Norma Para El Traspaso, Transferencia O Adquisiciones De Acciones De Instituciones Financieras Supervisadas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bancario Rango: Resoluciones - NORMA PARA EL TRASPASO, TRANSFERENCIA O ADQUISICIONES DE ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS SUPERVISADAS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-430-1-JUL4-2006 De fecha 04 de Julio del 2006 Publicada en La Gaceta No. 152 del 07 de Agosto del 2006 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, CONSIDERA I Que el artículo 16, numeral 4 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos) establece que, las personas interesadas en adquirir acciones de las instituciones financieras autorizadas, en porcentajes iguales o mayores al 5% de su capital, deben obtener autorización del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; II Que para poder obtener dicha autorización los interesados deben cumplir con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 4 de la Ley General de Bancos; estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme lo indicado en dichos numerales, para dictar normas de aplicación general en las que se indiquen la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por estos. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA PARA EL TRASPASO, TRANSFERENCIA O ADQUISICIONES DE ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS SUPERVISADAS Resolución No. CD-SIBOIF-430-1-JUL4-2006 CAPITULO II OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente norma es establecer los requisitos y los trámites que deben cumplir las personas interesadas en obtener autorización para adquirir acciones de instituciones financieras supervisadas, en porcentajes iguales o superiores al cinco por ciento (5%) del capital social que de conformidad con sus respectivas leyes estas deben mantener. A los efectos de la presente norma, entiéndase por traspaso, transferencia o adquisición de acciones toda situación en la que los propietarios de ésta, pretendan su disposición a cualquier título a favor de terceros. Artículo 2.- Alcance. Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) tanto de manera individual como a las que formen parte de un grupo financiero. CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN PARA TRANSFERIR ACCIONES, SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN Artículo 3.- Autorización para Transferir Acciones. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de una institución financiera supervisada, que por si solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o al cinco por ciento (5%) del capital social de esta, se requerirá la autorización del Superintendente. Artículo 4.- Suspensión de Derechos Sociales.- Quedaran suspensos los derechos sociales del nuevo accionista mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por el artículo precedente. Artículo 5.- Requisitos de Información para Obtener Autorización. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 3 anterior, el o los interesados, deben cumplir con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 4 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos), a estos efectos deberán presentar la información y documentación siguiente: a. Para Personas Naturales: 1. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio. 2. Currículo documentado con la información requerida en Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma. 3. Estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, con la información requerida en Anexo 2, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde el mismo expedido. 4. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonada por notario público de conformidad con la ley de la materia. 5. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliarios en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan. 6. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. 7. Un mínimo de 5 referencias personales, bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera). 8. Declaración razonada notarialmente de no encontrarse incurso en ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 29 de la Ley General de Bancos, conforme Anexo 3, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma. 9. Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas relacionadas así como las que conforma su unidad de interés, con base en los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y la norma correspondiente. b. Para Personas Jurídicas: 1. Copia razonada notarialmente, del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes. 2. Un mínimo de 5 referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud. 3. Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1. 4. Certificación del acta en la que conste la autorización concedida por la instancia societaria correspondiente, para participar como accionista de la institución financiera y el monto de la inversión que se destine para ese objeto. 5. Copia del informe de los auditores independientes sobre los estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud. 6. Certificación notarial en original que contenga los nombres y apellidos de los socios, número de cédula de identidad, para el caso de nacionales; el número de cédula de residencia para el caso de extranjeros residentes en el país, o del pasaporte, para el caso de extranjeros no residentes; sus calidades y su participación en el capital social. Se deberán adjuntar a dicha certificación copias también certificadas por notario público de los documentos de identidad aquí relacionados. 7. Para el caso de aquellos socios que fueren personas jurídicas con una participación igual o superior al 5% de su capital social, deberá adjuntarse una certificación notarial en original para cada uno de esos accionistas personas jurídicas que contenga: i) El domicilio legal ii) Número RUC o su equivalente iii) Plazo social iv) Razón y objeto social v) Monto del capital social suscrito y pagado vi) El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y la participación accionaria de sus propietarios vii) El nombre del representante legal, y viii) Miembros de la junta directiva La información indicada en el presente numeral deberá ser presentada para el caso de todos aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, los que a su vez deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate. 1. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales de las personas naturales referidas en los numerales vii) y viii) del numeral 7 anterior, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. c. Evidencia documental, a satisfacción del Superintendente, de la proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la nueva institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir: 1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero. 2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas. 3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene de los mismos. Artículo 6.- Criterios para Denegar la Solicitud. La solicitud de autorización será denegada en cualquiera de los casos siguientes: a. No se presenta completa la información requerida. b. Se presenta información falsa o engañosa. c. La información presentada demuestra o permite razonablemente presumir, a juicio del Superintendente, deficiencias importantes en las calidades de los solicitantes. Artículo 7.- Número de Copias. La solicitud y documentos que se presenten al Superintendente deberán entregarse en original y dos fotocopias simples. Artículo 8.- Presentación de Información y Autorización. El Superintendente tendrá un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que le hayan suministrado completa la información a que se refiere el artículo 5 de la presente norma para autorizar el traspaso. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción. Artículo 9.- Modificaciones. Cualquier cambio que los interesados deseen hacer durante el tiempo en que la solicitud este en trámite o previo al inicio de operaciones deberá informarse por escrito al Superintendente cumpliendo con los mismo requisitos de la solicitud original, en lo que sea aplicable. Artículo 10.- Excepciones. El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de información establecidos en el artículo 5 de la presente norma en los casos siguientes: a. Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho público con capacidad para tal efecto. b. Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido internacionalmente como tal. c. Cuando los traspasos accionarios obedezcan a la adaptación de la estructura accionaria de las instituciones que conforman el grupo financiero para adecuarse a las disposiciones de la normativa de la materia, en los casos en que los accionistas sean del conocimiento de la Superintendencia. d. Cuando se trate de traspasos accionarios entre accionistas de una de la instituciones del grupo financiero. No obstante, el Superintendente podrá requerir de estos accionistas actualización de la información requerida por la presente norma. Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos justificativos del caso. Artículo 11.- Legalización de Documentos Provenientes del Extranjero y su Idioma. Toda información y/o documentación requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al español, deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en esta norma, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Artículo 12.- Anexos. Se faculta al Superintendente para hacer modificaciones a los anexos adjuntos a la presente norma cuando el caso así lo requiera. Dichas modificaciones serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 13.- Obligación de Informar. Los actuales propietarios de las instituciones financieras supervisadas deberán entregar a los interesados en adquirir acciones de estas ejemplar de la presente norma. Los traspasos, transferencias o adquisiciones en porcentajes menores al indicado en el artículo 3 de la presente norma deberán ser notificados al Superintendente en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que ocurrió dicho traspaso, transferencia o adquisición. Artículo 14.- Vigencia. La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. NOTA: Ver Anexos publicados en Gaceta No. 152 del 07/08/2006 de la página 6588 a la 6590. -