Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS
1 Y 3 DE LA NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE
VALORES
Resolución N° CD-SIBOIF-586-1-MAY20-2009, Aprobada el 20 de
Mayo del 2009
Publicada en La Gaceta No. 123 del 02 de Julio del 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley No. 587, Ley de
Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que únicamente podrán
hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados
por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, salvo los casos previstos en dicha Ley.
II
Que el artículo 178 de la referida Ley 587, establece que el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos dictará normas
de carácter general a fin de que el Superintendente determine los
casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en la
Ley de Mercado de Capitales estará sometida a autorización o a
otras modalidades de control administrativo.
III
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado
de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia
a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del
mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-586-1-MAY20-2009
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA NORMA SOBRE
PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES
Primero.- Refórmense los artículos 1 y 3 de la Norma Sobre
Publicidad en el Mercado de Valores, Resolución N°
CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N° 221 del 19 de noviembre de 2008, los cuales deberán leerse de la
siguiente manera:
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente
Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas
como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Entidades: Instituciones que facilitan o prestan
servicios de intermediación bursátil, tales como bolsas de valores,
puestos de bolsa, centrales de valores, sociedades de compensación
y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión,
sociedades administradoras de fondos de titularización y demás
instituciones reconocidas por la Ley de Mercado de Capitales.
b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del
15 de noviembre de 2006.
c. Oferta pública: Oferta de valores que se enmarque dentro
de las condiciones indicadas por la normativa que regula la materia
sobre oferta pública de valores en mercado primario.
d. Oferta pública restringida: Oferta que se dirige
únicamente a inversionistas institucionales o sofisticados, según
lo indicado en la normativa que regula la materia sobre oferta
pública de valores en mercado primario.
e. Publicidad: Se refiere al conjunto de campañas, mensajes,
avisos y acciones difundidas públicamente a través de medios
masivos de comunicación (escritos, radiales, televisivos, Internet,
afiches, panfletos, cartillas, volantes, correos, cupones, redes
electrónicas o por cualquier otro medio similar) o individuales
(entrevistas, cartas u otro medio similar) para promover el mercado
de valores y a las entidades que participan en dicho mercado.
f. Registro: Registro de Valores de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 3. Restricciones.- Únicamente podrán hacer oferta
pública de valores en el país, las personas autorizadas por la
Superintendencia; por tanto, ninguna persona natural o jurídica,
podrá vender u ofrecer vender, ni comprar u ofrecer comprar valores
por medio de oferta pública, si antes dichos valores no han sido
inscritos en el Registro.
A estos efectos, la persona que desee realizar oferta pública de
valores no podrá, antes de la inscripción de estos en el Registro,
llevar a cabo actividades publicitarias con respecto a dichos
valores, ni podrá divulgar información que no esté relacionada con
prácticas anteriores o con el giro usual de su negocio, cuando ello
pueda condicionar el mercado y promover el interés del público
inversionista en el emisor y sus valores en anticipación a una
oferta pública.
Se entiende por condicionamiento del mercado, los esfuerzos de
mercadeo y publicidad realizados antes de la inscripción de los
valores en el Registro, aunque estos esfuerzos no sean planteados
como una oferta expresa. Lo anterior promueve el interés por parte
del público en el emisor y sus valores, de tal forma que, para los
efectos de esta Norma, dicha publicidad constituye parte de un
esfuerzo de venta de los mismos por medios no autorizados.
Los puestos de bolsa que se propongan ofrecer valores extranjeros
de conformidad con lo establecido por la normativa sobre
negociación de valores en mercado secundario deberán cumplir, antes
de la inscripción de los referidos valores en el Registro, con las
restricciones indicadas en los párrafos precedentes.
Segundo.- La presente norma entrara en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario.
URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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