Norma Para La Transformación De Una Sociedad Financiera En Banco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bancario Rango: Resoluciones - NORMA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA EN BANCO RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-2007. Aprobada el 24 de Octubre de 2007 Publicada en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que a las Sociedades Financieras como Instituciones Financieras No Bancarias les es aplicable el Capítulo Único del Título IV de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); II Que el artículo 132 de la Ley General de Bancos, establece que las Instituciones Financieras No Bancarias deben obtener su autorización para funcionar como tales instituciones, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título II de dicha Ley; III Que el artículo 16 del Capítulo I del Título II de la Ley General de Bancos, establece que cualquier reforma a la Escritura de Constitución y Estatutos de la Instituciones Financieras, requiere de la previa autorización del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; IV Que el último párrafo del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas, leyes 552 y 564 (Ley de la Superintendencia), señala que el Consejo Directivo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esa Ley; V Que, con base en las disposiciones legales antes enunciadas, resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para la transformación en Banco de una Sociedad Financiera; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA EN BANCO Resolución CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-2007 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. b. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2.- Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la transformación en Banco de una Sociedad PRESENTACIÓN DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Arto. 3.- Presentación de Solicitud para la Transformación.- La Sociedad Financiera interesada en transformarse en Banco, deberá presentar al Superintendente, solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación del Acta de Junta General de Accionistas en la que se resuelve: 1) La transformación en banco; 2) Las reformas a la Escritura de Constitución Social y Estatutos, que deben incluir el aumento de capital social autorizado y la inclusión de la palabra Banco en la denominación social; 3) Solicitar al Consejo Directivo la aprobación de la transformación; y, 4) Solicitar al Superintendente la aprobación de la reformas al Pacto Social y Estatutos. b) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales del 2 al 7 del artículo 4 de la Ley General de Bancos, los cuales se encuentran regulados por la normativa sobre constitución de bancos y sociedades financieras. El Superintendente podrá autorizar excepciones a la presentación de alguno o de todos los requisitos de información indicados en el párrafo precedente cuando esta ya se encontrare disponible y actualizada en los archivos de la Superintendencia. El Superintendente podrá requerir la información complementaria o adicional que considere pertinente a la sociedad financiera solicitante. Arto. 4.-Autorización para la transformación de la sociedad.- Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de Nicaragua, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, el cual resolverá la solicitud de transformación dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días siguientes a la fecha en que la institución solicitante haya presentado toda la información requerida de conformidad con el artículo anterior. Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo expedirá una resolución de autorización para que la Sociedad Financiera pueda transformarse en Banco. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta por la sociedad solicitante. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA INICIAR ACTIVIDADES Arto. 5.- Presentación de Solicitud para Operar.- La institución que haya recibido la autorización a la que se refieren los artículos precedentes, deberá presentar solicitud al Superintendente para iniciar sus operaciones como Banco, acompañada de la siguiente documentación: a) Testimonio de escritura pública de protocolización de la Certificación del Acta de Junta General de Accionistas relacionada en el inciso a) del artículo 3 de la presente norma con las correspondientes razones de inscripción en el Libro Segundo de Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil. Para efectos de identificación de la nueva institución bancaria, dicha escritura pública de protocolización se denominará TRANSFORMACIÓN EN BANCO DE (aquí la denominación actual de la sociedad financiera). Así mismo, se deberá incorporar la resolución del Consejo Directivo en virtud de la cual fue autorizada la transformación de la Sociedad Financiera en Banco, para ello, el notario autorizante deberá insertar íntegramente en la escritura, dicha resolución y mencionar las ediciones del Diario Oficial, La Gaceta, en que hubiesen sido publicadas. b) Manuales de procedimientos operativos y demás documentos que serán usados en las nuevas operaciones que la institución bancaria ofrecerá al público conforme las normas de la materia. c) Soportes que demuestren que el monto requerido para completar el capital social mínimo esté conforme lo establecido en el artículo 8 de esta norma. El Superintendente podrá requerir a la entidad solicitante, la información complementaria o adicional que considere pertinente. Si la solicitud de autorización para operar con evidencia de cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo, no fuere presentada dentro de ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la resolución de autorización para la transformación, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5, del artículo 4 de la Ley General de Bancos, ingresará a favor del fisco de la República. Arto. 6. Autorización del Superintendente para operar.- El Superintendente resolverá la solicitud para operar, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la entidad solicitante haya presentado toda la información requerida de conformidad con el artículo 5 de esta norma, en caso contrario, comunicará a los interesados las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos, y un vez reparada la falta, otorgará la autorización para operar dentro un término de cinco días siguientes a la fecha de subsanación. Si la decisión fuere favorable, el Superintendente expedirá una resolución de autorización para que la Sociedad transformada en Banco pueda operar como tal. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta, por la sociedad solicitante. Así mismo, dicha resolución deberá inscribirse en el Libro Segundo de Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil. CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Arto. 7. Informes al Consejo Directivo.- La autorización del Superintendente deberá ser comunicada al Consejo Directivo y a éste el Superintendente rendirá un informe especial en caso de denegación de la solicitud, explicando las causas que motivaron la decisión denegatoria. Arto. 8. Capital social mínimo.- Para completar el capital social mínimo requerido, la entidad solicitante podrá hacerlo conforme lo siguiente: a) Capitalización de utilidades de períodos anteriores debidamente auditados y cumpliendo lo establecido en la Norma para la Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras dictada por el Consejo Directivo; b) Aportes patrimoniales no capitalizados realizados en efectivo cuyo destino haya sido incrementar el capital social; c) Aportes nuevos de capital en efectivo. Para tal efecto, para cada uno de los accionistas, se requiere evidencia documental a satisfacción del Superintendente, del origen del patrimonio a ser invertido, que como mínimo deberá incluir: 1) Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero; 2) Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas; e 3) Información sobre el origen del patrimonio (información sobre las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas (estados financieros, testamentos, etc.). Arto. 9. Derogación.- Deróguese la Resolución CD-SIBOIF-346-MAR16-2005, del 16 de marzo de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 72, del 14 de abril de 2005. Arto. 10. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -