Norma Sobre Límites De Concentración

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-447-1-OCT17-2006 De fecha 17 de Octubre del año 2006 Publicada en La Gaceta No. 221 del 14 de Noviembre del 2006 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CONSIDERANDO I Que la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos, en el artículo 55 establece límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras y sus partes relacionadas. Así mismo, el artículo 56 de la misma ley establece límites a las operaciones activas con partes no relacionadas. II Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, numeral 13 y el artículo 10, numerales 6 y 8, y la parte infine del mismo, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-447-1-OCT17-2006 Capítulo I OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer las pautas para la aplicación de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la ley General de Bancos relativo a los límites de las operaciones activas entre las instituciones financieras y sus partes relacionadas y unidades de interés de estas, así como, con las partes no relacionadas incluyendo sus unidades de interés. Así mismo, desarrollar los conceptos referentes a: créditos sustanciales, influencia dominante, presunción de vinculaciones significativas, manifestaciones indirectas, entre otros. Artículo 2.- Alcance. Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las instituciones financieras sujetas a la autorización, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 3.- Conceptos. Para efectos de la presente norma, se entenderá por: a) Base de Cálculo: Se entenderá como base de cálculo de capital, el concepto establecido en la Ley General de Bancos y en la norma que regula la materia de adecuación de capital para los bancos y sociedades financieras. b) Créditos Sustanciales: En la aplicación del artículo 55, numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se entenderá como aquellos créditos por montos iguales o mayores de cien mil dólares (US$ 100,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional. c) Directores: Los miembros de la Junta Directiva propietarios y suplentes; y el secretario cuando sea miembro con voz y voto. d) Funcionarios: De conformidad con el numeral 1, literal b y e del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de Bancos, el concepto funcionarios se entenderá como aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General) y los cargos siguientes en el nivel jerárquico (Vice Gerente General o su equivalente, Directores de Áreas o Gerentes de Áreas), así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales. e) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas. f) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005. g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras instituciones Financieras. Artículo 4.- Operaciones Activas con Partes Relacionadas. Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo del total de las operaciones activas otorgadas a una persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, será la sumatoria de los siguientes rubros: a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero, consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo. b) Las operaciones de compra de cartera de créditos a instituciones supervisadas por la Superintendencia, en los casos cuando los créditos comprados hayan sido anteriormente vendidos por la entidad compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier otra persona natural o jurídica. Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa de la materia; c) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones; d) Venta de activos al crédito o financiada, únicamente cuando el comprador sea una institución supervisada por la Superintendencia. Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa de la materia; Artículo 5.- Crédito e Inversiones con Partes no Relacionadas. Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo del total de los créditos e inversiones con una persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés no relacionada a la institución, será la sumatoria de los siguientes rubros: a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero, consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo. b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones. Artículo 6.- Operaciones no Incluidas. No serán computables para efectos del límite de concentración, las siguientes operaciones: a) Las operaciones exceptuadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones; b) Los activos cubiertos con garantías líquidas conforme lo dispuesto en la normativa sobre la materia. Artículo 7.- Influencia Dominante. De conformidad con el Arto. 55, numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá determinar que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, un derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en esta segunda persona jurídica, cualquier otra persona natural o jurídica; b) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital de la segunda persona jurídica y además, se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta misma persona jurídica y forma parte de su Junta Directiva o es su principal ejecutivo o apoderado. c) Se presenta cualquier otro tipo de evidencia de que la primera persona natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto equivalente o superior al control del 33% del capital de esta segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en contrario. Artículo 8.- Presunción de Vinculaciones Significativas. El Superintendente podrá presumir que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre si o con otra persona natural o jurídica, cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes indicios de afinidad de intereses: a) Una persona natural o jurídica, sea ésta constituida en el país o en el exterior, es deudor de otra persona natural o jurídica, sin que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda, o que no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrolla. b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros deudores del mismo acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha obtenido tratamientos notoriamente favorables en los depósitos y/o en otros servicios que el acreedor le preste. c) Un cliente ha recibido servicios (operaciones bursátiles, compra de seguros, almacenamiento de mercadería, entre otros), en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros clientes de la misma institución o del grupo financiero a que pertenece, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique. d) La institución financiera ha contratado (consultarías, asesorías, contratación de servicios profesionales, desarrollo de software, compra de bienes, arrendamiento, entre otros) en condiciones notoriamente favorables en comparación con otros proveedores, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique. e) La prestación de servicios a un cliente sin que éste obtenga un beneficio económico considerable en comparación con la prestación del mismo servicio, en iguales condiciones, de parte de otros proveedores. f) El representante legal de una persona jurídica deudora de una institución financiera es, a la vez, representante legal de una persona jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora y no existen antecedentes respecto de los propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo. g) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tienen contabilidad centralizada. h) Un deudor mantiene una misma administración en común con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre si una misma administración. i) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal. j) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen, directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal. k) Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un veinte por ciento o más de su activo con otras personas naturales o jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la existencia de dichas cuentas. l) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre si relaciones de negocios comunes y realizan sus operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato de alquiler. m) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen corporativa. n) Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos compartidos que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal entre el deudor y una persona natural o jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora; o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera. o) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del deudor y de una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas. p) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos de miembros de juntas directivas, ejecutivos principales, apoderados generales de administración o auditores internos en una persona jurídica deudora, y que ocupan cualquiera de los cargos mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera. q) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho de veto sobre los negocios de otra persona jurídica. r) Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de coordinación comunes. s) Una institución financiera supervisada no proporciona información detallada sobre la estructura de propiedad del capital de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica deudora. t) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de intereses, cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el artículo 55, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos, a juicio del Superintendente. Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la respectiva circunstancia no lleva consigo una afinidad de interés cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el Arto. 55, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos. Artículo 9.- Manifestaciones Indirectas. Conforme al artículo 55, numeral 3, de la Ley General de Bancos, en los casos en que dicho artículo, y por ende la presente norma, hace referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar que los socios de la primera persona jurídica tienen una participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su participación directa en el capital de la primera persona jurídica por el porcentaje de participación de dicha primera persona jurídica en el capital de la segunda. Las evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en contrario. Artículo 10.- Proceso para Desvirtuar Presunciones. Las instituciones financieras tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para presentar las pruebas que consideren pertinente para desvirtuar la presunción, contados a partir de la fecha de notificación de la presunción. El Superintendente se pronunciará dentro un plazo de quince (15) días calendario. Artículo 11.- Incumplimiento de los Límites de Concentración. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan por presentar excesos sobre los límites de concentración establecidos, la institución financiera deberá, además, cumplir con lo siguiente: a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso de concentración. En el caso de cartera de crédito, se provisionará el exceso de la cartera neta de provisiones ya constituidas; b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos; c) Corregir el exceso en un período no mayor de 180 días; No se considerará incumplimiento de los límites de concentración cuando estos sean excedidos en cuentas de depósitos a la vista mantenidas en bancos relacionados originados por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles y debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12.- Deberes de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Institución deberá: a) Tener pleno conocimiento del contenido de la presente norma y será responsable de velar por su debido cumplimiento; b) Aprobar las políticas y lineamientos para la administración de los límites de concentración de operaciones activas con sus partes relacionadas y unidades de interés; c) Aprobar de manera expresa toda operación activa por montos iguales o mayores de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, otorgada a cualquiera de las partes relacionadas y cualquier miembro de su unidad de interés de la institución financiera; d) Aprobar la suscripción de contratos de prestación de servicios con partes relacionadas considerados materiales de conformidad con la normativa que regula la contratación de proveedores de servicios. Así mismo, deberá asegurar que dichos contratos se suscriban en condiciones de mercado y estén debidamente documentados; e) Requerir trimestralmente al gerente general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, información sobre los totales de las operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte relacionada o no, que represente más del diez por ciento de la base de cálculo del capital. Así mismo, hacerlo del conocimiento de la Asamblea General de Accionistas por medio del informe anual del presidente de la Junta Directiva. Artículo 13.- Suministro de Información. La institución financiera deberá suministrar al Superintendente la siguiente información: a) Información Mensual: La institución deberá informar al Superintendente conforme al calendario de informes remitido a las instituciones, lo siguiente: 1) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, que a su vez sea parte relacionada con la institución. La información deberá reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 1 adjunto. 2) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte relacionada o no a la institución, que represente más del diez por ciento de la base de cálculo del capital. La información deberá reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 2 adjunto. b) Información Semestral: La institución financiera deberá informar al Superintendente al cierre de cada semestre calendario, sobre sus partes relacionadas y unidades de interés detallando la información requerida en el Anexo 3 adjunto. Los anexos y sus instructivos antes señalados forman parte integral de la presente norma, y se faculta al Superintendente a modificarlos cuando sea necesario. Capítulo III DISPOSICIONES FINALES Artículo 14.- Derogación. Deróguense las siguientes: Norma Prudencial sobre Limitaciones a Concentración de Créditos a Partes Relacionadas y Unidades de Interés, contenida en Resolución CD-SIB-187-1-NOV16-2001 del 16 de noviembre de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 14 de enero de 2002; y sus reformas contenidas en las resoluciones: a) Reforma del artículo 3 de la norma, contenida en Resolución CD-SIBOIF-203-3-MAY10-2002 del 10 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de junio del 2002; b) Reforma del artículo 3 de la norma, contenida en Resolución CD-SIBOIF-229-2-DIC5-2002, del 05 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 06 de enero de 2003; c) Reforma del artículo 8 de la norma, contenida en Resolución CD-SIBOIF-296-2-MAY12-2004 del 12 de mayo de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de mayo de 2004; d) Reforma del artículo 9 de la norma, contenida en Resolución CD-SIBOIF-353-1-ABR28-2005 del 28 de abril de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 94 del 17 de mayo de 2005. Artículo 15.- Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. -