Norma Operativa Y Financiera De Los Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bancario Rango: Resoluciones - NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-427-1-JUN20-2006 De fecha 20 de Junio de 2006 Publicada en La Gaceta No. 138 del 17 de Julio del 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente: CONSIDERANDO I Que es necesario establecer condiciones a los Almacenes Generales de Depósito para que desarrollen sus operaciones dentro de un ámbito más competitivo acordes a las nuevas exigencias. II Que la dinámica del mercado de los Almacenes Generales de Depósito demanda actividades que son necesarias y útiles para su desarrollo y fortaleza económica y que se enmarcan en el rol de auxiliares de crédito, que estas instituciones desempeñan en apoyo a otras entidades del sistema financiero nacional e internacional. III Que con el propósito de fortalecer la supervisión de los Almacenes Generales de Depósito, es necesario desarrollar una nueva norma en la cual se incorporan cambios y nuevas disposiciones. POR TANTO Con base en la facultad que le otorga el artículo 196 del Título IV, Capítulo I, del Decreto No. 828 Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, del 4 de abril de 1963, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de mayo de 1963, actualmente en vigencia, conforme el artículo 174 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, y el artículo 2 cuarto párrafo, y el artículo 3, numeral 13, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del 29 de septiembre de 1999, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, este último artículo reformado por la Ley 552 Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del 3 de agosto de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de agosto de 2005, resuelve: NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y Alcance La presente norma tiene por objeto regular el funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósitos, Instituciones Financieras sujetas a la vigilancia y fiscalización permanente de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia. Artículo 2.- Definiciones a) Marco Legal: Capítulo I del Título IV del Decreto 828, Ley General de Bancos y de otras Instituciones del 4 de Abril de 1963, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de Mayo de 1963. b) Ley General de Bancos: Ley 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros del 27 de octubre de 2005, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005. c) Mercadería: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple. d) Depósito Financiero: Operaciones de almacenamiento de mercadería en las cuales medie la emisión de Certificados de Depósito No Negociables sin Bono de Prenda o Certificados de Depósito con Bono de Prenda. e) Depósito Fiscal: Operaciones de almacenamiento de mercadería In-Bond en las cuales no medie la emisión de Certificados de Depósito No Negociables sin Bono de Prenda o Certificados de Depósito con Bono de Prenda. f) Depósito Simple: Operaciones de almacenamiento de mercadería nacionalizada, de origen local o comprada localmente, en las cuales no medie la emisión de Certificados de Depósito No Negociables sin Bono de Prenda o Certificados de Depósito con Bono de Prenda. h) Títulos: Certificado de Depósito No Negociable sin Bono de Prenda o Certificado de Depósito con Bono de Prenda. i) Locales: Bodegas, silos, tanques, depósitos o recipientes especiales, trojes, cuartos fríos o refrigerados, patios, predios o instalaciones claramente delimitadas y adecuadas, en las cuales se almacenen mercaderías en las operaciones usuales de las almacenadoras. Capítulo II SOLICITUD DE ALMACENAMIENTO Artículo 3.- Naturaleza de los Depósitos Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir bienes o mercancías para: a) Depósito Financiero, mediante la emisión de títulos; b) Depósito Fiscal; c) Depósito Simple. El depósito simple se hará constar en contrato que deberá denominarse Depósito Simple, cuyo contenido al menos contemplará la descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías depositadas y especificará las condiciones del depósito. Artículo 4.- Solicitud de Depósito Toda persona natural o jurídica que desee depositar en los Almacenes Generales de Depósito mercaderías deberá dirigir una solicitud expresando lo siguiente: a) Identificación del solicitante, conforme la Norma para la Prevención del Lavado de Dinero y Otros Activos. b) Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías. c) Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o bienes que serán objeto del depósito. d) Valor de las mercaderías. e) Autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a depositar, será contratado directamente por el almacén. Artículo 5.- Declaración sobre la Propiedad de la Mercadería, Libertad de Gravamen y Otros En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el solicitante del depósito deberá presentar: a) En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. b) En operaciones con contrato de depósito simple, solo se requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad. No obstante lo anterior, el almacén podrá solicitar otra información y/o documentación que considere relevante para investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería. Artículo 6.- Limitación en los Depósitos Los Almacenes no podrán recibir en depósito dinero, valores, títulos o documentos de cualquier clase, tampoco podrán realizar operaciones que no le estén expresamente autorizadas en su Marco Legal. Artículo 7.- Transformación o Empaque Cuando las mercaderías depositadas en los Almacenes puedan ser objeto de transformación o empaque y así lo acuerden las partes de conformidad al inciso c) del Arto. 172 del Marco Legal, esta circunstancia deberá hacerse constar en los títulos respectivos. Capítulo III DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES Artículo 8.- Proceso de Revisión y Análisis En el proceso de revisión y análisis de la solicitud de almacenamiento, el Almacén deberá evaluar y pronunciarse al menos sobre lo siguiente: a) Aspectos legales del depositante (constitución, representación, autorización para contratación, etc.) b) Documentación Legal de los locales donde se almacenará la mercadería (título de dominio, contratos de arriendo y subarriendo, etc.) c) Características de las mercaderías (identificación, calidad, toxicidad, durabilidad y período óptimo de almacenamiento, tipo de empaque, mermas, obsolescencia, formas de estibar, condiciones requeridas de almacenamiento y compatibilidad con otras mercaderías). d) Valoración de las mercaderías (facturas, pólizas de importación, cotizaciones, reportes financieros, reportes de bolsas de valores nacionales e internacionales, investigación de precios o cualquier otra forma de valoración aceptable por el Almacén) Cuando se trate de Depósito Simple el Almacén según su criterio, podrá omitir lo establecido en el inciso c) del presente artículo, exceptuándose el caso en que por la naturaleza de las mercaderías, estas presenten riesgos de toxicidad o perjuicio al medio ambiente. Artículo 9.- Aprobación de la Solicitud Las solicitudes de depósito deberán ser aprobadas por la Gerencia General del almacén o por otra instancia que en su defecto autorice la Junta Directiva. Capítulo IV DE LA RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE LA MERCADERÍA O BIENES Artículo 10.- Recibo de Bodega Para la recepción de mercadería se deberá emitir el recibo de bodega correspondiente. Los recibos de bodegas se emitirán en original y un mínimo de dos copias, llevarán la leyenda impresa NO NEGOCIABLE y deberán ser firmados por el responsable de bodega y el dueño de la mercancía o su representante en señal de aceptación de las condiciones, calidades y cantidades depositadas. El original se entregará al depositante y las copias quedarán en poder del almacén para su control interno, indicando el destino de las mismas. Artículo 11.- Control de Existencias El responsable de bodega procederá a establecer la tarjeta de control de existencias física o electrónica, que deberá llevar por el sistema de inventario perpetuo. La tarjeta de control de existencias deberá contener la información mínima siguiente: identificación de las mercaderías o bienes, depositante, unidad de medida, fecha, saldo inicial, entradas, salidas, saldo final, observaciones. El Almacén podrá incluir en la tarjeta de control la información que considere necesaria para mejor identificación y ubicación de la mercadería. Artículo 12.- Almacenamiento de Mercaderías o Bienes no Fungibles En el almacenamiento de mercaderías o bienes no fungibles debe utilizarse un sistema uniforme de estibas, unidades de medidas (cajas y/o bultos y/o fardos etc., de las mismas características y contenido) y/o pesos iguales, conservándose la separación de lotes que amparan distintos depósitos, de tal manera que se facilite la ubicación, conteo y verificación de las mismas. Artículo 13.- Levantamiento de Inventarios Los almacenes deberán practicar inventarios físicos por lo menos mensualmente en forma selectiva y aleatoria, dejándose constancia de dichos inventarios en actas que serán suscritas por los funcionarios participantes. Artículo 14.- Mercaderías Explosivas o de Efectos Perjudiciales Los Almacenes no podrán recibir mercaderías explosivas u otras que por su naturaleza puedan tener efectos perjudiciales al medio ambiente, salvo que para tales mercaderías tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas. En estos casos se deberá contar con la aprobación del Superintendente y de la autoridad correspondiente. Capítulo V RETIRO DE MERCADERÍAS Artículo 15.- Retiros Totales Las mercaderías solo podrán retirarse en su totalidad mediante la entrega del correspondiente Certificado de Depósito y Bono de Prenda originales y previo pago de los saldos pendientes, impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. Sin embargo, el tenedor legítimo del Certificado de Depósito podrá retirar la mercadería sin entregar el Bono de Prenda original, cuando entregue el Certificado de Depósito y entere al Almacén las sumas que corresponden a los adeudos pendientes según el valor prestado, plazo, tasa, vencimiento y resto de condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento más los adeudos pendientes por los conceptos señalados al inicio de este artículo. Artículo 16.- Retiros Parciales Cuando se hayan expedido Certificado de Depósito y Bono de Prenda, se podrán realizar entregas parciales si las mercaderías permiten cómoda división y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Entrega a los Almacenes de comunicación escrita del tenedor del bono de prenda, autorizando la entrega parcial. b) Presentar al Almacén originales del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, para que el Almacén anote en dichos documentos las cantidades retiradas. Cuando no se cumpla el requisito establecido en la literal a) y únicamente se presente el original del Certificado de Depósito, solamente se entregarán mercaderías mediante el pago al Almacén, de una suma de dinero proporcional al monto del adeudo consignado en el Bono y al de las mercaderías que se especifican en el Certificado de Depósito y los cargos proporcionales que correspondan según el plazo, tasa de interés y otras condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento. En este caso el Almacén deberá anotar en el original del Certificado de Depósito y en sus copias respectivas, la cantidad de mercadería que se ha retirado y en la copia del Bono la suma abonada y saldo a que ha quedado reducido. Artículo 17.- Anotación en las Copias de los Títulos En adición a las anotaciones establecidas en la literal b) del Arto. 16 que antecede, los Almacenes, deberán anotar los retiros de mercadería en las copias de archivo de control del expediente único del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, o del Certificado No Negociable, respectivo, de forma tal que la simple lectura de los títulos permita determinar la cantidad y valor de la mercadería. Artículo 18.- Autorización de Entregas de Mercadería o Bienes Las entregas de mercadería o bienes se realizarán con la instrucción del Gerente General o del funcionario autorizado por la Junta Directiva para este fin. Para la entrega de mercadería se deberá elaborar la REMISIÓN DE SALIDA correspondiente, la cual deberá ser firmada por el responsable de bodega y por la persona que retire la mercadería, en señal de aceptación de las condiciones, calidades y cantidades recibidas. Para tales efectos el responsable de bodega deberá requerir la identificación legal de quien retire la mercadería. Artículo 19.- Control de Unidades Físicas y Valores Monetarios Para efectos de reflejar el control de unidades físicas y valores monetarios, los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda deben contener espacios suficientes para anotar los retiros parciales que se sucedan durante el período de vigencia de dichos documentos. En caso de agotarse el espacio para las anotaciones, se utilizará anexo en hoja simple el que se regulará conforme lo establecido en el Artículo 22 de la presente norma. Capítulo VI DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA Artículo 20.- Importe, Plazos, Vencimientos a) El importe del crédito establecido en un Bono de Prenda no podrá ser mayor que el valor de las mercaderías expresado en el Certificado de Depósito. b) El Plazo de los depósitos con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y Certificados de Depósito No Negociables, será hasta de 6 meses. c) La fecha de vencimiento del préstamo representado en un Bono de Prenda no podrá exceder el plazo o fecha de vencimiento del Certificado de Depósito. Artículo 21.- Emisión de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda Los Certificados de depósito y Bonos de Prenda deberán llenar los requisitos de ley, se emitirán en formas impresas y además deberán cumplir con las condiciones siguientes: a) Se llenarán sin dejar espacios vacíos, sin borrones, manchas, enmiendas o alteraciones de cualquier tipo. b) Señalarán también el monto de los impuestos a que las mercaderías están sujetas, así como cualquier otra condición especial u observación referente a las mercaderías. c) Los términos y condiciones generales que especifican los derechos y obligaciones de las partes deben figurar en el reverso de esos documentos y deberán ser impresos en letra fácilmente legibles. Artículo 22.- Anexos y Condiciones Especiales Los anexos, condiciones especiales y/o actos que cambien o modifiquen la literalidad de los títulos formarán parte integrante de estos; para tales efectos deberán estar adheridos, sellados y firmados por el almacén emisor al título correspondiente. Los cambios a ambos títulos deberán ser autorizados por los tenedores legítimos de los mismos, debiendo constar dicha autorización en el archivo único del certificado de depósito y bono de prenda o del Certificado No Negociable, según sea el caso. Artículo 23.- Expedición de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda Los Certificados y Bonos se expedirán simultáneamente en original y un mínimo de dos copias, tendrán número de orden preimpreso y sucesivo que será el mismo para el Certificado y el Bono respectivo. Todas las copias deben llevar la leyenda impresa de COPIA. NO NEGOCIABLE, la primera copia se destinará a formar el expediente único de cada operación financiera, y una segunda a conformar el archivo cronológico. Artículo 24.- Resguardo de los Formularios de los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda Los formularios en blanco, deberán mantenerse en lugares seguros bajo el control de funcionarios responsables designados por la Junta Directiva. Artículo 25.- Valor de las Mercaderías o Bienes El valor de las mercaderías que los Almacenes deben indicar en los títulos que expidan será el aprobado por la Gerencia General o por funcionario autorizado por la Junta Directiva para este fin, tomando como base lo señalado en el artículo 8 inciso d, de la presente norma. Artículo 26.- Fraccionamiento de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda Cuando existan Bonos de Prenda vigentes, los Certificados de Depósito solo podrán fraccionarse si ambos títulos son devueltos para emitirse unos nuevos. Artículo 27.- Inutilización de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda Los originales de los Certificados de Depósito, Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables y Recibos de Bodega que sean devueltos por sus poseedores para su sustitución, o por haberse retirado las mercaderías y/o cancelado todas las obligaciones derivadas de estos documentos, deben ser inutilizados por el Almacén con fecha y sello de cancelado. Los títulos que sean invalidados deben ser inutilizados con el sello de anulado y sus originales y copias deberán archivarse en el cronológico. Capítulo VII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALMACENES Artículo 28.- Alcances de los Derechos y Obligaciones Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Marco Legal, Ley General de Bancos, el Código Civil y otras disposiciones legales referentes al Contrato de Depósito, los Almacenes Generales de Depósito, tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en este capítulo. Artículo 29.- Entrega de Fondos Los fondos que reciba el Almacén por retiros totales o parciales de mercaderías o bienes sin la presentación del Bono de Prenda y conforme lo señalado en los Artículos 15 y 16 de la presente Normativa, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto cuyo beneficiario sea una persona distinta del Almacén, después de retener las sumas que se le adeuden, deberán ser entregadas al beneficiario en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de recibidos. Sí por cualquier razón la entrega de los fondos no puede efectuarse en ese plazo, los mismos serán depositados en un Banco del país en una cuenta especial que deberá mantenerse con ese objeto y los retiros o cheques librados con cargo a esa cuenta solo podrán hacerse a favor de la persona para cuyo favor se recibieron fondos depositados. Artículo 30.- Pérdida o Avería En caso de pérdida o avería de las mercancías depositadas, imputable a los almacenes, éstos deberán reponerlas por otras en cantidad y calidad iguales a las depositadas o rembolsar su valor al precio que rija en el mercado al momento de su devolución. Artículo 31.- Reconocimiento, Exámenes y Muestras de la Mercadería o Bienes Depositados Los depositantes y los endosatarios de los títulos, o sus representantes, previa solicitud y bajo la supervisión de personal del almacén podrán examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos, retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo permita, en la forma y términos acostumbrados en el comercio, debiendo dejarse constancia en el archivo de control correspondiente. Artículo 32.- Reconocimiento de las Aseguradoras Las compañías aseguradoras están facultadas para efectuar reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa citación del depositante, acción que se hará en presencia de su representante autorizado así como con la presencia de un funcionario del Almacén. Capítulo VIII DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículo 33.- Base de Cálculo del Capital Para los fines de estas Normas, se entiende por Base de Cálculo del Capital del Almacén la suma del capital primario y del capital secundario. a) El Capital Primario está integrado por: 1. Capital Suscrito y Pagado 2. Reservas de Capital 3. Superávit de Capital 4. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores 5. Menos plusvalía mercantil (Goodwill) 6. Menos pérdidas acumuladas del período b) El Capital Secundario estará conformado por: i. Deuda subordinada con vencimiento original mayor de 5 años convertible obligatoriamente en capital. Esta no podrá exceder el 50% del capital primario. Entiéndase por deuda subordinada de un Almacén General de Depósito la obligación a su cargo la cual, en situación de liquidación de la entidad, se encuentra en orden de prelación inferior a las otras obligaciones a cargo del mismo almacén. Asimismo, dicha deuda no debe contemplar cláusulas de recompra ni de rescate anticipado, salvo que, en este último caso, tal rescate se haga mediante su transformación en acciones de la respectiva institución financiera. Artículo 34.- Crédito Comercial Condiciones y Características Los créditos comerciales que concedan los Almacenes solo se podrán utilizar para financiar operaciones vinculadas a bienes o mercaderías cuyo destino de importación y origen de exportación es la misma almacenadora. Estos créditos deberán estar debidamente documentados y se otorgarán a un plazo no mayor de sesenta (60) días, por un monto igual o menor al sesenta y cinco por ciento (65%) del valor estimado de la mercadería. Los créditos comerciales deberán ser pagados a su vencimiento o convertidos en Certificados de Depósito con Bono de Prenda. Artículo 35.- Créditos con Bonos de Prenda Los créditos que conceda un Almacén con Certificado de Depósito y Bono de Prenda, no deberán exceder del 75% del valor estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos. Artículo 36.- Tasas de Interés Las tasas de interés que los almacenes cobren por los créditos que otorguen, estarán sujetas a lo establecido en la Ley General de Bancos. Artículo 37.- Límites de Créditos Los créditos que los almacenes otorguen estarán sujetos a las limitaciones y previsiones establecidas en la Ley General de Bancos. Artículo 38.- Límite Global de Almacenamiento con Títulos El valor de todos los Certificados de Depósito que un Almacén puede emitir no podrá exceder de 30 veces el monto de su base de cálculo de capital. Capítulo IX DE LOS SEGUROS Artículo 39.- Contratación Directa Los Almacenes Generales de Depósito están obligados a contratar en forma directa los seguros destinados a proteger: a) Las mercaderías o bienes que se encuentren depositadas en las bodegas propias o rentadas. b) Las instalaciones propias o rentadas. Cuando se trate de bodegas rentadas no será aplicable la obligación de asegurar las instalaciones, si tales obras estuviesen aseguradas por su propietario o si este exime por escrito y de manera expresa al almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las afecte. Artículo 40.- Indicación de la Cobertura de Riesgos En el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda deberán indicarse los riesgos cubiertos. Artículo 41.- Suficiencia de la Suma Asegurada El monto de los seguros deberá ser suficiente para cubrir el valor real de las mercaderías almacenadas y otros activos que estén obligados a asegurar con el objeto de evitar, en su caso, las situaciones de infraseguro o subaseguro y por consiguiente, el efecto derivado de la aplicación de la regla proporcional o medidas similares. Para el seguro de las mercaderías en depósito fiscal se procederá de acuerdo con las normas establecidas en la Ley que regula tales operaciones. Artículo 42.- Distribución de la Indemnización Sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 190 del Marco Legal el valor neto de la indemnización después de aplicados los deducibles obligatorios, será distribuido a prorrata de acuerdo con los valores de las mercaderías afectadas por el siniestro. Artículo 43.- Expedientes de Seguros Los almacenes deberán mantener actualizados expedientes separados por cada póliza de seguro, que incluya al menos: a. Originales de la póliza, de las condiciones particulares y de los adendums, en su caso. b. Copia de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros que documenten los pagos realizados y, c. Los informes o reportes de valores de inventarios dirigidos a las compañías de seguros. Capítulo X DE LOS LOCALES Y CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO Artículo 44.- Requisitos de los Locales de Almacenamiento Los locales propiedad de los Almacenes, así como los que rente, previo a su uso deberán ser inspeccionados por la Superintendencia de Bancos para determinar si cumplen con los requisitos siguientes, en caso contrario se expedirá la objeción correspondiente: a) Las bodegas deberán ser: de muros o paredes de concreto, o de bloques sólidos y/o decorativos, o de ladrillos cuarterón, o de láminas metálicas, o de piedra cantera o láminas pre-fabricada o similares, o de malla ciclón con estructura metálica, o de una combinación de estos materiales; con columnas y estructuras de concreto, o de hierro o madera; con techos de zinc o metálico o concreto, sobre estructura de hierro, de madera o concreto; piso de baldosas, ladrillos, cemento o madera, y cualquier otra estructura y/o tipos materiales que brinden seguridad en el resguardo de la mercadería, a juicio del Superintendente. b) Las instalaciones eléctricas deberán ser entubadas o de alambre protoduro. Los paneles de control deben estar ubicados de tal manera que sean de fácil acceso, con su tapa y en estado de funcionamiento normal. c) Los predios y patios deberán estar cercados e iluminados. d) Los depósitos y recipientes especiales, deberán estar en buen estado de funcionamiento. e) Deberán contar con los medios que permitan la comunicación inmediata a toda hora con la gerencia general o gerencia de operaciones del Almacén. f) Tener acceso directo a la vía pública, en forma tal que el personal de los Almacenes y los empleados de control puedan entrar a ellas y ejercer sus funciones libremente. g) Deberán contar además con suficiente áreas de parqueo y de maniobra que permitan la movilización de los medios de transporte (carga y descarga). h) Vigilancia permanente por parte del Almacén las 24 horas del día. i) Los edificios, construcciones o instalaciones, no deberán tener orificios o espacios que permitan la caída de goteras o brisas que puedan afectar las mercaderías y deberán tener suficiente ventilación para evitar excesos de humedad, en su caso. j) Los planos de los locales deberán presentarse a la consideración de la Superintendencia de Bancos. k) Estar bajo el control total del almacén. l) Cumplir con todas las recomendaciones que se originen de la inspección de dichos locales. m) En el caso de los locales arrendados o subarrendados, el almacén deberá remitir al Superintendente fotocopia del contrato correspondiente para la no objeción del mismo. n) Cualquier otro requisito que a juicio del Superintendente sea necesario para preservar la calidad y cantidad de la mercadería. Artículo 45.- Mantenimiento de Requisitos y Condiciones Es obligación de las almacenadoras cumplir y mantener respecto a los locales donde operen, los requisitos y condiciones señaladas en el artículo anterior. Artículo 46.- Básculas y Otros Elementos de Seguridad Los locales de almacenamiento cuando así lo requieran, deberán estar dotados de básculas precisas certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de incendio y de todos los elementos de seguridad necesarios para garantía de las mercancías depositadas. Artículo 47.- Uso de Polines y Otros Las mercaderías que puedan sufrir daños por humedad, serán estibadas: a) En polines que eviten el contacto directo de la mercadería con el suelo. b) O, conforme se establezca en la póliza de seguro del almacén. En este último caso, si la póliza establece particularidades, estas y sus efectos deben hacerse constar en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda respectivos, o en hoja que se adhiera a ambos títulos, esta última deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 22 de la presente normativa. Artículo 48.- Almacenamientos en Predios, Patios y Otros a) Solo se permitirá el almacenamiento en predios y patios o en bodegas que estén únicamente techadas, de mercaderías que no puedan sufrir daño por estar a la intemperie y/o cuyo proceso lo permita. Estas condiciones y características de almacenamiento deberán hacerse constar en los respectivos títulos. b) Para recibir depósito de mercancías a granel y especialmente granos y cereales, el almacén deberá disponer de instalaciones y condiciones de manejo adecuadas. Capítulo XI DE LA VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS LOCALES Artículo 49.- Duración de la Vigencia a) La autorización del uso de locales tendrá una vigencia de doce (12) meses los que se contarán a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Superintendente de Bancos. Una vez vencido el período anterior, el Almacén estará obligado a solicitar nuevamente la inspección de dichos locales. b) Los almacenes solo podrán emitir títulos y continuar operando en los locales arrendados o subarrendados cuya autorización y contratos se encuentren vigentes. Artículo 50.- Rotulación de Locales Es obligación del almacén colocar en sus locales en lugar visible, rótulo con su nombre, logotipo, incluyendo leyenda que indique Local autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 51.- Faltantes de Mercaderías Cuando existan faltantes de mercaderías o se sospeche de potenciales faltantes, el Almacén deberá tomar de inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus intereses y los de terceros. En este caso el almacén estará obligado de inmediato a notificar a la Superintendencia, de Bancos dicho faltante o sospecha de faltante indicando lo siguiente: a. Identificación del depositante y del tomador del bono de prenda b. Ubicación del local c. Descripción, cantidad y valor del faltante. Cuando por medio de resolución judicial firme se determine las responsabilidades a cargo de determinadas personas, relacionadas al faltante de bienes o mercaderías referidas anteriormente, el respectivo almacén deberá enviar copia de tal resolución al Superintendente. Capítulo XII PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y REGISTROS CONTABLES Artículo 52.- Registro de Cuentas Los Almacenes Generales de Depósito sujetos a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos llevarán su contabilidad ajustándose al Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la Superintendencia. Artículo 53.- Otros Registros Los Almacenes llevarán registros completos y permanentemente actualizados de las existencias de mercaderías en depósito, certificados y bonos emitidos (cancelados y no cancelados). Artículo 54.- Remisión de Información Periódica Los Almacenes estarán obligados a remitir al Superintendente, dentro de los primeros doce días de cada mes la información siguiente: a) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, Balanza de Comprobación y anexos correspondientes incluyendo detalle de Cuentas de Orden, Reporte de Certificados de Depósitos y de Bonos de Prenda vigentes y/o no cancelados. b) Informe de resultados del análisis mensual de suficiencia y de vigencia de los seguros. c) Informe de los resultados de los inventarios realizados durante el mes en los locales autorizados. d) Cualquier otra información que razonablemente el Superintendente de Bancos considere oportuna para la supervisión y fiscalización de la actividad de los Almacenes. Artículo 55.- Archivo de Control Único Para efecto de control de las operaciones que se realicen con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los Almacenes llevarán un Archivo de Control Único por cada certificado de Depósito que emitan y de los Bonos correspondientes. Este Archivo deberá contener toda la información relacionada con cada operación (aspectos de orden técnico, legal, financiero y administrativo), se mantendrá actualizado y disponible para el personal de la Superintendencia. Capítulo XIII DE LAS SANCIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA Artículo 56.- Incumplimientos El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta normativa, a las instrucciones o resoluciones emitidas por el Superintendente, estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia dictada por el Consejo Directivo. Artículo 57.- Derogaciones Derógase la resolución CD-SIBOIF-390-1-NOV23-2005 del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 11 del dieciséis de enero de dos mil seis. Artículo 58.- Fecha de Vigencia La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Flores L. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra O. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -