Norma Sobre Conflictos De Interés Y Código De Conducta Para El Personal De La Superintendencia De Bancos Y Otros Funcionarios Nombrados Por El Superintendente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el Superintendente Resolución No. CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002 Aprobado el 15 de Julio del 2002 Publicado en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio del 2002 CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO.- Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular en el Acta número doscientos nueve, de las tres de la tarde se encuentra la resolución que en sus partes conducentes íntegra y literalmente dice: ACTA NÚMERO DOSCIENTOS NUEVE (209): En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde, del día jueves 04 de Julio del año dos mil dos, nos encontramos reunidos en la sala de Juntas de la Superintendencia de Bancos, con el objeto de celebrar Sesión Ordinaria de dicha Institución, integrado el quórum de la siguiente forma: ASISTENCIA Lic. Eduardo Montealegre Rivas Ministro de Hacienda y Crédito Público Lic. Mario Flores Loaisiga Banco Central de Nicaragua Ing. Gabriel Pasos Lacayo Lic. Roberto Solórzano Chacón Dr. Antenor Rosales Dr. Gilberto Arnoldo Argüello Uriel Cerna Barquero Presidente Director Suplente Director Director Director Director Suplente Secretario Se encuentra presente en esta sesión, el Dr. Noel J. Sacasa Cruz, Superintendente de Bancos, Lic. Alfonso Llanes C. Vice- Superintendente. El Presidente después de constatar el quórum legal declara abierta la sesión procediéndose de conformidad con la siguiente agenda: 1. Inconducente. 2. Continuación de la discusión del Proyecto de Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el personal de la SIB y de Otros nombramientos por parte del Superintendente. 3. Inconducente. Punto Segundo: Continuación de la discusión del Proyecto de Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el personal de la SIB y de Otros nombramientos por parte del Superintendente. Parte Inconducente. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, dicta la normativa conforme a los siguientes términos, CONSIDERANDO I Que conviene crear algunas reglas de carácter preventivo que procuren evitar malas conductas funcionarias o posibles situaciones de conflictos de interés en la designación de algunas personas en cargos claves, tales como intendente, administradores de bancos intervenidos, o liquidadores. II Que debe procurarse la independencia de los funcionarios respecto de las instituciones fiscalizadas, administradas o en liquidación, tanto en el ejercicio de sus funciones como después que dejan el cargo. III Que debe asegurarse que los funcionarios mantengan el sigilo, secreto o reserva que corresponde conforme a la Ley, tanto en el ejercicio de sus funciones como luego que dejan sus cargos. IV Que conviene establecer algunas reglas que garanticen que los funcionarios que emigran de la Superintendencia al sistema bancario y también aquellos que llegan a la Superintendencia desde los bancos, tengan un comportamiento independiente y reservado. V Que conviene fijar algunas condiciones mediante las cuales ciertos directivos superiores que hubieren participado en la administración de una institución financiera que luego resulta fallida y es intervenida o declarada en liquidación, puedan asumir posteriormente como miembros de las respectivas Juntas de Intervención o de Liquidación, sin dar causa a la presunción de conflictos de interés. El Consejo Directivo después de las consideraciones, RESUELVE CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002 Aprobar la siguiente Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el Superintendente Art. 1 Propósitos La presente Norma tiene los propósitos siguientes: 1. Promover la confianza del público en la integridad del Superintendente y demás funcionarios y empleados de la Superintendencia o nombrados por el Superintendente, a través de minimizar la posibilidad de que surjan conflictos entre los intereses privados y los deberes ante el interés público de todos aquellos a quienes se aplica esta Norma, así como de proveer una resolución de tales conflictos, en caso de darse, que sea oportuna y en el interés público. 2. Fomentar la participación de personas experimentadas y competentes como servidores públicos, a través de establecer reglas claras de conducta con respecto al conflicto de interés para los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tanto durante como después de desempeñarse como tales. Art. 2 Principios básicos de conducta Con el fin de asegurar el más alto nivel de integridad y transparencia en el cumplimiento del mandato de la Superintendencia, el Superintendente, y cada funcionarios o empleado de la Superintendencia en su ámbito respectivo, son responsables de tomar las acciones que sean necesarias para evitar conflictos de interés reales, potenciales o aparentes. En particular, cada funcionario o empleado deberá ajustarse a los Principios siguientes: 1. Actuar con honradez y transparencia, conforme a las más altas normas éticas, de manera que se conserve y aumente la confianza del público en la integridad, objetividad e imparcialidad de la Superintendencia; 2. Procurar actuar de tal manera que pueda someterse al escrutinio público más estricto, obligación que no se cumple plenamente con sólo actuar dentro de lo legal; 3. No tener intereses privados en relación con las entidades supervisadas, distintos de los normales para cualquier cliente de las mismas y dentro de lo establecido en la Ley y en la presente Norma, que puedan ser afectadas en particular o significativamente por acciones supervisoras u otras de carácter oficial en las que el funcionario o empleado participe; 4. Al momento de su nombramiento o contratación y en lo sucesivo, arreglar sus asuntos personales de tal manera que se eviten conflictos de interés reales, potenciales o aparentes; pero, si tales conflictos surgen a pesar de todo entre sus intereses privados y sus deberes y responsabilidades oficiales, resolver dichos conflictos de manera oportuna y en el interés público; 5. No solicitar ni aceptar de las entidades supervisadas transferencias de beneficio económico, aparte de regalos incidentales, hospitalidades acostumbradas, u otros beneficios de valor nominal  todo esto conforme a la Ley y a lo establecido en la presente Norma -, a menos que la transferencia corresponda a un contrato exigible o derecho de propiedad del funcionario o empleado; 6. No excederse de su función oficial para ayudar a entidades o personas privadas en sus tratos con la Superintendencia, con las entidades supervisadas o con otras entidades del Estado, si esto fuera a resultar en un trato preferencial a cualquier persona; 7. No aprovecharse o beneficiarse conscientemente de información que obtenga en el curso de sus deberes y responsabilidades oficiales y que no esté disponible al público en general; 8. No usar en forma directa o indirecta, o permitir el uso de, bienes de cualquier tipo de la Institución, excepto para fines oficialmente aprobados; 9. No actuar, después de dejar de trabajar para la Institución en forma que se aproveche indebidamente de su cargo anterior; y 10. Mantener estricta confidencialidad sobre la información relacionada con las entidades supervisadas por esta Superintendencia, y discutir tales asuntos solamente con aquellas personas dentro de la Institución que necesitan conocer dicha información. La obligación de cerciorarse de si una persona necesita conocer tal información descansa en el funcionario o empleado que la releva. Dicha obligación se considerará cumplida si el funcionario o empleado ha obtenido la correspondiente autorización de su superior. Art. 3 Informes y medidas correctivas 1. Una vez al año, a más tardar al 30 de Abril, cada funcionario o empleado de la Superintendencia deberá entregar al Superintendente un informe confidencial sobre cualesquiera acuerdos o relaciones, que resulten en un conflicto de interés real, percibido o potencial, conforme al Principio Nº 3 del Artículo 2, incluyendo los activos o intereses que, según el conocimiento u opinión del funcionario o empleado, pertenecen directa o indirectamente a sus familiares inmediatos (cónyuge, padres, hijos). Asimismo deberá informar sobre las acciones tomadas o que van a tomar para resolver dicho conflicto de interés. 2. Sin perjuicio del informe anual contemplado en el numeral anterior, los funcionarios y empleados de la Superintendencia deberán informar de inmediato al Superintendente sobre cualquier cambio en sus activos o intereses en activos, que pudiera conducir a un conflicto de interés real o percibido, así como sobre las acciones tomadas o que van a tomar para resolver dicho conflicto de interés. 3. Sobre la base de los informes contemplados en los dos numerales anteriores, el Superintendente, o un comité designado por él, determinará las medidas correctivas adicionales necesarias para resolver el conflicto de interés, incluyendo la posible renuncia o remoción del cargo del funcionario o empleado afectado. Contra esta resolución cabrá recurso de reposición ante el Superintendente. 4. El Superintendente de verá presentar los informes a que se refieren los numerales 2 y 3 de este Artículo al Consejo Directivo de la Superintendencia. Art. 4 Créditos, compraventas y obsequios en relación con las entidades supervisadas. Se reglamentan lo establecido en el Arto. 27 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera: 1. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos deberán obtener previamente permiso escrito del Superintendente para realizar o contratar cualquiera de las operaciones siguientes en relación con cualquier entidad sujeta a la supervisión de esta Superintendencia: a) La solicitud u obtención de crédito en cualquier forma, de tales entidades; b) La adquisición de bienes de cualquier naturaleza, de tales entidades, incluyendo tanto bienes físicos como activos financieros distintos de las operaciones de depósito en la misma entidad; y c) La venta de bienes o servicios de cualquier naturaleza a tales entidades. 2. Cuando sea el Superintendente quien quiera realizar o contratar cualquiera de las operaciones a que se refiere el numeral anterior, deberá obtener previamente la correspondiente autorización escrita del Consejo Directivo de la Superintendencia. 3. En la solicitud de autorización para cualquiera de las operaciones contempladas en los dos numerales anteriores, el interesado deberá declarar que no está recibiendo un tratamiento significativamente más favorables que otras personas en igualdad de condiciones, presentando la información pertinente. 4. Dentro de los 60 días contratados a partir de la aprobación de la presente Norma, se deberá obtener de cada funcionario o empleado una declaración escrita de las operaciones vigentes sujetas a autorización, contratadas con anterioridad a la aprobación de la presente norma. Una declaración similar deberá obtenerse al momento de contratar a cualquier nuevo funcionario o empleado. 5. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia podrá recibir, directa o indirectamente, de una entidad supervisada o de sus directores, ejecutivos o empleados, en calidad de obsequio o sin contraprestación justificada, ningún dinero en efectivo, títulos valores, u otros instrumentos financieros. Se incluye bajo esta prohibición la de recibir tasas de interés o rendimientos sobre depósitos, significativamente más favorables que otros clientes de la misma entidad en igualdad de condiciones. 6. Tampoco podrá ningún funcionario o empleado de la Superintendencia recibir, directa o indirectamente, de una entidad supervisada o de sus partes relacionadas, o de sus directores, ejecutivos, empleados o mandatarios, en calidad de obsequio o sin contraprestación justificada, ningún objeto, prestación de servicio u otro beneficio en especie, cuyo valor fuere tal que pudiera influir al funcionario o empleado que los recibe, en su juicio o en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades como miembro del personal de esta Institución. La aplicación de esta prohibición se regirá por las reglas siguientes: a) Todos los obsequios, hospitalidades y otros beneficios en especie recibidos por una persona de una misma entidad supervisada por la Superintendencia que, en forma individual o acumulada a lo largo de un mismo año calendario, superen un valor equivalente a US$100, deberán ser declarados por escrito, por el funcionario o empleado que los ha recibido, al Superintendente o a la persona en quien éste delegue, quien juzgará si están dentro de lo correcto y si deben ser devueltos o no. b) Sin perjuicio de la obligación de declarar establecida en el literal anterior, podrá admitirse como correcta la aceptación de obsequios, hospitalidades y otros beneficios en especie, recibidos de una misma entidad supervisada en exceso del límite establecido en dicho literal, siempre que tales obsequios, hospitalidades y beneficios cumplan con todas las condiciones siguientes: (i) están dentro de los límites de lo correcto, como una expresión normal de cortesía, protocolo u hospitalidad; (ii) no se prestan a despertar sospecha sobre la objetividad del funcionario o empleado que los recibe; (iii) no comprometen la integridad de la Superintendencia; y (iv) en el caso de objetos obsequiados, su valor acumulado en un mes no supera el 5% del salario mensual del que los recibe o los US$100, cualquiera sea menor. 7. Todas las prohibiciones y restricciones contempladas en los numerales anteriores se aplicarán, no sólo al personal de la Superintendencia, sino también, por extensión, a sus cónyuges y a sus hijos menores de 21 años. Art. 5 Obligación de sigilo de los funcionarios de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 30 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, se interpreta y reglamenta dicha disposición en los aspectos siguientes: 1. La obligación de sigilo que establece el Artículo mencionado en relación a las informaciones obtenidas por los funcionarios y agentes de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones debe entenderse en el sentido de que dicha obligación persiste aún después que cesen en sus cargos, y que la expresión en el desempeño de sus funciones se refiere al momento de la adquisición de la información, pero que su mal uso o difusión puede darse en un momento posterior. 2. Por lo tanto, todo funcionario o empleado de la Superintendencia deberá firmar una declaración en que se obliga: (i) a guardar estrictamente dicho sigilo, tanto durante el ejercicio de su cargo en la Superintendencia como, por período indefinido, una vez que deje de trabajar en esta Institución; y (ii) a no hacer uso indebido de dicha información privilegiada para beneficio propio de allegados o partes relacionadas, ni en daño de terceros. 3. En cualquier caso en que se compruebe la violación de dicho sigilo, o exista sospecha razonablemente sustentada de la misma, el Superintendente deberá proceder a informar al Ministerio Público. 4. Para minimizar los riesgos de filtración de información, el Superintendente podrá emitir la reglamentación interna del Principio No. 10 del Artículo 2 de esta Norma, con el fin de evitar que tengan acceso a las informaciones de diferentes categorías aquellos funcionarios o empleados que no tengan un interés legítimo en conocerlas. Art. 6 Reglas para evitar conflicto de interés en las contrataciones de funcionarios o empleados provenientes de entidades supervisadas o con intereses en las mismas. 1. En el caso de los Intendentes, de los directores de áreas y de cualquier funcionario o empleado con funciones de supervisión sobre las entidades fiscalizadas por la Superintendencia, deberá verificarse que, al momento de su nombramiento o contratación y durante el ejercicio de sus cargos, cumplan con las condiciones siguientes: a) Que no sean directores, funcionarios, empleados, dueños o accionistas de ninguna de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintencia; b) Que no sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera; c) Que no hayan sido sancionados conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República previamente a su nombramiento o contratación; d) Que hayan presentado declaración notarial en el sentido de que no incurren ni tienen intención de incurrir en ninguna de las causales de inhabilidad contempladas en los incisos anteriores y en el numeral siguiente; y e) Que, en el caso de los Intendentes, haya presentado además declaración notarial en el sentido de que no incurren ni tienen intención de incurrir en ninguna de las causales de inhabilidad contempladas para ese cargo en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. 2. En el caso de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia, incluidos los mencionados en el numeral anterior, deberá verificarse que, al momento de su nombramiento o contratación y durante el ejercicio de su cargo, cumpla con las condiciones siguientes: a) Que no sea director, funcionario o empleado de ninguna de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia; b) Que no tenga deudas morosas, protestos de documentos o malos antecedentes de comportamiento financiero o penal; c) Que, en el caso de haber laborado en una entidad supervisada, no tenga arreglos remuneratorios de largo plazo con ella que impliquen un conflicto de interés (bonos de participación pendientes de liquidar o stock options, por ejemplo); d) Que haya declarado cualquier deuda preexistente contraída con cualquier institución financiera, y que su monto, a juicio del Superintendente, resulte amortizable en el tiempo convenido según los ingresos familiares proyectados; e) Que tenga intachable probidad en la administración de negocios; f) Que no posea, o haya poseído en los últimos 12 meses, participación significativas (superiores a un 5% del capital social) en la propiedad de entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, sea personalmente o indirectamente a través de familiares (primeros dos grados de consanguinidad o afinidad) o a través de sociedades en que tenga participación dominante. 3) Cuando se contrate como funcionario e empleado de la Superintendencia a una persona que viene a tener responsabilidades directas o ejecutivas en una entidad supervisada, además de las verificaciones anteriores, deberá evitarse que tenga funciones directas de supervisión (inspección in situ, elaboración de informes de inspección o análisis, o toma de decisiones) sobre la entidad de donde proviene durante los 12 meses posteriores a su nombramiento o contratación. Art. 7 Reglas para evitar conflicto de interés en el nombramiento de administradores de bancos intervenidos y de liquidadores. Los administradores y Liquidadores, o miembros de las Juntas Administradoras o Liquidadoras, deben reunir los siguientes requisitos mínimos: 1. No estar incursos en los impedimentos contemplados para los miembros de Juntas Directivas en la Ley General de Bancos (Arto. 30); 2. Poseer un título profesional por lo menos de nivel de maestría y cinco años de experiencia, en el área legal, económica, administrativa o financiera, o en su defecto, tener una experiencia en materia de gestión bancaria o de negocios no inferior a 10 años; sin perjuicio del nombramiento del abogado, referido en el artículo 92 de la ley bancaria. 3. Presentar una situación intachable de probidad en administración de negocios y, más específicamente, no haber participado en los últimos 15 años de manera relevante en la gestión o propiedad, en Nicaragua o en el exterior, de entidades bancarias o del mercado de capitales, que hayan sido declaradas en quiebra, intervención o liquidación forzosa (salvo el caso de liquidación voluntaria anticipada), o que su continuidad haya sido posible sólo con la asistencia de recursos de las autoridades fiscales, monetarias o reguladoras pertinentes (exepto lo dispuesto en el numeral 5 siguiente). Si tales eventos han ocurrido durante su gestión o situación de accionista, o dentro de los tres años posteriores a la cesación de las mismas; 4. No poseer participación directa o indirecta en la propiedad de la institución fallida; 5. No haber formado parte de la administración superior (director o gerente general) de la institución fallida excepto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que su permanencia en el cargo al momento de la intervención tenga una antigüedad no superior a 12 meses. b) Que, al momento de su nombramiento como gerente general por parte de la Junta Directiva de la entidad fallida, la Superintendencia cuente con antecedentes o con informes de inspección acerca de que dicha institución financiera ya presentaba debilidades de solvencia, liquidez o de gestión; c) Que, durante los últimos 12 meses o menos en que la entidad estuvo a cargo, no se otorgaron créditos irregulares ni se celebraron contratos que hayan sido objetados por la Superintendencia de o los auditores externos o que hayan agravado la situación de la entidad bancaria; d) Que exista evidencia, a juicio del Superintendente, de la independencia de la persona con respecto a los accionistas de la entidad; y e) Que previo a su nombramiento en la Junta de Administración o de Liquidación, el Superintendente haya informado al Consejo Directivo de la Superintendencia que la persona correspondiente ha mostrado una notable colaboración con la Superintendencia que ha resultado decisiva, ya sea para determinar la real situación financiera y de solvencia de la entidad que debe intervenirse o liquidarse, o para tomar medidas preventivas o correctivas. No habiendo más asunto que tratar se suspende la sesión a las seis y treinta minutos de la tarde. (f) Eduardo Montealegre Rivas, (f) Mario Flores Loasiga, (f) Gabriel Pasos Lacayo, (f) Roberto Solórzano CH., (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Gilberto Arnoldo Argüello Talavera, (f) Uriel Cerna Barquero. Y a solicitud del Dr. Noel J. Sacasa Cruz, Superintendente, libro la presente Certificación en nueve hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Julio del dos mil dos.- URIEL CRENA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -