Norma Sobre Manual Único De Cuentas Para Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-465-2-FEB7-2007. Aprobada el 07 de febrero del 2007 Publicada en La Gaceta No. 68 del 12 de Marzo del 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con base en la facultad que le confiere el artículo 3, numeral 13 y el artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 316; En uso de sus facultades, HA DICTADO, La siguiente: NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Resolución No. CD-SIBOIF-465-2-FEB7-2007 CAPÍTULO I Conceptos, objeto y alcance Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma se entenderá por: a) Almacenes: Los almacenes generales de depósito sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. b) MUC: Manual único de cuentas para almacenes generales de depósitos. c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2 Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas que deberán seguir las instituciones para la adopción e implementación del Manual Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de la presente norma. El MUC es un sistema uniforme de registro contable para las instituciones de manera que los estados financieros que elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión. CAPÍTULO II FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN Arto. 3 Adopción del MUC.- Las instituciones deberán adoptar e implementar el MUC a partir del primero de enero del año 2008. Para cumplir con lo antes referido, deberán durante el período comprendido desde el día de entrada en vigencia de la presente norma hasta el 31 de diciembre del 2007, realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas. Arto. 4 Plan de implementación.- Los almacenes deberán presentar al Superintendente en un plazo no mayor de cuarenticinco días (45) días calendario, posteriores al recibo de la presente norma, un plan que contenga al menos lo siguiente: a) La Descripción de las actividades su fecha de cumplimiento y los responsables de su ejecución; b) Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y monitorear su cumplimiento. Arto. 5 Arto. Informes de avance.- Las Instituciones deberán informar al Superintendente en forma bimensual sobre los aspectos relevantes del avance del plan de implementación, a más tardar diez (10) días calendario posteriores al cierre de cada período, siendo el primer informa con fecha de corte el 31 de mayo de 2007. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Arto. 6 Responsabilidades de la Junta Directiva.- la junta directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes responsabilidades: a) Aprobar el Plan de Implementación, mencionado en el artículo 4 de la presente norma; b) Garantizar al Plan de Implementación los recursos humanos y financieros que sean requeridos; c) Velar que se cumplan en tiempo y forma con dicho plan; d) Asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente norma. Arto. 7 Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se faculta al Superintendente a probar los cambios o modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y actualización del MUC, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Arto. 8 Traslado de saldos.- Los saldos de las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme a la estructura de catalogo vigente al 31 de diciembre de 2007, deberán trasladarse a las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme a la nueva estructura de catalogo al 01 de enero 2008. Lo anterior no deberá implicar ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado que las nuevas disposiciones del MUC no son retroactivas. Arto. 9 Comparación de estados financieros.- La comparación de estados financieros será obligatoria a partir de 2009. Arto. 10 Derogación.- Deróguese la Resolución SIB-OIF-IV-23-96 del 31 de octubre de 1996, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente norma, a partir del 01 de enero de 2008. Arto. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se exceptúan de dicha publicación el Manual Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1 de la presente norma, mismo que será suministrado a las entidades respectivas, a través de medios magnéticos; sin perjuicio del ejemplar físico que deberá conservarse en la SIBOIF. (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) U. Cerna B. ALFONSO ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF. -