Norma Sobre Limites De Concentración

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LIMITES DE CONCENTRACIÓN RESOLUCION NO. CD-SIBOIF  478-1-MAY9-2007 Publicada en La Gaceta No. 134 del 16 de Julio de 2007 NORMA SOBRE LIMITES DE CONCENTRACIÓN De fecha 09 mayo de 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que la ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante  Ley General de Bancos , en el artículo 55 establece límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras y sus partes relacionadas. Así mismo, el artículo 56 de la misma ley establece límites a las operaciones activas con partes no relacionadas. II Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, número 13 y el articulo 10, numeral 6 y 8, y la parte infine del mismo, de la Ley No. 316, Ley de Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN RESOLUCION NO. CD-SIBOIF  478  1  MAY9 -2007 Capítulo I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto.1. Conceptos- Para efectos de la presente norma, se entenderá por: a) Base de Cálculo: Se entenderá como base de cálculo de capital, el concepto establecido en la Ley General de Bancos y en la norma que regula la materia de adecuación de capital para los bancos y sociedades financieras. b) Créditos sustanciales: En la aplicación del artículo 55, numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se entenderá como cualquier operación activa referida en el artículo 4 de la presente norma, así como cualquier operación de venta de bienes adjudicados, por montos de acuerdo a los niveles de autorización, individual o colectiva, asignados al funcionario. Para tales efectos, se establecen como niveles de autorización, los siguientes: 1. Para el nivel de autorización individual, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional de veinticinco mil dólares (U$25,000.00) de los Estados Unidos de América; 2. Para el nivel de autorización colectiva, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional de cincuenta mil dólares (U$50,000.00) de los Estados Unidos de América. c) Funcionarios: El concepto funcionarios se entenderá como aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y los funcionarios con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, de conformidad con el numeral 1, literal b, y e. del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de Bancos. d) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas. e) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005. f) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas para la aplicación de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley General de Bancos relativo a los límites de las operaciones activas entre las instituciones financieras y sus partes relacionadas y unidades de interés de estas, así como, con las partes no relacionadas incluyendo sus unidades de interés. Así mismo, desarrollar los conceptos referentes a: créditos sustanciales, influencia dominante, presunción de vinculaciones significativas, manifestaciones indirectas, entre otros. Arto. 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias sujetas a la autorización, supervisión y vigilancia de la Superintendencia. Arto. 4. Operaciones activas con partes relacionadas.- Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo del total de las operaciones activas otorgadas a una persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, será la sumatoria de los siguientes rubros: a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero, consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito) incluyendo las operaciones contingentes( Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por cobrar ( en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo. b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados conforme la normativa que regula los limites de depósitos e inversiones; c) Las operaciones de compra de activos, previamente vendidos por la entidad compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier otra persona natural o jurídica. Los aspectos adicionales de este tipo de operaciones deben ajustarse a lo establecido en la normativa que regula la materia; d) Venta de activos al crédito o financiada, Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa que regula la materia; Arto. 5. Crédito e inversiones con partes no relacionadas.  Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo del total de los créditos e inversiones con una persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés no relacionada a la institución, será la sumatoria de los siguientes rubros: a) Los créditos otorgados( comerciales, arrendamiento, financiero, consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito) incluyendo las operaciones contingentes( Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas de crédito confirmadas y de utilización automática); cuentas por cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo. b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados conforme la normativa que regula los limites de depósitos e inversiones. Arto. 6. Operaciones no incluidas.- No serán computables para efectos del límite de concentración, las siguientes operaciones: a) Las operaciones exceptuadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones; b) Los activos cubiertos con garantías liquidas conforme lo dispuesto en la normativa sobre la materia. Arto. 7. Influencia dominante.- De conformidad con el Arto.55, numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá determinar que una personal natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a)La primera personal natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, en la segunda personal jurídica, un derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en esta segunda persona jurídica, cualquier otra personal natural o jurídica; b) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un veinte por cientos (20%) del capital de la segunda personal jurídica y además, se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta misma persona jurídica y forma parte de su Junta Directica o es su principal ejecutivo o apoderado. c) Se representa cualquier otro tipo de evidencia de que la primera personal natural jurídica ejerce, directa o indirectamente en la segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto equivalente o superior al control del 33% del capital de esta segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en contrario. Arto. 8. Presunción de vinculaciones significativas.- El Superintendente podrá asumir que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona natural o jurídica, cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes indicios de afinidad de intereses: a) Una persona natural o jurídica, se ésta constituida en el país o en el exterior, es deudor de otra persona natural o jurídica, sin que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda, o que no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrolla. b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros deudores del mismo acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha obtenido tratamiento notoriamente favorables en los depósitos y/o en otros servicios que el acreedor le preste. c) Un cliente ha recibido servicios (operaciones bursátiles, compra de seguros, almacenamiento de mercadería, entre otros), en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros clientes de la misma institución o del grupo financiero a que pertenece, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique. d) La institución financiera ha contratado (consultorías, asesorías, contratación de servicios profesionales, desarrollo de software, compra de bienes, arrendamiento, entre otros) en condiciones notoriamente favorables en comparación con otros proveedores, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique. e) La prestación de servicios a un cliente sin que este obtenga un beneficio económico considerable en comparación con la prestación del mismo servicio, en iguales condiciones, de parte de otros proveedores. f) El representante legal de una persona jurídica deudora de una institución financiera es, a la vez, representante legal de una persona jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora y no existen antecedentes respecto a de los propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación patrimonial de estos o de su giro efectivo. g) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tienen contabilidad centralizada. h) Un deudor mantiene una misma administración en común con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí una misma administración. i) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal. j) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen, directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal. k) Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un veinte por ciento o más de su activo con otras personas naturales o jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la existencia de dichas cuentas. l) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantiene entre sí relaciones de negocios comunes y realizan sus operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato de alquiler. m) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen corporativa. n) Existen la asunción frecuente o permanente de riesgos o compartidos que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal entre el deudor y una persona natural o jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora; o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera. o) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del deudor y de una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora, o existe una contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas. p) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos de miembros de juntas directivas, ejecutivitos principales, apoderados generales de administración o auditores internos en una persona jurídica deudora , y que ocupan cualquiera de los cargos mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera. q) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho de veto sobre los negocios de otra persona jurídica. r) Dos personas jurídicas tienen política u órganos de coordinación comunes. s) Una institución financiera supervisada no proporciona información detallada sobre la estructura de propiedad del capital de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica deudora. t) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de interés, cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el artículo 55, numeral 2, incisos a) b) c) y d) de la Ley general de Bancos, a juicio del Superintendente. Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la respectiva circunstancia no lleva consigo una afinadas de interés cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el Arto.55, numeral 2, incisos a) b) c) y d) de la Ley General de Bancos. Arto. 9. Manifestaciones Indirectas.- Conforme al artículo 55, numeral 13, de la Ley General de Bancos, en los casos en que dicho artículo y por ende la presente norma, hace referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalente a aquellos que se producirán de manera directa. Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar que los socios de la primera persona jurídica tienen una participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su participación directa en el capital de la primera persona jurídica por el porcentaje de participación de dicha primera persona jurídica en el capital de la segunda. Las evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en contrario. Arto 10. Proceso para desvirtuar presunciones.- Las instituciones financieras tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para presentar las pruebas que consideren pertinentes para desvirtuar la presunción, contados a partir de la fecha de notificación de la presunción. El Superintendente se pronunciará dentro un plazo de quince (15) días calendario. Arto. 11. Incumplimiento de los límites de concentración.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan por presentar excesos sobre los límites de concentración establecidos, la institución financiera deberá, además, cumplir con lo siguiente: a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso de concentración. En el caso de cartera de crédito, se provisionará el exceso de la cartera neta de provisiones ya constituidas; b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos; c) Corregir el exceso es un periodo no mayor de 180 días. No se considera incumplimiento de los limites de concentración cuando estos sean excedidos en cuentas de depósitos a la vista mantenidas en bancos relacionados originados por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicha exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles y debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. CAPITULO II DISPOSICION GENERALES Arto 12. Deberes de la Junta Directiva.- La Junta Directiva de la Institución deberá: a) Tener pleno conocimiento del contenido de la presente norma y será responsable de velar por su debido cumplimiento; b) Aprobar las políticas y lineamientos para la administración de los límites de concentración de operaciones activas con sus partes relacionadas y unidades de interés; c) Aprobar de manera expresa toda operación activa por montos iguales o mayores de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, otorgada a cualquiera de las partes relacionadas y cualquier miembro de su unidad de interés de la institución financiera; d) Aprobar la suscripción de contratos de prestación de servicios con partes relacionadas considerados materiales de conformidad con la normativa que regula la contratación de proveedores de servicios. Así mismo, deberá asegurar que dichos contratos se suscriban en condiciones de mercado y estén debidamente documentados; e) Requerir trimestralmente al gerente general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, información sobre los totales de las operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus parte relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte relacionada o no, que represente mas del diez por ciento de la base de cálculo del capital. Así mismo, hacerlo del conocimiento de la Asamblea General de Accionistas por medio del informe anual del presidente de la Junta Directiva. Arto. 13. Suministro de Información.- La institución financiera deberá suministrar al Superintendente la siguiente información: a) Información mensual: Las institución deberá informar al Superintendente conforme al calendario de informes remitido a las instituciones, lo siguiente: 1) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, que a su vez sea parte relacionada con la institución. La información deberá reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 1 adjunto. 2) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte relacionada o no a la institución, que represente más del diez por ciento de la base de cálculo del capital. La información deberá reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 2 adjunto. b) Información semestral: La institución financiera deberá informar al Superintendente al cierre de cada semestre calendario, sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas a la institución, que de forma individual o que en conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés detallando la información requerida en el Anexo 3- A y 3 B adjunto, el cual forma parte de la presente norma. Las fechas de corte para la entrega de esta información serán el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. No se incluyen las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual la institución pertenece, referidas en el numeral 1. Literal e), del artículo 55 de la Ley General de Bancos, por cuanto el detalle de las mismas se regirá conforme la norma que regula la materia de supervisión consolidada de grupos financieros. Los anexos y sus instructivos antes señalados forman parte integral de la presente norma, y se faculta al Superintendente a modificarlos cuando sea necesario. Capítulo III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Arto.14. Transitorio.- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias: a) No se considera incumplimiento de los limites de concentración cuando estos sean excedidos a causa de los cambios en los conceptos de Funcionarios y Créditos Sustanciales referidos en los literales b) y c) del artículo 1 de la presente norma, durante los primeros seis meses (6) contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, siempre y cuando, se trate de operaciones activas realizadas antes de la entrada en vigencia de la presente norma. b) Las instituciones financieras deberán cumplir con el primer envió de la información referida en el literal b) del artículo 13 que antecede, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2007. Arto. 15. Derogación.- Derogase la Norma sobre Limites de Concentración, contenida en Resolución CD- SIBOIF-447-1 OCT17-2006 de fecha 17 de octubre del año 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 14 de noviembre de 2006. Arto. 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) V, Urcuyo V. (f) Cuadra G. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, SECRETARIO CONSEJO DIRECTIVO SIBOIF. -