Norma Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos Para El Banco De Fomento A La Producción

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Resolución N° CD-SIBOIF-790-1-JUL17-2013 De fecha 17 de julio de 2013 Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto de 2013 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007, establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras emitirá las normas especiales para regular la clasificación de activos y cartera del banco. II Que el artículo 24 de la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 8 de febrero de 2008, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras debe normar todo lo concerniente a la creación del crédito a las MIPYME; por lo tanto, es necesario que los criterios de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la presente norma, apliquen a los créditos orientados a la micro, pequeña y mediana empresa. III De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base al artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10, numeral 7), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente norma, Resolución N° CD-SIBOIF-790-1-JUL17-2013 NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por cobrar y los bienes adjudicados. b) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos). c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del banco. d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución. e) Crédito en Cobro Judicial: Crédito que se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada. f) Deudor: Persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con el banco. g) Intermediarios Financieros (IF´s): Entidades que intermedian recursos financieros supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito); así como, entidades especializadas en microfinanzas no supervisadas por la Superintendencia, organizadas como asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades financieras no reguladas, constituidas como sociedades anónimas. h) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009. i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005. j) Criterios de Elegibilidad de IF´s: Criterios de calificación aprobados por el Consejo Directivo del banco aplicados a los IF´s para determinar su elegibilidad. k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo del banco según la calidad de los deudores, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos. Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos). CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 4. Responsabilidades.- El Consejo Directivo del banco es responsable de adoptar las siguientes medidas: a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre los que se incluirán aspectos tales como: los mercados, productos, tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno de ellos, y los requisitos que deben cumplir los clientes y las garantías para concederles las operaciones, especificando período mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información, solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y tipo de operación. 2) Los criterios de elegibilidad de los IF´s. 3) La política de precios. 4) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes órganos y personas encargadas de la concesión, formalización, seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la delegación de autorización de políticas. 5) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las operaciones a realizar antes de su concesión y durante su vigencia. 6) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de operaciones para su concesión y durante su vigencia. 7) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido con las condiciones pactadas. 8) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual fueron pactados. 9) La definición de los criterios para clasificar las operaciones en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último caso los parámetros a utilizar en la estimación. 10) Los parámetros, límites correspondientes a los ratios financieros y otros factores que determinen cada categoría de riesgo analizado. 11) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros del Consejo Directivo. 12) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al año. b) Establecer el Comité de Crédito. c) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y área comercial o de negocio. d) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta independencia y efectividad en el proceso de verificación de la correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en la Ley General de Bancos y en la presente norma. e) Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de Procedimientos para la Evaluación y clasificación de Activos, y de administración de riesgos considerando, como mínimo, las disposiciones establecidas en la presente norma. f) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones, asumiendo la total responsabilidad por las mismas. g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo. h) Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la Superintendencia, en lo pertinente. i) Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán: 1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio. 2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como, permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad. 3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia. 4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia. CAPÍTULO III AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS Artículo 5. Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos se conformarán tres agrupaciones que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan: a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la realización de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con garantías reales registradas. b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, orientados a financiar los sectores de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales y agroindustriales. c) Créditos a IF´s - Son créditos otorgados a los intermediarios financieros (IF´s) referidos en la presente norma, declarados elegibles por el banco. CAPÍTULO IV CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN Artículo 6. Criterios de evaluación para los microcréditos.- Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, el banco deberá efectuar una evaluación exhaustiva del deudor, que contemplará el análisis de la capacidad de pago en base a los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, importe de sus diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas con el banco, consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación, tales como las calificaciones asignadas al deudor en el resto del Sistema Financiero por las centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición el banco. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías crediticias que contengan manuales de procedimientos para la gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología aplicada, así como con manuales de control interno que permitan controlar y monitorear el riesgo inherente a estas operaciones. Artículo 7. Criterios de evaluación para los créditos PYME.- Previo a la concesión de un préstamo PYME, el banco realizará una evaluación exhaustiva del nivel de riesgo de la totalidad de las obligaciones del deudor con la institución, sobre la base del análisis y consideración de los siguientes cuatro factores principales: a) La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con el banco y otras instituciones del Sistema Financiero, así como la consideración de otros endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve. Dicha comparación se realizará a través de un análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados necesariamente por el banco, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con el banco, deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos que el banco ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por éste y ser fundamentados, confiables y recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor. b) El historial de pago: El historial de pago, es el comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con el banco y otras Instituciones, considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, el banco deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento pasado y presente del deudor con el banco y con otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición el banco. c) El propósito del préstamo: El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico, compatible con la actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y congruente con la estructura y términos del préstamo. El banco deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor. d) La calidad de las garantías: La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor del banco, representa una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con el banco, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos en favor del banco y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada. Artículo 8. Criterios de evaluación de los créditos a IF´s.- Previo a la concesión de créditos a IF´s, el banco realizará una evaluación del nivel de riesgo de la totalidad de obligaciones del solicitante, tomando en consideración los criterios de elegibilidad aprobados por su Consejo Directivo. Para el caso de los IF´s no supervisados por la Superintendencia, el banco deberá considerar los siguientes criterios mínimos: a) Que utilicen una apropiada metodología de microcrédito conforme los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma; b) Que cuenten con capacidad informática para el seguimiento diario de los vencimientos y la mora por deudor y a nivel de analistas de crédito; c) Que utilicen un sistema de calificación de su cartera de clientes en base a mora y que constituyan las provisiones, registren sus intereses y efectúen los castigos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma; d) Que cuenten con estados financieros anuales auditados por una firma de auditores externos con experiencia en microfinanzas, inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia; e) Que el monto y la situación de pago de sus clientes sea reportado periódicamente a una central de riesgos privada inscrita en el Registro de Centrales de Riesgo Privadas de la Superintendencia. Asimismo, que para la evaluación de la capacidad de pago y nivel de endeudamiento del deudor, se consulte con dicha central de riesgo; y f) Que publiquen la tasa de interés efectiva que le cobran a sus clientes microempresarios. CAPÍTULO V EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO Artículo 9. Evaluación y clasificación.- El banco deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada. Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera, se realizará de la siguiente manera: a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de mora. Para determinar la clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco, siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías D o E, y el saldo de éste represente al menos el veinte por ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro del banco. b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma. c) Los créditos a IF´s supervisados por la Superintendencia se clasificarán permanentemente de acuerdo a los criterios de elegibilidad y evaluación establecidos por el Consejo Directivo del banco. En el caso de créditos otorgados a IF´s no supervisados por la Superintendencia, estos se clasificarán permanentemente con base a la mora y a los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma. En ambos casos los créditos deberán ser reclasificados en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del IF´s. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del banco realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma. Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros del banco en el mismo mes que se determinen. Artículo 10. Información al Superintendente.- La clasificación efectuada por el banco, deberá ser informada al Superintendente al cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una declaración del Consejo Directivo del banco, donde conste que ha tomado conocimiento y aprobado la clasificación del 100% de la cartera, de acuerdo a las políticas dictadas al respecto. CAPÍTULO VI EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS Artículo 11. Alcance y criterios para la clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Clasificación Días de atraso Provisión A Riesgo normal Hasta 15 1% B Riesgo potencial De 16 hasta 30 5% C Riesgo real de pérdidas esperadas De 31 hasta 60 20% D Alto riesgo de pérdidas significativas De 61 hasta 90 50% E Irrecuperables Más de 90 100% Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma. Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal b), numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. CAPÍTULO VII EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS PYME Artículo 12. Alcance y criterios para clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Clasificación Descripción Provisión Categoría A Riesgo normal a) El cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a excepción de atrasos de hasta treinta (30) días; b) La recuperación total del préstamo e intereses dentro de los plazos convenidos no se pone en duda bajo ninguna circunstancia y no hay indicios de que dicho comportamiento variará en el futuro; c) El deudor ha invertido los recursos prestados por el Banco en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado. 1% Categoría B Riesgo potencial Categoría C Riesgo real de pérdidas esperadas a) Algún grado de incumplimiento de las condiciones, como atrasos en los pagos de hasta sesenta (60) días, o prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses, producto de situaciones negativas que puedan haber afectado temporalmente al deudor, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el artículo 27 de la presente norma. b) Imponderables que pueden hacer variar sus flujos, y que podrían ser solucionados en un plazo no mayor de seis meses, sin que por ello sean afectadas las expectativas de recuperación integral de los créditos adeudados, pero que, aun así, generan un cuadro de cierta incertidumbre. a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta noventa (90) días, y prórrogas que no excedan el plazo de seis (6) meses, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el artículo 27 de la presente norma b) Debilidades financieras (tales como tendencias declinantes en las utilidades y ventas, o excesivo endeudamiento), que se traducen en que los ingresos generados por la empresa no son suficientes para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para el Banco. 5% 20% Categoría D Alto riesgo de pérdidas significativas Categoría a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en el mismo Banco. b) La recuperabilidad de los créditos se considera dudosa; el análisis de flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; c) La garantía es considerada como única fuente de pago y el valor de ésta, probablemente, sólo permitirá al acreedor cubrir parte del valor prestado. 50% E Irrecuperables a) Atrasos en sus obligaciones de más de ciento ochenta (180) días; b) Recuperabilidad de los créditos se considera nula; manifiesta situación de insolvencia; evidencia de que no hay una actividad generadora de fondos operacionales, capaz de hacer frente a sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; c) El deudor no ha invertido los recursos prestados por el Banco en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado; d) El deudor ha desviado prendas; e) Cuando la institución financiera supervisada no proporcione información detallada sobre la estructura de capital de otra sociedad que a su vez es socio de la persona jurídica deudora. 100% Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma. Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal b), numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. CAPÍTULO VIII EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS A IF´s Artículo 13. Alcance y criterios para la clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de créditos a IF´s permanentemente con base a los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente norma, y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Clasificación para IF´s supervisados Clasificación para IF´s no supervisados Clasificación Provisión Clasificación Días de atraso Provisión A+ 0.5% A 1% A (Riesgo normal) Hasta 15 1% B+ 2.5% B 5% B (Riesgo potencial) De 16 hasta 30 5% C+ 10% C 20% C (Riesgo real de pérdidas esperadas) De 31 hasta 60 20% D 50% D (Alto riesgo de pérdidas Significativas) De 61 hasta 90 50% E 100% E (Irrecuperables) Más de 90 100% Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el Capítulo X de la presente norma. Adicionalmente, para los IF´s que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal b, numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. CAPÍTULO IX REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA Artículo 14. Revisión de la clasificación de la cartera por la Superintendencia.- El Superintendente podrá revisar en cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por el banco, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación cuando se observen irregularidades significativas. La revisión de la clasificación de la cartera podrá efectuarse de la manera siguiente: a) Para los microcréditos se revisará el cien por ciento de la cartera en base a la morosidad de la misma. b) Para los créditos PYME y créditos a IF´s la revisión se realizará de la siguiente manera: 1) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la Superintendencia (Deudores con montos significativos, deudores por sector económico, etc.). En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por el banco; y/o 2) Utilizando una muestra representativa determinada en forma estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión contabilizada por el banco, éste deberá proceder a constituir la diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de provisiones. Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por el Superintendente deberán constituirse y reflejarse en los estados financieros del banco a más tardar al cierre del mismo mes en que se determinen. Artículo 15. Provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de los microcréditos, créditos PYME y créditos a IF´s.- En caso que del resultado de la inspección realizada por la Superintendencia comparado con las clasificaciones del banco encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará al banco una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, y simultáneamente, a juicio del mismo, según el nivel de discrepancias de clasificación encontradas, ordenará la constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito adicional a las aludidas en los artículos 11, 12 y 13 de la presente norma, desde el punto veinticinco (0.25%) hasta el punto cincuenta por ciento (0.50%), respecto del valor neto en libros de la cartera de microcréditos, créditos PYMES y créditos a IF´s. En el caso que el Superintendente ordene al banco la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento del Consejo Directivo a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos. Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que como resultado de una nueva evaluación se cumple con los lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente norma. Artículo 16. Reclasificación del deudor.- En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de préstamos, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Para los microcréditos, el banco deberá mantener el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del Superintendente b) Para los créditos PYME y créditos a IF´s, el banco deberá adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del Superintendente. CAPÍTULO X MITIGANTES DE RIESGO Artículo 17. Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.- Se considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo, todas las garantías líquidas referidas en el artículo 24 y las garantías reales referidas en el literal b) numeral 1) del artículo 25 de la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos 25 y 26 de la presente norma. Artículo 18. Formalidades.- Todas las garantías elegibles como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes requisitos: a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas. b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su rápida realización. c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. d) Transferible sin costos excesivos. e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el valor mínimo garantizable y f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo requieran. Artículo 19. Máximo valor aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo. El valor máximo aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo, será el siguiente: GARANTÍA ELEGIBLE COMO MITIGANTE DE RIESGO VALORACIÓN VALOR MÁXIMO APLICABLE Valores de Estado Valor de mercado 90% para todos los valores del Estado, excepto para aquellos valores, físicos o desmaterializados, emitidos por el Estado que se encuentren custodiados o anotados en cuenta en el Banco Central de Nicaragua, en cuyo caso, tendrán un valor del 100%. Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras del país. Valor nominal 100% Certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras del exterior calificadas como de primer orden. Valor nominal 100% Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden. Valor de mercado 1) 80% renta fija 2) 70% renta variable Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda de Estados de América con calificación de riesgo país de primer orden. Valor de mercado 90% Valores de deuda y capital de empresas de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden. Valor de mercado 1) 80% renta fija 2) 70% renta variable Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución financiera, sobre bienes inmuebles. Valor de realización 70% Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del sistema financiero. Artículo 20. Criterios para la valuación.- La valuación de las garantías elegibles como mitigantes de riesgo se basará en el valor de realización conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del sistema financiero. Artículo 21. Póliza de seguro.- En el caso de las garantías elegibles como mitigantes de riesgo constituidas por bienes inmuebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de seguro a favor del banco o endosada a favor del mismo. Lo anterior sin perjuicio que el banco pueda requerir la toma de seguros para bienes muebles no consideradas como garantías elegibles como mitigantes de riesgos. Artículo 22. Periodicidad de las valoraciones.- El banco deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas por lo menos una vez al mes. Se mantendrán a disposición del Superintendente los antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las evaluaciones del banco que respaldan los importes registrados o contabilizados. En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán realizarse por lo menos cada tres (3) años en préstamos al sector productivo. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en la categoría A o B, siempre y cuando el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado. No obstante lo anterior, el banco deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones: a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios; b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles sea objeto de reestructuración. Artículo 23. Realización de nuevas valoraciones por instrucciones del Superintendente.- Para efectos de cálculo del nivel de cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá estimar un menor valor de las garantías al informado por el banco, en aquellos casos en que se presuma razonablemente un valor menor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones. CAPÍTULO XI GARANTÍAS Artículo 24. Garantías líquidas.- Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, las siguientes:a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos: 1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; 2) Cuenten con documentación legal adecuada; 3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara titularidad; 4) Su valor esté permanentemente actualizado. b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las siguientes: 1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Instrumentos emitidos por el mismo banco: certificados de depósitos a plazo. 3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país: certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje. 4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del extranjero: certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. 5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. 6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda a precio de mercado. 7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden: Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. Artículo 25. Garantías reales.- Se consideran como garantías reales o de mediana realización, las siguientes: a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los siguientes requisitos: 1) Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; 2) Cuenten con documentación legal adecuada; 3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara titulación; y 4) Su valor esté permanentemente actualizado. b) Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las siguientes: 1) Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor del banco, sobre bienes inmuebles debidamente inscritos. Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén registradas a favor del banco. El valor residual de la garantía deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el valor residual el que resulte de descontar del valor de realización establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores. 2) Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia. 3) Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales inscritos. 4) El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero 5) Primera hipoteca navales o de aeronaves 6) Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización, custodiados por el banco. 7) Cesión de créditos. Artículo 26. Garantía fiduciaria.- Valuación: Demostrar capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan para afrontar la obligación. CAPÍTULO XII PRÓRROGAS, REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES Artículo 27. Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 29 de la presente norma. Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses. Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a un solo vencimiento. No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro de un período de doce meses. Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente: a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con clasificación categoría A. b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga. c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga. d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor. e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios del banco, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías. El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del período mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas). Artículo 28. Refinanciamientos.- Se considerarán refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación A que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor. Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo. No se aplicarán refinanciamientos a los créditos a IF´s. Artículo 29. Reestructuraciones.- Se considerará un crédito como reestructurado siempre que un cambio en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito y conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo siguiente: a) La realización de un análisis previo y la aprobación por la instancia correspondiente del banco; b) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas; c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor; y d) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, el banco podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor. e) En el caso de los IF´s la reestructuración aplicará sólo cuando la incapacidad para cumplir sus obligaciones sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los usuarios finales de los créditos y siempre que se evidencie que dicho deterioro no ha sido ocasionado por mala gestión en la cobranza de dichos créditos; en caso contrario, el crédito deberá trasladarse a vencido y requerirse por las vías judiciales. La consolidación de deudas se considerará como una reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por el mismo banco y, por lo menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días en los últimos noventa (90) días previo a la consolidación de las deudas. Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con el banco o con otra institución del sistema financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado. La consolidación de deudas no aplicará para créditos a IF´s. Artículo 30. Clasificación de Microcréditos reestructurados.- Los microcréditos objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración, la cual en ningún caso podrá ser menor que la categoría de riesgo C. Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes de la prórroga. En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de vencimiento del crédito más antiguo. 1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría A conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas posteriores a la reestructuración. b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a) y b), anteriores. 2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría A conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral. Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, el banco deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo. Artículo 31. Clasificación de créditos PYME y créditos a IF´s reestructurados.- Los créditos al sector productivo reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor inmediatamente antes de la reestructuración. Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes de la prórroga. En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de vencimiento del crédito más antiguo. La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría B, los deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (Principal e intereses) o que el principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías líquidas. Se consideran fuentes de pago seguras las siguientes: a) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor del banco y que haya sido efectivamente entregada a la entidad comercializadora o su equivalente; b) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente pignorados a favor del banco; c) Valores emitidos por instituciones financieras del país supervisadas por la Superintendencia o por instituciones financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones, debidamente pignoradas a favor del banco; y d) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del Superintendente se considere como una fuente de pago segura. 2) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría A aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses posteriores a la reestructuración. b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a) y b), anteriores. 3) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el numeral 2) anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la categoría A, después de recibido el pago por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente literal. Para efecto de las reclasificaciones referidas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la respectiva categoría. CAPÍTULO XIII ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS Artículo 32. Reconocimiento.- El banco debe reconocer los bienes recibidos en pago o adjudicados cuando, producto de un acuerdo documentado legalmente, exista el derecho sobre los mismos y a la vez se origine la probabilidad de recibir beneficios económicos asociados con la partida a ser reconocida y la misma tenga un valor que pueda ser medido con fiabilidad. En caso de adjudicación de los créditos cedidos dados en garantía por el IF´s, el banco deberá incorporarlos a la cartera de créditos, previa evaluación de la categoría de riesgo y clasificación contable, debiendo aplicar para su evaluación los criterios definidos en la presente norma. Artículo 33. Medición.- Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán conforme lo siguiente: 1) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán por el valor menor entre: a) El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda. b) El valor de realización conforme la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación del bien. c) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a la adjudicación. El valor de los métodos de medición en los incisos a) y c) antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, derechos, honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, etc.) 2) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro. Artículo 34. Constitución de provisiones.- El banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, el banco deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. Asimismo, cuando exista más de un bien en proceso de adjudicación, el banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a lo establecido en el literal a) siguiente: a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros: 1) Bienes muebles: -30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la adjudicación del bien. - 50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses. -100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del bien. 2) Bienes inmuebles: -La provisión que tenía asignada el crédito antes de la adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el bien. -30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses de la adjudicación del bien. -50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación. -75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de la adjudicación. -100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación. Para los créditos cedidos por los IF´s y que sean adjudicados como parte de un proceso judicial o dación en pago voluntaria, el banco establecerá las provisiones conforme la categoría de riesgo que se defina en su evaluación. Si como resultado de dicha evaluación se determina deficiencia de provisión, ésta deberá constituirse de manera individual por cada crédito; por el contrario, en caso de excedente, ésta deberá trasladarse a provisión genérica, la cual podrá disminuirse, únicamente, previa autorización de la Superintendencia. Artículo 35. Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido. La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares (US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes del banco, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con excepción de los bienes ubicados fuera del país. Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Superintendente para su revisión. El banco deberá informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la periodicidad establecida en el Calendario Oficial de Información remitido a todas las entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos. Artículo 36. Reversión de provisiones constituidas.- Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta, como las provisiones constituidas deberán registrarse como ingreso. CAPÍTULO XIV CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS Artículo 37. Préstamos de un solo vencimiento.- Los microcréditos, créditos PYMES y créditos a IF´s que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y uno (31) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento. Artículo 38. Préstamos pagaderos en cuotas.- Los microcréditos y créditos PYMES pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales etc., que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los (91) días calendarios, y los créditos a IF´s se trasladarán a vencidos a los (61) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada. Para el caso de préstamos con cuotas con periodicidad de pago menor a un mes, se trasladarán a vencidos después del incumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas. Artículo 39. Suspensión y reversión de rendimientos financieros.- La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento. Artículo 40. Saneamiento.- Los microcréditos y créditos PYMES deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los microcréditos y créditos PYMES que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal b, numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial. Para efectos de control, el banco deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos saneados, el banco deberá mantener los referidos registros en Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta de los mismos. Para el caso de créditos a IF´s no supervisados por la Superintendencia, con días de mora igual o superior a los trescientos sesenta (360) días, el banco deberá evaluar si procede o no su saneamiento, lo cual deberá quedar plenamente documentado en el expediente del deudor. Los créditos a IF´s supervisados por la Superintendencia no serán objeto de saneamiento, debiendo el banco mantenerlos en vencido hasta su total recuperación. CAPÍTULO XV INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES Artículo 41. Requerimientos de información para microcrédito.- Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación, la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente: a) Documento de identidad; b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso; c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y forma de pago; d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende, evaluando el riesgo del negocio y su entorno familiar; e) Antigüedad de operación del negocio y la experiencia en el negocio; f) Fuente de ingresos; g) Situación financiera y flujos de caja proyectados, levantados por el analista de crédito del Banco, que evidencie el patrimonio y la capacidad de pago del deudor; h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores; i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda; j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales el Banco tenga convenios; k) Reportes de visita al negocio del deudor que efectúe el analista de crédito, el supervisor y/o personal de recuperaciones del Banco; y l) Cualquier otra documentación o información que exija la política o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (productiva, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista). Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el banco. Artículo 42. Requerimientos de información de los créditos PYMES.- Para las operaciones de crédito pymes, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente: a) Documento de identidad; b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso; c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y forma de pago; d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende; e) Fuente de ingresos; f) Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo; g) Estados financieros pro-forma (balance general y estado de ganancias y pérdidas) y flujos de caja proyectados que evidencie el patrimonio y la capacidad de pago del deudor; h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores, si lo hubiesen; i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda; j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales el Banco tenga convenios; y k) Cualquier otra documentación o información que exija la política o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (comercial, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista). Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el banco. Artículo 43. Requerimientos de información de los créditos a IF´s.- Para las operaciones de crédito a IF´s, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación la información que establezca su propia política o reglamento interno, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente: a) Propuesta de intermediación con su correspondiente análisis de elegibilidad y definición de límite de crédito. b) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad o documentos que evidencien su personería jurídica según la naturaleza de la entidad. c) Poderes de administración y generales de ley de los representantes y apoderados. d) Cédula RUC. e) Certificación de los principales accionistas o detalle de los principales miembros según corresponda al tipo de persona jurídica. f) Certificación de la Junta Directiva o máximo órgano de administración, según corresponda. g) Detalle de los principales funcionarios, incluyendo el auditor interno. h) Copia de los Estados Financieros auditados de los dos últimos períodos y última declaración de impuestos. i) Documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda. j) Para el caso de los IF´s no supervisados por la Superintendencia, evidencia de haber consultado la Central de Riesgos. k) Cualquier otra documentación o información que exija la política del banco, en dependencia de la naturaleza y tamaño del IF´s. Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el banco. Artículo 44. Actualización y análisis de información.- La información requerida para los créditos debe estar permanentemente actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya variaciones. Artículo 45. Identificación de personas vinculadas a deudores.- Es responsabilidad del banco implementar una metodología para identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus deudores, debiendo completar el Anexo No. 1 (Deudor Persona Jurídica) y Anexo No. 2 (Deudor Persona Natural), Partes Vinculadas, los cuales son parte integrante de la presente norma, para aquellos deudores cuyos préstamos sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$50,000.00). CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Artículo 46. Modificación de anexos.- El Superintendente podrá modificar la información solicitada en los anexos de la presente norma en la medida que la aplicación de la misma así lo requiera. Artículo 47. Derogación.- Deróguense las siguientes normas: a) Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010, del 21 de abril de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 09 de julio de 2010; b) Norma de Reforma de los Artículos 39, 40 y 42 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en la Resolución CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011, del 14 de diciembre de 2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 del 06 de febrero de 2012; y c) Normas Prudenciales para la Supervisión de Financiera de Inversiones, S.A. (FNI, S.A.), contenida en Resolución CD-SIB-146-1-3-FEB9-2001, del 9 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 07 de marzo de 2001. Artículo 48. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO No. 1.- PARTES VINCULADAS (DEUDOR PERSONA JURÍDICA) Código de Cliente __________________ Institución Financiera: __________________ Deudor 1/: __________________ Datos Registrales __________________ RUC 2/: ________________ Nombre No. de identificación Tipo de Identificación Tipo de Vinculación % de Participación Accionaria Cargo que Ocupa en la Entidad País de Residencia Observaciones _______________________ Nombre y Firma del deudor 1/ Este anexo debe presentarse para cada deudor persona jurídica. 2/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección General de Migración, Extranjería y en los casos en que las personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar indicado el número de pasaporte y el país de residencia y en caso de persona jurídica el número RUC o su equivalente. Información que deberán suministrar de las personas jurídicas vinculadas Nombre: Nombre de la persona natural o jurídica que tenga vinculación significativa con el deudor de conformidad a lo establecido en los numerales 2, tanto del artículo 55 como del artículo 56 de la Ley General de Bancos. No. de Identificación: Corresponde indicar el número de identificación. Tipo de Identificación: Tipo de documento al que corresponde el número de identificación utilizada por la persona natural o jurídica según lo requerido por la norma que regula la materia de la Central de Riesgos de la Superintendencia). Tipo de Vinculación: Debe especificar el tipo de vinculación que la persona natural o jurídica tiene con el deudor, conforme los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y en la normativa que regula la materia sobre límites de Concentración. En caso que la vinculación sea accionaria, deberá de especificar el porcentaje de participación en la siguiente columna. % de Participación Accionaria: Indica el número expresado en porcentaje, de participación del accionista persona natural o jurídica. Cargo que ocupa en la entidad: Corresponde al nombre del cargo que desempeña la parte relacionada, dentro de la entidad que se detalle. En el caso que no ocupe ningún cargo, deberá especificar en comillas;"N/A" (NO APLICA). País de Residencia: Se especificará el país en el que se encuentra radicada la persona natural o jurídica. ANEXO 2 PARTES VINCULADAS (DEUDOR PERSONA NATURAL) Institución Financiera: _____________ Fecha de este informe: _____________ Deudor: _____________ Cargo: _____________ Fecha de Nacimiento: _____________ N° de Identificación3/: _____________ Grado y Naturaleza del vínculo Primer Nombre 1/ Segundo Nombre 1/ Primer Apellido 1/ Segundo Apellido 1/ Fecha de Nacimiento 2/ Cédula de Identidad 3/ País de Residencia 4/ Observaciones Indicar Vinculación con personas Abuelos Padres Hermanos Cónyuge Hijos Nietos Abuelos del Cónyuge Suegros Cuñados Yerno/Nuera Cónyuge del Nieto Información que deberán suministrar de las personas naturales relacionadas 1/ No abreviar, ni omitir nombres ni apellidos. Tampoco deberá incluirse apellidos de casada a menos que de acuerdo a un requerimiento legal sea obligatorio la sustitución del apellido de soltera por el de casada, en dichos casos deberá aclararse expresamente. En los casos en que la persona no tenga segundo nombre o segundo apellido debe indicarse claramente No tiene. 2/ Se deberá indicar en todos los casos las fechas de nacimiento, incluso de menores de edad en un formato uniforme (Ejemplo: día mes-año ) 3/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de la cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número de registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería y en los casos en que las personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar indicado el número de pasaporte y el país de residencia. En todos los casos, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Bancaria, deben informar los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme se detalla en este anexo. Cuando no exista alguno de los vínculos mencionados debe indicarse claramente: No tiene. Se deberá indicar claramente los casos de personas fallecidas, menores de edad u otro. 4/ Se deberá indicar el país donde se encuentra radicada la persona vinculada. 5/ Indicar si tiene o no vinculación con una persona jurídica. En caso de ser positivo, llenar formato sobre personas jurídicas vinculadas al deudor (persona natural). PARTES VINCULADAS (DEUDOR PERSONA NATURAL) Institución Financiera: _________________ Deudor 1/: _________________ Cargo: ____________ Fecha de Nacimiento _________________ No. De Identificación 2/: ____________ Nombre de la Entidad No. de identificación Tipo de Identificación Tipo de Vinculación % de Participación Accionaria Cargo que Ocupa en la Entidad País de Residencia Observaciones ______________________ Nombre y Firma del deudor 1/ Este anexo debe presentarse para cada deudor; así como, de las personas naturales que conforman su unidad de interés. 2/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería y en los casos en que las personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar indicado el número de pasaporte y el país de residencia. información que deberán suministrar de las personas jurídicas vinculadas Nombre de la Entidad: Indica la razón Social de la Nombre de la persona jurídica, nacional o extranjera. No. de Identificación: Corresponde indicar el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) o similar. Tipo de Identificación: Corresponde especificar el tipo de documento al que corresponde el número de identificación utilizada por la persona jurídica, nacional o extranjera. Tipo de Vinculación: Debe especificar el tipo de vinculación que la persona natural tiene con la persona jurídica, conforme los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y en la normativa que regula la materia sobre límites de Concentración. En caso que la vinculación sea accionaria, deberá de especificar el porcentaje de participación en la siguiente columna. % de Participación Accionaria: Indica el número expresado en porcentaje, de participación que la parte vinculada (persona natural) tiene en la persona jurídica que se detalle. Cargo que ocupa en la entidad: Corresponde al nombre del cargo que desempeña la parte relacionada, dentro de la entidad que se detalle. En el caso que no ocupe ningún cargo, deberá especificar en comillas;"N/A" (NO APLICA. País de Residencia: Se especificará el país en el que se encuentra radicada la entidad. (f) Ovidio Reyes R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Freddy José Blandon Argeñal) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF -