Norma De Reforma A Los Artículos 1 Y 3 De La Norma Sobre Publicidad En El Mercado De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES Resolución N° CD-SIBOIF-586-1-MAY20-2009, Aprobada el 20 de Mayo del 2009 Publicada en La Gaceta No. 123 del 02 de Julio del 2009 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, salvo los casos previstos en dicha Ley. II Que el artículo 178 de la referida Ley 587, establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos dictará normas de carácter general a fin de que el Superintendente determine los casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en la Ley de Mercado de Capitales estará sometida a autorización o a otras modalidades de control administrativo. III Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: Resolución N° CD-SIBOIF-586-1-MAY20-2009 NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES Primero.- Refórmense los artículos 1 y 3 de la Norma Sobre Publicidad en el Mercado de Valores, Resolución N° CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 221 del 19 de noviembre de 2008, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Entidades: Instituciones que facilitan o prestan servicios de intermediación bursátil, tales como bolsas de valores, puestos de bolsa, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y demás instituciones reconocidas por la Ley de Mercado de Capitales. b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006. c. Oferta pública: Oferta de valores que se enmarque dentro de las condiciones indicadas por la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario. d. Oferta pública restringida: Oferta que se dirige únicamente a inversionistas institucionales o sofisticados, según lo indicado en la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario. e. Publicidad: Se refiere al conjunto de campañas, mensajes, avisos y acciones difundidas públicamente a través de medios masivos de comunicación (escritos, radiales, televisivos, Internet, afiches, panfletos, cartillas, volantes, correos, cupones, redes electrónicas o por cualquier otro medio similar) o individuales (entrevistas, cartas u otro medio similar) para promover el mercado de valores y a las entidades que participan en dicho mercado. f. Registro: Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 3. Restricciones.- Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, las personas autorizadas por la Superintendencia; por tanto, ninguna persona natural o jurídica, podrá vender u ofrecer vender, ni comprar u ofrecer comprar valores por medio de oferta pública, si antes dichos valores no han sido inscritos en el Registro. A estos efectos, la persona que desee realizar oferta pública de valores no podrá, antes de la inscripción de estos en el Registro, llevar a cabo actividades publicitarias con respecto a dichos valores, ni podrá divulgar información que no esté relacionada con prácticas anteriores o con el giro usual de su negocio, cuando ello pueda condicionar el mercado y promover el interés del público inversionista en el emisor y sus valores en anticipación a una oferta pública. Se entiende por condicionamiento del mercado, los esfuerzos de mercadeo y publicidad realizados antes de la inscripción de los valores en el Registro, aunque estos esfuerzos no sean planteados como una oferta expresa. Lo anterior promueve el interés por parte del público en el emisor y sus valores, de tal forma que, para los efectos de esta Norma, dicha publicidad constituye parte de un esfuerzo de venta de los mismos por medios no autorizados. Los puestos de bolsa que se propongan ofrecer valores extranjeros de conformidad con lo establecido por la normativa sobre negociación de valores en mercado secundario deberán cumplir, antes de la inscripción de los referidos valores en el Registro, con las restricciones indicadas en los párrafos precedentes. Segundo.- La presente norma entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -