Norma Sobre El Funcionamiento Y Procesamiento De Datos De La Central De Riesgo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bancario Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA CENTRAL DE RIESGO RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-413-1-MAR27-2006 De fecha 27 de Marzo del 2006 Publicada en La Gaceta No. 83 del 28 de Abril del 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras CONSIDERANDO I Que los artículos 115 y 116 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos, disponen que la Superintendencia deberá establecer un Sistema de Registro de Información consolidada y de clasificación sobre deudores, denominada Central de Riesgo, en adelante CDR, de cuya información podrán disponer las instituciones financieras. II Que una CDR oportuna y confiable constituye una herramienta indispensable para las instituciones financieras supervisadas y el órgano supervisor, a efectos de mitigar el riesgo crediticio. III Que la información crediticia que remitan las instituciones financieras supervisadas a la CDR, debe responder a la finalidad que la legislación bancaria persigue, como es medir y controlar el nivel de riesgo de los deudores a nivel de cada institución financiera y del Sistema Financiero Nacional, que permitan implementar las correspondientes medidas correctivas, así como el uso razonable de dicha información por parte de los integrantes de la CDR. IV Que la CDR debe generar información estadística de cartera de las instituciones financieras supervisadas, con el propósito de orientar las políticas, estrategias y normativas hacia el sector financiero. V Que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante Superintendencia, debe proporcionar al sistema financiero nacional, información veraz sobre el riesgo derivado de las operaciones de cartera de crédito de cada institución financiera supervisada, a fin de prever el riesgo crediticio en la misma y el riesgo de contagio sistémico. VI Que con base en la facultad que le confiere artículo 3, numeral 13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y el último párrafo del artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-413-1-MAR27-2006 NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA CENTRAL DE RIESGO Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular la recepción, procesamiento y suministro de la información crediticia proveniente de los bancos e instituciones financieras no bancarias supervisadas con el fin de mitigar el riesgo crediticio, garantizando el respeto a los derechos de los clientes de la misma, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de la información. Artículo 2.- Alcance Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todas las instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Para efectos de la presente norma, las entidades antes referidas serán denominadas instituciones financieras. Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la presente norma se utilizarán las siguientes definiciones: a) Central de Riesgo (CDR): Es un sistema que tiene como fin recibir y procesar información proporcionada por las instituciones financieras, relacionadas a las operaciones crediticias, generando información individual por institución financiera y a nivel consolidado en el sistema financiero nacional, sobre la información de los clientes. Se incluyen las operaciones que se derivan de las entidades en proceso de liquidación, así como de las entidades liquidadas. b) Cliente: Es la persona natural o jurídica que mantiene una o más operaciones de cartera de crédito y operaciones contingentes, en una o más instituciones financieras. c) Información Crediticia: Información de los clientes sobre sus obligaciones crediticias, historial de pago, garantías, clasificación del deudor, principal o como garante, fiador o avalista, nivel de endeudamiento, entre otras. d) Manual de Transacción de la Central de Riesgo (Manual): Es un conjunto de instrucciones, directrices y procedimientos que deben seguir las instituciones financieras, para el envío, procesamiento y manejo de la información crediticia requerida por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante Superintendente. El Manual está contenido en el Anexo I, adjunto, mismo que es rubricado, sellado y firmado por el Superintendente. Capítulo II RECEPCIÓN Y VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN CREDITICIA REQUERIDA PARA LA CENTRAL DE RIESGO Artículo 4.- Información a Reportar Las instituciones financieras, deben remitir a la CDR la información crediticia correspondiente al cien por ciento (100%) de sus deudores, de conformidad con lo establecido en el Manual y la periodicidad que establezca el Superintendente. Esta información debe coincidir con los saldos registrados en los estados financieros según se indica en el Manual Único de Cuentas (MUC) vigente. Artículo 5.- Personas Autorizadas para Acceder a la Central de Riesgo Las instituciones financieras deberán comunicar por escrito al Superintendente, la designación de las personas autorizadas para suministrar y recibir la información de la CDR, de conformidad con lo establecido en el Manual. Artículo 6.- Exigencia del Documento de Identidad Legal Las instituciones financieras quedan obligadas a exigir a todos sus clientes, el registro único de identificación de las personas que corresponda según la Ley de la materia. Artículo 7.- Notificación de Errores El Superintendente comunicará a las instituciones financieras cualquier deficiencia encontrada en la información crediticia recibida, a efectos de que procedan a corregirla de inmediato. Artículo 8.- Responsabilidad de las Instituciones Financieras Las instituciones financieras, son las responsables de la integridad, consistencia y veracidad de la información crediticia que deben remitir a la CDR. Asimismo, deberán adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para evitar el manejo indebido de la información. Artículo 9.- Responsabilidad de la Auditoria Interna La Unidad de Auditoría Interna de las instituciones financieras tendrá la responsabilidad de verificar la existencia de controles internos del sistema que genera la información crediticia que se remite a la CDR, incluyendo la revisión de la calidad de la información generada y los procesos de acceso a la CDR, así como el uso de la misma. Esta responsabilidad debe incluirse en los Planes Anuales de trabajo elaborados por la Unidad de Auditora Interna. Capítulo III ACCESO, SUMINISTRO Y USO DE LA INFORMACIÓN Artículo 10.- Referencias Crediticias Las instituciones financieras deberán obtener referencias crediticias de las personas naturales o jurídicas que les soliciten crédito, debiendo efectuar las solicitudes a la CDR conforme los procedimientos establecidos en el Manual. Así mismo, deberán acceder en pantalla a la información de los deudores que no han regularizado su situación con bancos en liquidación o liquidados. Artículo 11.- Información Consolidada El Superintendente, conforme lo establecido en el Manual, suministrará a las instituciones financieras la información crediticia consolidada correspondiente a sus clientes. Se entiende como información consolidada, la información crediticia que un determinado cliente mantiene en todas las instituciones financieras supervisadas. Artículo 12.- Uso de la Información Las instituciones financieras deberán utilizar la información de la CDR única y exclusivamente para efectos de análisis de crédito de sus clientes activos y de las personas naturales o jurídicas que les hayan solicitado crédito. Lo anterior es un elemento indispensable en el proceso de obtención de información. Capítulo IV DERECHOS DE LOS CLIENTES Artículo 13.- Acceso a la Información Las personas naturales o jurídicas que gestionen algún crédito en una institución financiera o sea cliente de esta, podrán solicitar a la misma toda la información crediticia contenida en el reporte de crédito suministrado por la CDR. Así mismo, las instituciones financieras deberán proporcionar constancia del historial crediticio, cuando así se lo solicitaren sus clientes. Artículo 14.- Rectificación Los clientes que consideren que los datos contenidos en el reporte proporcionado por la CDR son inexactos, erróneos o incompletos, podrán solicitar a la institución financiera correspondiente la rectificación de los mismos. La institución financiera queda obligada a realizar las modificaciones conducentes en sus sistemas y remitirla debidamente corregida en el próximo envió de información a la CDR. Capítulo V DISPOSICIONES FINALES Artículo 15.- Modificaciones del Manual Se faculta al Superintendente a modificar el Manual en la medida que en la aplicación del mismo lo requiera. Artículo 16.- Sanciones Las instituciones financieras que incumplan con cualquier disposición contenida en la presente norma, o suministren información tardía, errónea o incompleta, serán objeto de multa pecuniaria de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y normativa sobre la materia dictada por el Consejo Directivo. Artículo 17.- Transitorio Las instituciones financieras podrán continuar utilizando el Manual de la Central de Riesgo y el formato de Solicitud de Referencias Crediticias contenidos en la Norma Prudencial para un Sistema de Registro de Información Denominado: Central de Riesgo contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-255-1-AGOST20-2003, mientras se implementa en forma definitiva la nueva CDR conforme las disposiciones establecidas en la presente norma. Artículo 18.- Derogación Deróguese la Norma Prudencial para un Sistema de Registro de Información Denominado: Central de Riesgo contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-255-1-AGOST20-2003; exceptuando el Manual de la Central de Riesgo y el formato de Solicitud de Referencias Crediticias contenidos en los anexos 1 y 2, respectivamente, de la norma en referencia, los cuales tendrán vigencia hasta que se implemente de manera definitiva la CDR conforme a las disposiciones de la presente norma. Artículo 19.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -