Norma Sobre La Autorización Y Funcionamiento De Las Bolsas De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-492-1-AGOS2-2007. Aprobada el 02 de Agosto del 2007 Publicada en La Gaceta No. 158 del 20 de Agosto del 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que de conformidad a los artículos 6, literal a) y 36, de la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006, es atribución del Consejo Directivo autorizar la constitución de las sociedades de bolsa de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la presente Norma. II Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida Ley; es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES CD-SIBOIF-492-1-AGOS2-2007 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- A los efectos de la presente Norma se entiende por: a. Accionista (s) del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad. b. Accionista Significativo: Se refiere a la persona natural o jurídica que ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas tenga control directo o indirecto del veinticinco por ciento (25%) o más del capital accionario de un emisor. c. Base de Cálculo del Capital: Se refiere al patrimonio más la reserva legal. d. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e. Ley de Mercado de Capitales: Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006. f. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005. g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente Norma tiene por objeto definir los requisitos y condiciones para la constitución, funcionamiento y fiscalización de las bolsas de valores; así como, los mecanismos que garanticen el buen fin de las operaciones realizadas en ellas. CAPÍTULO II REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN E INICIO DE OPERACIONES Artículo 3. Requisitos para constituir una bolsa de valores.- Los interesados en constituir una bolsa de valores deberán presentar su solicitud al Superintendente acompañada de los siguientes documentos: a. El proyecto de escritura social y sus estatutos, el cual deberá contener los requisitos indicados en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley de Mercado de Capitales. En la denominación social se deberá incorporar la expresión "bolsa de valores". b. El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. c) Información acerca de sus accionistas. 1. Para personas naturales: i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio. ii. Currículo vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1 de la presente Norma, el que pasa a formar parte integrante de la misma. iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia. iii. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En, el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan. iv. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. v. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley General de Bancos. 2. Para personas jurídicas: i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes. ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículo vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma. iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del representante legal y miembros de la junta directiva de la sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5% personas naturales, propietarios finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1, del literal c), del presente artículo. d) Organigrama de la estructura accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama. e) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir: 1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero. 2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas. 3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas. f) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y del equipo principal de su gerencia; así como, el currículo vitae de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma. g) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos; de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco. i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en cualquiera de los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la presente Norma. Toda la información y/o documentación requerida por el presente artículo que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en este artículo, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Artículo 4. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de información establecidos en el literal c), del artículo 3 de la presente Norma en los casos siguientes: a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho público. b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido internacionalmente como tal. c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución directamente supervisada por la Superintendencia. d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos internacionales. e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado. Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos justificativos del caso. Artículo 5. Autorización de constitución.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización correspondiente dentro de un plazo que no exceda de 120 días, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta- en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como bolsa de valores, emitida por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito. Artículo 6. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones, las bolsas de valores constituidas deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central. b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público. c) Balance General de Apertura. d) Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo de la bolsa de valores, comité disciplinario y del auditor interno. e) Verificación por parte del Superintendente que la bolsa de valores cuenta con las instalaciones físicas y medios tecnológicos necesarios para la realización de sus funciones. f) Presentar los reglamentos, manuales de organización, métodos de negociación y procedimientos operativos de la bolsa. g) Contar con personal operativo dedicado exclusivamente a las labores propias de la actividad así como para sus funciones de fiscalización y regulación. Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y el monto del depósito a que se refiere el inciso h), del artículo 3 de la presente Norma, ingresará a favor del Fisco de la República. Artículo 7. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la presente Norma para el funcionamiento de una bolsa de valores, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en -La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la bolsa de valores autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta. CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS Artículo 8. Impedimentos para ser director.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una bolsa de valores: 1. Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. 2. Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente. 3. Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de valores. 4. Los accionistas significativos de emisores cuyos valores se negocien en la bolsa de valores. 5. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma bolsa, con excepción del ejecutivo principal. 6. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un periodo de doce meses, o que están en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero. 7. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero. 8. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mocionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario. 9. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales. Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a partir de la notificación por parte del Superintendente. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE INVERSIONES. Artículo 9.- Régimen de inversiones por cuenta propia de las bolsas.- Las bolsas de valores podrán invertir, por cuenta propia, en cualquier tipo de valores siempre y cuando no se negocien en la misma bolsa. Se exceptúan de lo anterior, los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua, así como aquellos valores emitidos por órganos similares de gobiernos centroamericanos. Los valores en los que la bolsa puede invertir deberán contar con una calificación de riesgo de primer orden, local o internacional, conforme la tabla contenida en el Anexo 3 de la presente norma, el cual pasa a formar parte integrante de la misma. CAPÍTULO V REGLAMENTOS, CÓDIGO DE CONDUCTA Y OTRAS DISPOSICIONES Artículo 10. Reglamento Interno de la Bolsa.- Las bolsas de valores deberán contar con un reglamento interno aprobado por el Superintendente, que tenga como objetivo la promoción de una correcta y transparente formación de precios tendente a proteger a los inversionistas, evitar los conflictos de interés, promover la difusión de información, el cumplimiento de la ley y las normas que le fueren aplicables, entre otros. A estos efectos, dicho Reglamento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos: a) Objetivo y potestades de la bolsa como mercado organizado de valores. b) Organización administrativa de la bolsa con el detalle funcional de cada área. c) Requisitos de constitución y procedimientos de autorización de los puestos de bolsa y agentes de bolsa. d) Regulación sobre sus mercados primarios. e) Requisitos para la inscripción de emisores y valores. f) Normas de presentación y divulgación de información sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores inscritos. g) Causales de suspensión y cancelación de un emisor. h) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un valor, así como de la inscripción de la emisión correspondiente. i) Causales de suspensión y cancelación de un puesto de bolsa. j) Regulación sobre sus mercados secundarios, en aspectos tales como, tipos de operaciones que se realizarán en su mercado con el concepto, características, condiciones de realización y formas de liquidación. k) Régimen de supervisión de los puestos de bolsa y agentes de bolsa que participen en las operaciones de sus mercados primarios y secundarios. 1) Derechos y obligaciones de los puestos de bolsa y sus agentes respecto a las operaciones en que intervienen. m) Establecer el requisito a los puestos de bolsa de contar con un sistema de control interno que, como mínimo, contenga las políticas, procedimientos y mecanismos de control encaminado a proteger los intereses de los inversionistas; así como a asegurar la integridad y transparencia de la negociación y la adecuada gestión de los riesgos. n) Procedimiento que se ha de seguir para ejercer la disciplina, corregir las faltas cometidas por los directores, funcionarios y empleados de ésta, por los puestos de bolsa y sus agentes, así como imponer las sanciones que el ordenamiento legal le permita. comunicación, centralización y control de la información relativa a los valores negociables y las operaciones realizadas. Dicho sistema deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa que regula la materia de riesgo tecnológico. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 17. Modificación de Anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma. Artículo 18. Transitorios.- Las bolsas de valores deberán cumplir con lo siguiente: a) Ajustar y presentar al Superintendente para su aprobación, los proyectos de reglamentos, códigos y procedimientos indicados en la presente Norma en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. El Superintendente, por decisión motivada, podrá prorrogar el plazo antes mencionado hasta por un término igual al originalmente establecido. b) Conformar el Comité Disciplinario a que se refiere el artículo 40, inciso b), de la Ley de Mercado de Capitales, a más tardar en el plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma. c) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la presente Norma cuenten con inversiones no contempladas en la misma, tendrán un plazo de hasta diez (10) meses o hasta el correspondiente vencimiento del instrumento, el que sea menor, para el retiro de los mismos. d) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la presente Norma tengan un porcentaje de participación accionaria en centrales de valores superior al porcentaje establecido en el literal d), del artículo 142 de la Ley de Mercado de Capitales, tendrán un plazo de hasta cinco (5) años para ajustarse a dicho porcentaje. e) Los socios de las bolsas de valores ya autorizadas que individualmente tengan una participación accionaria que exceda del veinte por ciento (20%) del capital total de la sociedad, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Mercado de Capitales a más tardar en el plazo de diez (10) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma. f) Los directores de las bolsas de valores ya autorizadas que estén incursos en cualquiera de los impedimentos referidos en el artículo 8 de la presente Norma, deberán cesar de inmediato en el desempeño de sus cargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Mercado de Capitales. Artículo 19. Derogación.- Deróguese la Norma sobre la Autorización y Funcionamiento de las Bolsas de Valores, contenida en Resolución CDSIBOIF-467- 1-FEBR21-2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 78, del 26 de Abril de 2007. Artículo 20. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. ANEXO 1 CURRÍCULO VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y EQUIPO GERENCIAL Información estrictamente confidencial INSTITUCIÓN: DATOS GENERALES Nombre completo: Nacionalidad: Profesión u oficio: Lugar y fecha de nacimiento: Número de Cédula de Identidad (nacionales): Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el país): Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el país): No. RUC (o su equivalente, según el caso): Cargo que desempeña en la institución: En el caso de ser extranjero, su condición migratoria: ¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en la Junta Directiva) SI ( ) NO ( ) Número de autorización: Fecha de autorización: Vigencia de la autorización: CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y financiera: Entidad Cargo Periodo del & al & Principales Funciones Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades: Entidad Cargo Periodo del & al & Principales Funciones Estudios y capacitación realizada: Establecimientos Título o nombre del curso Periodo del & al & Observaciones OTRA INFORMACIÓN ¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido rehabilitado: ¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indique: Motivo Clase de proceso Fecha Resultado Final ¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente por lavado de dinero u otros activos? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indique la sanción o proceso. ¿Es socio de alguna entidad? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, proporcione la siguiente información: Nombre de la Entidad Pais Nº Ruc o su equivalente % participación Monto en C$ Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a las sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los mismos. Lugar y fecha: ___________ .- f) ______________ Nombre: _______________________________ ANEXO 2 METODOLÓGIA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL 5% PN1 _____________ PJ2 _____________ PJs ___________ P(n-1) % ____________ PJ(n) P1% P2% P(n-1) % Donde K% es el porcentaje de participación de PN1 en Pj (n) Condiciones: 1. Si P1% d" 50%: K% = P1% * P2% * _____ * P(n-1) % 2. Si P1% > 50%, se considera P1% = 100%: a) Donde P2% d" 50%: K% = 100% *100% *_____* P(n-1)% y así sucesivamente. b) Donde P2% > 50%: K% = 100% * 100% * P3% *____* P % y así sucesivamente. Abreviaturas: PN: Persona natural PJ: Persona jurídica P1%: Porcentaje de participación de la persona natural " i " en el capital de la persona jurídica "i+1". Para i = 1, 2, 3,&.. n -1. ANEXO 3 CALIFICACIÓN DE RIESGO (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f).- Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cema B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -