viii. Tasa de referencia; ix. Forma de representación; x. Forma de colocación; xi. Forma de pago; xii. Garantías; xiii. Calificación de riesgo vigente; xiv. Sociedad Calificadora de Riesgo; xv. Suscriptor. 2. Para valores representativos de instrumentos de capital: i. Denominación de la emisión; ii. Moneda; iii. Monto de la emisión; iv. Cantidad de acciones; v. Valor facial por acción; vi. Forma de representación; vii. Mecanismo de colocación, viii. Suscriptor. 3. Para fondos de inversión: i. Denominación del fondo; ii. Tipo de fondo (financiero o no financiero / abierto o cerrado / de principal garantizado / megafondo / inmobiliario o de desarrollo inmobiliario / titularización) iii. Sociedad Administradora; iv. Entidad Originadora y Estructuradora (en caso de titularización) v. Tipo de cartera (diversificada / no diversificada) vi. Monto de la emisión; vii. Fecha de vencimiento del fondo; viii. Moneda de la cartera de inversión; ix. Moneda de suscripción / redención de participaciones; x. Tipo de renta de inversión (fija / variable) xi. Comisiones (administrativa / entrada / salida); xii. Miembros del Comité de Inversión; xiii. Gestor de Portafolios; xiv. Calificación de Riesgo; xv. Sociedad Calificadora de Riesgo; xvi. Entidad Comercializadora. Siguen partes inconducentes. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) A. Morgan P. (Secretario Ad hoc). URIEL CERNA BARQUERO -Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -