Modificación Del Mecanismo De Solución De Controversias Entre Centroamérica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Resoluciones - (MODIFICACIÓN DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE CENTROAMÉRICA) RESOLUCIÓN No. 170-2006 (COMIECO-XLIX), Aprobada el 28 de Julio del 2006 Publicada en La Gaceta No. 3 del 04 de Enero del 2007 EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO Que los Estados Parte están decididos a fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos y acelerar la revitalización del esquema de integración económica centroamericana; Que para garantizar el efectivo cumplimiento de sus derechos y obligaciones derivados de los instrumentos de la integración económica centroamericana, en congruencia con las disposiciones en materia de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requieren mantener un mecanismo jurídico que les permita solucionar sus controversias en materia comercial de una manera adecuada, consistente y expedita, siguiendo procedimientos seguros y previsibles; Que de conformidad con la Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) de 27 de febrero de 2002, las diferencias surgidas en el Subsistema de la Integración Económica como consecuencia de las relaciones comerciales intrarregionales, se someterán al mecanismo de solución de controversias que establezca el Consejo de Ministros de Integración Económica, que contendrá un método de solución alterno de controversias comerciales, incluido el arbitraje, cuyas decisiones serán vinculantes para los Estados miembros que intervengan en la respectiva diferencia; Que con fundamento en las facultades que le confiere la citada Enmienda, el Consejo, mediante Resolución No.106-2003 (COMIECO-XXVI), aprobó el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica así como las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta, que complementan dicho Mecanismo; Que como consecuencia de los análisis realizados a las disposiciones de la normativa del Mecanismo, así como de la experiencia de su aplicación en los casos sometidos al mismo, surgieron propuestas de modificación para el mejor funcionamiento del Mecanismo y reforzar la certeza y seguridad jurídicas que su aplicación debe inspirar: Que la Reunión de Viceministros encomendó a los Encargados de las Secciones Nacionales del Mecanismo la formulación de una propuesta de modificación, la cual fue conocida por dicho foro que recomendó su aprobación por el Consejo; POR TANTO Con fundamento en los artículos 18 y 35 del Protocolo a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos -Protocolo de Tegucigalpa-; y 1, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-; RESUELVE 1. Aprobar la modificación del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, el cual queda en la forma que aparece como anexo 1 de la presente Resolución. 2. Aprobar la modificación de las Reglas Modelo de Procedimiento del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, las que quedan en la forma que aparecen como anexo 2 de esta Resolución. 3. Aprobar la modificación del Código de Conducta del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, el cual queda en la forma que aparece como anexo 3 de esta Resolución. 4. Derogar la Resolución No. 106-2003 (COMIECO-XXVI). 5. La presente Resolución entrará en vigencia treinta días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte. San José, Costa Rica, 28 de julio de 2006. Marco Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Yolanda Mayora de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador. Marcio Cuevas, Ministro de Economía de Guatemala. Jorge Rosa Zelaya, Viceministro, en representación de la Ministra de Industria y Comercio de Honduras. Julio Terán Murphy, Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMERCIALES ENTRE CENTROAMÉRICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES Para efectos del presente instrumento, se entenderá por: a) Acta de Misión: El mandato que, una vez emitido, deberá cumplir el tribunal arbitral de conformidad con el artículo 21 (Reglas Modelo de Procedimiento); b) Acuerdo Sobre la OMC: El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; c) Bienes Perecederos: Bienes agropecuarios y de pescado clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado; d) Consejo: El Consejo de Ministros de Integración Económica creado mediante el artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); e) Estado Parte: Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; f) Instrumentos de la Integración Económica: Los tratados, convenios, protocolos, acuerdos, reglamentos y resoluciones sobre Integración Económica Centroamericana; g) Mecanismo: El Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica; h) Medida: Cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición administrativa o práctica gubernamental, entre otros; i) Parte Contendiente: La Parte reclamante y/o la Parte demandada; j) Parte Demandada: El Estado Parte o los Estados Parte contra quienes se formula la reclamación; k) Parte Reclamante: El Estado Parte o los Estados Parte que formulan la reclamación; l) Secretaría: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA); y m) Tribunal Arbitral: Un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral). ARTÍCULO 2.- DISPOSICIONES GENERALES 1. El objetivo del Mecanismo consiste en preservar los derechos y obligaciones que se derivan de los instrumentos de la integración económica, a fin de aportar seguridad y previsibilidad al comercio intrarregional y fortalecer el esquema de integración económica centroamericana. 2. Los Estados Parte procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos de la integración económica mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. 3. Todas las soluciones a las controversias comerciales deberán ser compatibles con los instrumentos de la integración económica y no deberán anular o menoscabar las ventajas resultantes de los mismos. ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. El procedimiento señalado en este Mecanismo se aplicará: a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre los Estados Parte relativas a la aplicación o a la interpretación de los instrumentos de la integración económica en lo que se refiere exclusivamente a sus relaciones de comercio intrarregional; b) Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otro Estado Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de los instrumentos de la integración económica; o c) Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otro Estado Parte, aún cuando no contravenga las obligaciones de los instrumentos de la integración económica, causa o pudiera causar anulación o menoscabo de los beneficios del intercambio comercial entre sus territorios que razonablemente pudo haber esperado recibir de su aplicación. Para estos efectos, el término anulación y menoscabo podrá interpretarse conforme a la jurisprudencia sobre el párrafo 1b) del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) en los casos en que no existe infracción. 2. Cuando se alega que una medida es incompatible con las obligaciones contenidas en los instrumentos de la integración económica, se presume la existencia de anulación o menoscabo. ARTÍCULO 4.- ELECCIÓN DE FOROS 1. Las controversias comerciales que surjan en relación con lo dispuesto en los instrumentos de la integración económica serán resueltas de acuerdo con los procesos establecidos en el presente Mecanismo. 2. Las controversias comerciales que surjan en relación con lo dispuesto en los Acuerdos sobre la OMC, los convenios negociados de conformidad con estos últimos o en relación con otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte, podrán ser resueltas en el foro que escoja la Parte reclamante. 3. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral, bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el numeral 2, el foro seleccionado será excluyente de los otros. La denominación tribunal arbitral deberá aplicarse mutatis mutandi a los demás mecanismos de solución de controversias que correspondan. En el caso de la OMC corresponderá a la solicitud de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se Rige la Solución de Diferencias. ARTÍCULO 5.- BIENES PERECEDEROS Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos establecidos en la fase de consultas podrán ser reducidos a la mitad. En las otras fases del Mecanismo se mantendrán los mismos plazos, salvo que las Partes contendientes de común acuerdo, el Consejo, o el tribunal arbitral decidan otra cosa. ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL CONSEJO Adicionalmente a las indicadas en los instrumentos de la integración económica, el Consejo tiene para efectos del Mecanismo, las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Mecanismo; b) Buscar resolver las controversias que pudiesen surgir en relación con los instrumentos de la integración económica y adoptar las decisiones que estime procedentes; c) Aprobar las modificaciones a la normativa del presente Mecanismo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta; d) Realizar todos los nombramientos que sean requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la fase de Intervención del Consejo; e) Fijar la forma y montos que se cancelarán por concepto de remuneración y gastos de los árbitros, conciliadores y asesores técnicos; f) Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Mecanismo; y g) Las demás que le establezca la presente normativa. ARTÍCULO 7.- SECCIÓN NACIONAL 1. La Sección Nacional es la oficina que cada Estado Parte designa como punto de contacto para efectos de este Mecanismo y que contará con un Encargado. 2. La designación de la oficina, su Encargado y la información de contacto, serán notificados a la Secretaría. 3. La Sección Nacional de cada Estado Parte tendrá las siguientes funciones: a) Ser la responsable a nivel nacional, de los procesos de solución de controversias comerciales en los que se encuentre involucrado el Estado Parte, conforme a lo dispuesto en este Mecanismo; b) Recibir todas las notificaciones y convocatorias realizadas por la Secretaría; y c) Presentar ante la Secretaría, toda la documentación e información relacionada con los procedimientos para su oportuna distribución. 4. Los Encargados de las Secciones Nacionales podrán suscribir los escritos que se presenten, acudir a las reuniones y audiencias y, en general, realizar todas las actuaciones que se requieran en el marco de los procesos. 5. En general, las Secciones Nacionales son las responsables de facilitar a nivel nacional, la aplicación del presente Mecanismo. ARTÍCULO 8.- FUNCIONES DE LA SECRETARÍA En el marco del Mecanismo, la Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Administrar el Mecanismo, dar apoyo logístico y tramitar los procesos que se presenten conforme a esta normativa; b) Recibir toda la documentación que presenten los Estados Parte en el proceso y realizar las notificaciones y convocatorias requeridas; c) Participar en todas las audiencias, apoyando al tribunal arbitral en la elaboración de las actas, cuando éste lo requiera; d) Organizar para los Estados Parte, cursos de capacitación sobre procesos y prácticas de solución de controversias en general, siempre que disponga de los recursos necesarios. La Secretaría realizará las gestiones que sean necesarias para el cumplimiento de esta función; e) Gestionar, administrar y liquidar los fondos depositados por las Partes contendientes para la administración de los procesos; y f) Prestar la asistencia que requiera el Consejo y llevar a cabo las demás funciones que éste le asigne. CAPÍTULO II CONSULTAS ARTÍCULO 9.- SOLICITUD DE CONSULTAS 1. Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito a otro u otros Estados Parte la realización de consultas sobre cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de los instrumentos de la integración económica en los términos del artículo 3 (Ámbito de Aplicación). 2. La solicitud de consultas incluirá las razones para la solicitud, la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Cuando el Estado Parte consultante indique que se afectan bienes perecederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 (Definiciones), y así lo solicite, los plazos establecidos en la fase de consultas se reducirán a la mitad. Los Estados Parte se guiarán por la buena fe en los procedimientos. Consecuentemente, al indicar los fundamentos jurídicos de la reclamación, se tratará de ser lo más preciso posible. De surgir nuevas alegaciones de derecho en la fase de consultas, así se le hará saber al otro Estado Parte. 4. El Estado Parte consultante entregará copia de la solicitud a la Secretaría. ARTÍCULO 10.- PARTICIPACIÓN DE UNA TERCERA PARTE EN LAS CONSULTAS Un Estado Parte que tenga interés comercial en la controversia, podrá participar en las consultas en su condición de tercera Parte, si lo comunica la Secretaría dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de consultas. ARTÍCULO 11.- CONSULTAS 1. El Estado Parte consultado examinará con la debida diligencia la solicitud que pueda formularle el Estado Parte consultante. 2. Los Estados Parte involucrados en las consultas: a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de los instrumento de la integración económica; y b) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que el Estado Parte que la haya proporcionado. 3. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se realizó la última reunión en la fase de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y en caso que persista la situación que dio origen a la controversia, el Estado Parte consultante tendrá que solicitar nuevas consultas. ARTÍCULO 12.-NEGATIVA A LAS CONSULTAS 1. Si el Estado Parte consultado no contesta la solicitud de consultas proponiendo una fecha para la celebración de una reunión, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la solicitud, el Estado Parte consultante podrá proceder conforme lo establecido en el artículo 16 (Solicitud de establecimiento del Tribunal Arbitral), o bien, podrá recurrir al Consejo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III (intervención del Consejo) sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 13 (Intervención del Consejo). 2. En caso que existan varios Estados Parte consultados, la disposición del numeral anterior sólo tendrá efecto para aquellos que no hayan contestado en el plazo señalado. CAPÍTULO III INTERVENCIÓN DEL CONSEJO ARTÍCULO 13.- INTERVENCIÓN DEL CONSEJO 1. Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos: a) En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 12 (Negativa a las Consultas); b) Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por los Estados Parte consultante y consultado. 2. El Estado Parte que solicita la Intervención del Consejo, explicará las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. La solicitud deberá ser presentada a la Secretaría. 4. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se realizó la última reunión en la fase de Intervención del Consejo, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y en caso que persista la situación que dio origen a la controversia, el Estado Parte que solicitó su intervención tendrá que solicitar nuevas consultas. ARTÍCULO 14.- PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO 1. Salvo que el Estado Parte que solicita la intervención del Consejo decida un plazo mayor, éste se reunirá dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud y buscará solucionar sin demora la controversia. 2. Con el objeto de apoyar a los Estados Parte a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, el Consejo además podrá adoptar Acuerdos para: a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procesos de solución de controversias; c) Formular recomendaciones; o d) Resolver la controversia, en aquellos casos en los que los Estados Parte consultantes deciden someterse a la decisión del Consejo. Los costos ocasionados por los procesos establecidos en los literales a) y b), serán sufragados por partes iguales. 3. Todos los Acuerdos alcanzados en la fase de Intervención del Consejo, deberán cumplirse en los plazos indicados en los mismos, que no podrán ser mayores a tres meses o, según el caso, en el plazo prudencial establecido para tal fin. Con el propósito de revisar dicho cumplimiento, el Estado Parte contra el cual se solicitó la Intervención del Consejo presentará ante la Secretaría un informe mensual de avance de cumplimiento. Dicho informe será notificado al Consejo y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se constate el cumplimiento. ARTÍCULO 15.- ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Salvo que se decida otra cosa, el Consejo acumulará dos o más procedimientos que conozca según este capítulo, relativos a una misma medida o asunto. El Consejo podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CAPÍTULO IV ARBITRAJE ARTÍCULO 16.- SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos: a) En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 12 (Negativa a las Consultas); b) Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por los Estados Parte consultantes; c) Cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la solicitud de la reunión del Consejo o cualquier otro plazo acordado por las Partes contendientes, o cuando la reunión no se hubiere realizado de conformidad con lo estipulado por el numeral 1 del artículo 14 (Procedimiento ante el Consejo); d) Cuando no exista consenso entre los miembros del Consejo con respecto a cualquiera de las alternativas previstas en el numeral 2 del artículo 14 (Procedimiento ante el Consejo); e) Cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta días siguientes a aquél en que el Consejo se haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 15 (Acumulación de Procedimientos); f) Si el Estado Parte que solicitó la Intervención del Consejo considera, con base en el informe mensual de avance de cumplimiento, que no se han tomado medidas destinadas a cumplir con el acuerdo obtenido de conformidad con el Capítulo III (Intervención del Consejo) o que las medidas tomadas son incompatibles con los instrumentos de la integración económica. 2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la Secretaría, en la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. En caso de existir otros Estados Parte consultantes, estos tendrán un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, para manifestar su interés de participar en el arbitraje como reclamante. Si un Estado Parte consultante decide no continuar en el proceso como reclamante o como tercera Parte, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar o continuar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales, cualquier otro proceso de solución de controversias. Transcurrido el plazo de diez días indicado, se podrá proceder de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral). 4. No se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para revisar una medida en proyecto. En todo caso, la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral debe ser congruente con la solicitud de consultas. ARTÍCULO 17.- PARTICIPACIÓN DE UNA TERCERA PARTE 1. Cualquier Estado Parte que desee participar como tercero en el arbitraje, deberá comunicarlo a la Secretaría dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral. 2. Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, ser oída por el tribunal arbitral, así como recibir y presentar comunicaciones escritas a éste. Dichas comunicaciones se reflejarán en el Laudo del tribunal arbitral. ARTÍCULO 18.- LISTA DE ÁRBITROS 1. Cada Estado Parte propondrá para integrar la Lista de Árbitros, a cuatro personas nacionales y dos personas no nacionales centroamericanas, que cuenten con las cualidades y la disposición necesaria para ejercer el rol de árbitro. 2. Los integrantes de la Lista reunirán las cualidades estipuladas en el numeral 1 del artículo 19 (Cualidades de los Árbitros). 3. Los miembros de la Lista serán designados de común acuerdo por los Estados Parte, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos por períodos iguales. No obstante, a solicitud de uno de los Estados Parte, y de común acuerdo con los otros Estados Parte, podrá revisarse la Lista antes que transcurra dicho plazo. En este último caso, los nuevos miembros de la Lista ejercerán sus funciones por el tiempo restante para el cumplimiento del período original, sin perjuicio de ser reelectos. 4. Cada tres años se deberá realizar un nuevo proceso de aprobación de la Lista. Para ello, los Estados Parte deberán enviar a la Secretaría sus candidatos antes del vencimiento del referido período, o en su caso, una manifestación expresa de su deseo de reelegir a quienes ya estén designados. 5. Los Estados Parte dispondrán de hasta treinta días, para expresar por escrito, a través de la Secretaría, su reacción sobre los mismos. 6. Los Estados Parte para cuyos candidatos haya reacción negativa, tendrán hasta treinta días para presentar su nueva propuesta y los demás Estados Parte tendrán un plazo de treinta días para expresar por escrito, su reacción sobre los mismos. 7. Se entenderá aprobada la Lista con los candidatos a los que no se haya formulado reacción negativa dentro de los plazos indicados. 8. Los miembros de la Lista continuarán en el desempeño de sus labores aún cuando hubiere concluido el período para el que fueron designados, mientras no se haya realizado una nueva designación. 9. Si al vencimiento del período de tres años para el que los miembros de la Lista fueron designados, uno de ellos se encuentra nombrado como árbitro en un proceso en curso, éste continuará desempeñando su función en ese proceso específico hasta que concluya el mismo. ARTÍCULO 19.- CUALIDADES DE LOS ÁRBITROS 1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes: a) Tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con los instrumentos de la integración económica, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; b) Serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio; c) Serán independientes, no estarán vinculados con los Estados Parte y no recibirán instrucciones de los mismos; y d) Cumplirán con el Código de Conducta establecido por el Consejo. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Capítulo III (Intervención del Consejo) de este Mecanismo, no podrán ser árbitros para la misma controversia. ARTÍCULO 20.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. Para la integración del tribunal arbitral se aplicará el siguiente procedimiento: a) Las Partes contendientes deberán reunirse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la solicitud de establecimiento de tribunal arbitral para acordar su integración, salvo que acuerden un plazo mayor; b) El tribunal arbitral se integrará por tres miembros; c) En los casos en que dos o más Estados Parte decidan actuar conjuntamente, y no exista acuerdo entre ellos respecto de los nombramientos, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás en la realización de dichos nombramientos; d) En el marco de la reunión de integración, las Partes contendientes procurarán acordar la designación del Presidente del tribunal arbitral de la Lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), quien no podrá ser nacional de cualquiera de los Estados Parte; e) En el marco de la reunión de integración, cada Parte contendiente seleccionará un árbitro de la Lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), quien no podrá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo propone; f) Si las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del Presidente del tribunal arbitral dentro del plazo señalado en el literal a), éste se designará dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo realizado por la Secretaría, entre los miembros de la lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), que no sean nacionales de los Estados Parte; g) Si una Parte contendiente no designa un árbitro dentro del plazo señalado en el literal a), éste se designará dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo realizado por la Secretaría, entre los miembros de la Lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros) que no sean nacionales de la respectiva Parte contendiente, y h) Las Partes contendientes procurarán nombrar en el marco de la reunión de integración, entre los miembros de la Lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), árbitros suplentes para el caso de no aceptación, fallecimiento, renuncia o destitución de uno de los árbitros designados, de conformidad con las normas para integrar el tribunal arbitral contenidas en este artículo. 2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la Lista a que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros). Cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa y en el marco de la reunión de integración, a cualquier persona que no figure en la citada Lista y que sea propuesta como integrante del tribunal arbitral por una Parte contendiente. ARTÍCULO 21.- REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO 1. El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento con el fin de regular los aspectos procesales necesarios para el buen desarrollo de todas las etapas contenidas en el Mecanismo. Asimismo, estas reglas regularán el desarrollo del proceso arbitral de conformidad con los siguientes principios: a) Los procedimientos garantizarán el derecho, al menos, a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados ante el mismo, tendrán el carácter de confidenciales; y c) El tribunal arbitral emitirá un calendario de trabajo considerando que dentro de los primeros sesenta días a partir de su constitución, estará a disposición de las Partes involucradas para recibir sus comunicaciones escritas y para la celebración de audiencias, y que los últimos treinta días del plazo con que cuenta para emitir su Laudo, serán destinados exclusivamente al análisis de la información disponible, sin que las Partes involucradas en la diferencia puedan presentar información adicional, salvo que el tribunal arbitral de oficio o a petición de Parte contendiente lo considere necesario. 2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el proceso ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. A menos que las Partes contendientes acuerden otro texto, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, el Acta de Misión del tribunal arbitral será: Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de los instrumentos de la integración económica y del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral y emitir el Laudo. 4. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), el Acta de Misión lo indicará. 5. Cuando una Parte contendiente requiera en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para algún Estado Parte la medida que se juzgue incompatible con los instrumentos de la integración económica, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), el Acta de Misión lo indicará. ARTÍCULO 22.- INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente. ARTÍCULO 23.- LAUDO 1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral basará su Laudo en las disposiciones aplicables de los instrumentos de la integración económica, los alegatos y argumentos presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la constitución del tribunal arbitral, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento, el tribunal arbitral emitirá un Laudo que contendrá: a) Las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al numeral 5 del artículo 21 (Reglas Modelo de Procedimiento); b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la integración económica, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), o cualquier otra determinación solicitada en el Acta de Misión; c) Una referencia a las comunicaciones recibidas de terceras Partes, cuando las haya; y d) La declaratoria de condena en costas, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1 del artículo 27 (Remuneración y pago de gastos). 3. Los árbitros razonarán su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. El tribunal arbitral no deberá divulgar la información confidencial sensible en su Laudo, pero podrá enunciar conclusiones sacadas de esa información. 5. Las Partes contendientes publicarán el Laudo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. La falta de publicación por una o más de las Partes contendientes no perjudicará la obligatoriedad del mismo. 6. Ningún tribunal arbitral podrá revelar en su Laudo, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. 7. El Laudo no admitirá recurso alguno. ARTÍCULO 24.- CUMPLIMIENTO DEL LAUDO 1. El Laudo será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de seis meses a partir de su notificación, salvo que las mismas acuerden otro plazo. 2. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con los instrumentos de la integración económica, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir, si las Partes contendientes así lo solicitan, los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para los mismos. CAPÍTULO V SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y COSTAS ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS 1. Salvo que las Partes contendientes hayan notificado al Consejo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el Laudo u otro acordado por las Partes contendientes, que se ha cumplido con el mismo, la Parte reclamante podrá aplicar de manera inmediata la suspensión de beneficios, lo que se notificará a la Parte demandada indicando además, el nivel de dicha suspensión. 2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el numeral 1: a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la integración económica, o que haya sido causa de anulación o menoscabo; y b) Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores. 3. Si la Parte demandada considera que ha cumplido con los términos del Laudo, o que el nivel de beneficios que se ha suspendido es manifiestamente excesivo, ésta podrá solicitar que la Secretaría convoque al Tribunal Arbitral para la Suspensión de Beneficios, de manera que éste pueda examinar el asunto. Este tribunal se constituirá con los mismos árbitros que conocieron el asunto. Si esto no fuera posible, la Secretaría se lo informará a las Partes contendientes para que éstas puedan proceder de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral), debiendo realizarse la reunión de integración dentro de los cinco días siguientes a la notificación realizada por la Secretaría. En todo caso, el tribunal arbitral se volverá a constituir a más tardar dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, y emitirá su decisión dentro de los treinta días siguientes a su constitución, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. 4. La decisión del tribunal arbitral establecerá si la Parte demandada ha cumplido con los términos del Laudo, o si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es manifiestamente excesivo, en cuyo caso fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente. 5. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el Laudo, que el tribunal arbitral determine que ésta ha cumplido, o en el caso del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. 6. Si la Parte demandada está conformada por dos o más Estados Parte, y uno o varios de ellos cumplen con el Laudo, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta última no podrá aplicar la suspensión de beneficios a los que hayan cumplido. 7. En caso de que la Parte contendiente a quien corresponda sufragar las remuneraciones de los árbitros y demás gastos incurridos dentro del proceso arbitral no lo haya hecho dentro del plazo concedido para tal fin, la otra Parte contendiente podrá, por constituir ello un incumplimiento del Laudo, suspender beneficios por el monto adeudado, de conformidad con lo establecido por el literal b) del numeral 2. A este supuesto se podrán aplicar mutatis mutandi, las normas contenidas en este artículo. ARTÍCULO 26.- REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo anterior, si la Parte demandada considera que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de treinta días a partir de dicha notificación. 2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá sin demora los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los artículos anteriores. ARTÍCULO 27.- REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS 1. Salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, la remuneración de los árbitros, asistente, asesores técnicos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y todos los gastos administrativos generales de los procesos arbitrales, serán cubiertos por el o los Estados Parte vencidos, conforme con la liquidación presentada por la Secretaría. 2. El tribunal arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final a la Secretaría de todos los gastos en que incurrieron durante el proceso. TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes modificaciones se aplicarán a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos sometidos al Mecanismo aprobado mediante la Resolución No. 106-2003 (COMIECO-XXVI), continuarán tramitándose hasta su conclusión con base en los procedimientos establecidos en dicha resolución. REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO PARTE I DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES 1. Para los efectos de estas Reglas se entenderá por: a) Asesor: Una persona contratada por una Parte contendiente para prestarle asesoría o apoyo en relación con el proceso ante el tribunal arbitral; b) Asistente: Un investigador o una persona que proporciona apoyo al tribunal arbitral conforme a las condiciones de su designación; c) Día Inhábil: Respecto a la sección nacional de una Parte contendiente, todos los sábados y domingos y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil para los propósitos de estas Reglas; d) Funcionario: La persona así designada por la Parte involucrada en la diferencia, que no actúe en calidad de asesor o representante de una Parte; e) Partes Involucradas: Las Partes contendientes y una tercera Parte, si la hubiera; y f) Representante de una Parte Involucrada: El Encargado de la Sección Nacional y la o las personas designadas oficialmente por la Parte contendiente para actuar en su representación. 2. Cualquier referencia en estas Reglas a un Artículo o Capítulo, se entiende al Artículo o Capítulo correspondiente del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica. ÁMBITO DE APLICACIÓN 3. Estas Reglas, establecidas de conformidad con el numeral 1 del articulo 21 (Reglas Modelo de Procedimiento), serán aplicadas en lo que corresponda a los procesos de solución de controversias del Mecanismo, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, sin perjuicio de su aplicación en lo conducente a otros procesos de solución de controversias. ENTREGA DE DOCUMENTOS O ESCRITOS 4. Todos los documentos, escritos, solicitudes, avisos y cualquier otra información relacionada con los procesos, se entregarán a la Secretaría. 5. Las Partes involucradas podrán entregar sus escritos a la Secretaría personalmente, por correo certificado, courier, fax, correo electrónico, o por cualquier otra vía, siempre y cuando exista constancia de su recepción. Cuando se presenten los escritos por vía de correo certificado o courier, se tomará como fecha de presentación la que conste en el comprobante de envío emitido por la compañía correspondiente. 6. En la medida de lo posible, cada Parte involucrada acompañará copia electrónica de toda solicitud, aviso, documento, escrito u otra información que entregue a la Secretaría. NOTIFICACIONES 7. La Secretaría notificará a las Partes involucradas, de la manera más expedita posible, todos los escritos, solicitudes, avisos y cualesquiera otros documentos que reciba y realizará las convocatorias que se requieran. 8. La Secretaría podrá realizar las notificaciones y convocatorias personalmente, por correo certificado, courier, fax, enlaces por computadora o por cualquier otro medio de comunicación del que pueda determinarse con una certeza razonable su recepción. 9. La Secretaría realizará las notificaciones dentro de sus horas de trabajo y en los días hábiles de las Partes involucradas. 10. Todas las convocatorias y notificaciones se dirigirán al Encargado de la Sección Nacional respectiva y se realizarán en el lugar o a través de los medios de notificación que los Estados Parte han indicado que corresponden a su Sección Nacional. 11. La copia de la solicitud de consultas, de Intervención del Consejo y de establecimiento de un tribunal arbitral, deberá ser notificada por la Secretaría a todos los Estados Parte. 12. Todas las resoluciones emitidas por el tribunal arbitral, serán notificadas por la Secretaría. 13. Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes en los asuntos planteados con arreglo al Mecanismo en fase de consultas o de Intervención del Consejo, se entregarán a la Secretaría, quien las pondrá en conocimiento de todos los Estados Parte. El Laudo se notificará a las Partes involucradas y se comunicará al Consejo. CÓMPUTO DE PLAZOS 14. Los plazos se contarán en días calendario. 15. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría su lista de días inhábiles. La Secretaría notificará esa lista, inmediatamente a las Secciones Nacionales de los otros Estados Parte. Por este mismo medio y con suficiente antelación, se notificarán las variaciones que un Estado Parte haga a la lista. 16. Para efectos de cómputo de todos los plazos establecidos en el Mecanismo y en estas Reglas, estos comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que la notificación se haya recibido por su destinatario. 17. En aquellos casos en que el último día de un plazo corresponda a un día inhábil de cualquiera de las Partes contendientes, o que la Sección Nacional de cualquiera de éstas se encuentre cerrada por causa de fuerza mayor, éste se correrá al día hábil siguiente. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en esta Regla y en la Regla 9, una Parte contendiente reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por cualquier otra Parte contendiente, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de dichos documentos. 18. Cuando, conforme al Mecanismo o a estas Reglas, se requiera realizar alguna acción, trámite o diligencia, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o a partir de una fecha o acontecimiento especifico, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica o aquella en que ocurra dicho acontecimiento. 19. Los plazos procesales serán suspendidos desde la fecha en que el conciliador o árbitro fallece, renuncia o es destituido, hasta la fecha en que su sustituto acepta el nombramiento. 20. Cuando un tribunal arbitral resuelva llevar a cabo una actuación de conformidad con el artículo 22 (Información y Asesoría Técnica), todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha en que se notifique su decisión y hasta la fecha en que el informe, con todas sus ampliaciones o aclaraciones, sea entregado a la Secretaría. 21. Todos los plazos indicados en el Mecanismo y en estas Reglas, podrán ser modificados por acuerdo entre las Partes contendientes y, en circunstancias excepcionales, por parte del tribunal arbitral, previa consulta a las Partes contendientes. CELEBRACIÓN DE REUNIONES Y AUDIENCIAS 22. Las reuniones y audiencias previstas en el marco del Mecanismo podrán realizarse de manera presencial o virtual. Las Partes involucradas no deberán incluir en sus delegaciones a personas del sector privado, ni a funcionarios públicos que, directa o indirectamente, tengan un interés financiero o particular en la controversia. La composición de dicha delegación deberá informarse a la Secretaría, a más tardar tres días antes a la fecha de la reunión. PARTE II PROCESO ARBITRAL INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 23. Realizado el nombramiento de cada uno de los miembros del tribunal arbitral de conformidad con el artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral), la Secretaría notificará a los árbitros su designación. Sí dentro de los cinco días siguientes a la notificación de su designación, el árbitro nombrado no comunica su aceptación por escrito, se entenderá que no acepta el cargo. La aceptación del nombramiento por parte del árbitro debe ir acompañada de la Declaración Inicial. 24. Si un árbitro no acepta su designación, fallece, renuncia o es destituido y no se han nombrado árbitros suplentes de conformidad con lo estipulado por el numeral 1, literal h) del artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral), se procederá con una nueva designación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo citado, debiendo celebrarse la reunión de integración dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud que presente la Parte contendiente interesada de nombrar un nuevo árbitro. Al nombrar al árbitro sustituto, el tribunal arbitral decidirá a su entera discreción si todas o parte de las audiencias anteriores serán repetidas. 25. Cualquier árbitro que decida renunciar al cargo, lo deberá notificar por escrito al Presidente del tribunal arbitral o en su defecto a la Secretaría, quien informará inmediatamente de ello a las Partes involucradas. RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS 26. De conformidad con el numeral 2 del artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral), cualquier Parte contendiente podrá recusar sin expresión de causa y en el marco de la reunión de integración, a cualquier persona que no figure en la Lista a que hace referencia el artículo 18 (Lista de Árbitros) y que su propuesta como integrante del tribunal arbitral por una Parte contendiente. Si la recusación contra una persona que no figure en la Lista se presenta después de constituido el tribunal arbitral, ésta deberá cumplir con las condiciones y el procedimiento contenido en la Regla 27. 27. Una Parte contendiente podrá recusar a un árbitro de la Lista cuando concurran circunstancias que den lugar a una duda justificable con respecto a la imparcialidad o independencia del mismo o cuando considere que ha incurrido en una violación del Código de Conducta. El procedimiento para recusar a un árbitro se realizará de la siguiente manera: a) La recusación de un árbitro que figure en la Lista a que hace referencia el artículo 18 (Lista de Árbitros), se hará por escrito, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de prueba. Este escrito lo presentará la Parte contendiente a la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a la notificación del nombramiento o dentro de los cinco días siguientes a que las circunstancias que dieron lugar a la recusación fuesen conocidas por cualquiera de las Partes contendientes. b) Al recibo de la notificación de la recusación, las Partes contendientes realizarán consultas y podrán convenir en aceptar la recusación; si existe un acuerdo, destituirán a ese árbitro. El árbitro recusado también podrá renunciar a su cargo, sin que la renuncia implique la aceptación de la validez de los motivos de la recusación. c) Sólo por nuevos motivos o por ignorar los existentes, una Parte contendiente podrá iniciar un procedimiento de recusación contra uno de los árbitros nombrados, siempre y cuando éste se justifique dentro de los términos ya señalados. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 28. Una vez aceptado el cargo por parte de todos los árbitros nombrados, la Secretaría comunicará a todos los miembros del tribunal arbitral y a las Partes involucradas dicho hecho. El tribunal arbitral notificará su constitución a las Partes involucradas en la diferencia dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la Secretaría de que todos los árbitros han aceptado su nombramiento. Dicha notificación incluirá el Acta de Misión, en los términos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 21 (Reglas Modelo de Procedimiento). FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL 29. Las reuniones del tribunal arbitral serán presididas por su Presidente quien, por delegación de los miembros del tribunal arbitral, tendrá la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales. 30. Salvo disposición especial en estas Reglas, el tribunal arbitral desempeñará sus funciones utilizando cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por fax, o los enlaces por computadora, entre otros. 31. En el cumplimiento de sus funciones, el tribunal arbitral podrá contar con el apoyo de un asistente. 32. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral, salvo que éste permita la presencia, durante dichas deliberaciones, de su asistente, personal de la Secretaría, intérpretes o traductores. 33. En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un proceso arbitral, cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté regulada en estas Reglas, el Presidente del tribunal arbitral podrá adoptar a los efectos de ese arbitraje únicamente, el procedimiento correspondiente, siempre y cuando no sea incompatible con las disposiciones del Mecanismo y las presentes Reglas. Cuando se adopte tal procedimiento, el Presidente del tribunal arbitral lo notificará inmediatamente a las Partes involucradas en el arbitraje, así como también a los demás miembros del tribunal arbitral. 34. Previa consulta a las Partes contendientes, el tribunal arbitral podrá modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, como sería por causa de sustitución de un árbitro o cuando las Partes contendientes deban responder por escrito a las preguntas que el tribunal arbitral les formule. ESCRITOS DE ALEGATOS 35. A más tardar diez días después de la notificación de la constitución del tribunal arbitral, la Parte reclamante entregará a la Secretaría su escrito inicial. 36. Dentro de los veinte días siguientes a la notificación del escrito inicial, la Parte demandada entregará a la Secretaría su escrito de contestación. 37. Al recibir un escrito de alegatos, la Secretaría deberá remitirlo de la manera más expedita posible a las otras Partes involucradas y al tribunal arbitral. 38. Los errores tipográficos menores que contenga una solicitud, aviso, escrito de alegatos o cualquier otro documento relacionado con el proceso ante el tribunal arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas, a menos que el tribunal arbitral considere que sea inapropiado permitir tal enmienda por la tardanza de la Parte involucrada al hacerlo. CALENDARIO DE TRABAJO 39. El tribunal arbitral deberá fijar su calendario de trabajo, a más tardar en la fecha en la que se debe presentar la contestación del escrito inicial. En el calendario, se otorgará el tiempo suficiente a las Partes involucradas para que se preparen para las diversas actuaciones. En él se deberán fijar, plazos precisos que se han de respetar para la presentación de las comunicaciones escritas de las Partes involucradas y la celebración de audiencias. El tribunal arbitral podrá modificar el calendario de trabajo, lo que deberá ser notificado con la suficiente antelación a las Partes contendientes. AUDIENCIAS 40. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. 41. El Presidente fijará la fecha, lugar y hora de la audiencia, en consulta con las Partes contendientes, con los demás miembros del tribunal arbitral y con la Secretaría. El resultado de la consulta a la que se refiere esta Regla, no es vinculante para el tribunal arbitral. 42. El tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales cuando lo considere necesario. 43. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias, so pena de nulidad de los actos y decisiones que en ellas se ejecuten o adopten. 44. Además de los árbitros, podrán estar presentes en la audiencia: a) Los representantes de las Partes involucradas y los funcionarios que estos designen; b) Los asesores de las Partes involucradas; c) Los funcionarios de la Secretaría, intérpretes o traductores y estenógrafos; y d) El asistente del tribunal arbitral, si lo hubiere. 45. A más tardar tres días antes a la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará a la Secretaría, una lista de quienes alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás integrantes de su delegación. Las Partes contendientes podrán objetar con justificación de causa, la presencia de alguno de los miembros de la delegación en la audiencia, objeción que el tribunal arbitral resolverá en ese mismo momento. 46. El tribunal arbitral, concediendo tiempo igual a la Parte reclamante y a la Parte demandada, dirigirá la audiencia de la siguiente manera: a) Alegatos Orales i) Alegato de la Parte reclamante. ii) Alegato de la Parte demandada. iii) Presentación de la tercera Parte, si la hubiere. b) Réplicas y Contrarréplicas i) Réplica de la Parte reclamante. ii) Contrarréplica de la Parte demandada. 47. En cualquier momento de la audiencia, el tribunal arbitral podrá formular preguntas a las Partes involucradas. 48. La Secretaría adoptará las medidas conducentes para que la audiencia se haga constar por escrito y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes involucradas y al tribunal arbitral, copia de la trascripción de la audiencia. PREGUNTAS ESCRITAS Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOS DE ALEGATOS 49. En cualquier momento del proceso, el tribunal arbitral podrá formular preguntas escritas a cualquiera de las Partes contendientes. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte contendiente a quien estén dirigidas a través de la Secretaría. De la manera más expedita posible, la Secretaría dispondrá la entrega de las copias de las preguntas a cualquier otra Parte involucrada. 50. La Parte contendiente a la que el tribunal arbitral formule preguntas escritas entregará su respuesta escrita a la Secretaría dentro del plazo concedido para tal efecto por el tribunal arbitral. De la manera más expedita posible, la Secretaría dispondrá la entrega de las copias de la respuesta al tribunal arbitral y a las otras Partes involucradas. Durante los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, las Partes contendientes tendrán el derecho de formular observaciones escritas al documento de respuesta. 51. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la realización de la audiencia, las Partes contendientes podrán entregar a la Secretaría un escrito complementario de alegatos, sobre asuntos que hayan surgido durante la audiencia o sobre la prueba adicional a que se refiere la Regla 55. La Secretaría inmediatamente remitirá el documento al tribunal arbitral y una copia a las otras Partes involucradas. INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA 52. Antes de la fecha de selección de las personas o de las Instituciones que brindarán información o asesoría técnica, las Partes contendientes podrán someter al tribunal arbitral observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deban opinar dichas personas o instituciones. 53. Ningún tribunal arbitral, ya sea de oficio o a petición de una Parte contendiente, podrá recabar información o solicitar asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente, después de transcurridos diez días de la fecha de la última audiencia. 54. El tribunal arbitral no podrá seleccionar como asesor técnico o solicitar información a una persona o institución que tenga un interés financiero o particular en el asunto, o cuyo empleador, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza. DE LA PRUEBA 55. Las Partes contendientes ofrecerán la prueba con el escrito inicial y de contestación. No obstante, de manera excepcional podrán presentar pruebas adicionales en la audiencia, siempre que la ofrezcan y la pongan a disposición de la otra Parte contendiente a más tardar cinco días antes de la realización de dicha actuación y que el tribunal arbitral la consideré pertinente, durante la audiencia. En todo caso, la Parte contendiente interesada podrá referirse a esta prueba en su escrito complementario de alegatos. 56. El Estado Parte que afirme que una medida de otro Estado Parte es incompatible con las disposiciones de los instrumentos de la integración económica tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. 57. El Estado Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a los instrumentos de la integración económica, tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDÍA 58. Si la Parte demandada no presenta un escrito de contestación dentro del plazo establecido en estas Reglas o en su defecto por el tribunal arbitral sin mostrar causa justificada para dicha falta, el tribunal arbitral la declarará en rebeldía y procederá con el arbitraje tomando en cuenta la información presentada y las declaraciones formuladas hasta ese momento. 59. Si la Parte demandada, debidamente notificada conforme a las disposiciones del Mecanismo y de estas Reglas, no compareciese a una audiencia sin mostrar causa justificada, el tribunal arbitral procederá con el arbitraje tomando en cuenta la información presentada y las declaraciones formuladas hasta ese momento. 60. Si la Parte demandada, debidamente instada a presentar las pruebas solicitadas, no lo hiciere sin causa justificada dentro del tiempo establecido por estas Reglas o en su defecto por el tribunal arbitral, éste podrá fallar a su discreción de conformidad con la información presentada y las declaraciones formuladas. 61. Si la Parte demandada declarada en rebeldía, prueba a total satisfacción del tribunal arbitral las causas por las cuales no pudo realizar determinada acción, como las mencionadas en los párrafos anteriores, éste suspenderá la declaratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio que crea suficiente para que realice las actividades correspondientes. DISPONIBILIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN 62. La composición del tribunal arbitral será confidencial en tanto dure la tramitación del proceso; sus actuaciones y deliberaciones siempre tendrán carácter confidencial. Los informes, las resoluciones y el Laudo del tribunal arbitral se redactarán sin que se hallen presentes las Partes involucradas. 63. Cada Parte involucrada, el tribunal arbitral y la Secretaría, asegurarán que sus representantes, asesores, funcionarios y en general, toda persona que tenga acceso a la información, mantengan la confidencialidad de las audiencias así como de todos los escritos y las comunicaciones presentados en el marco del proceso. 64. Las Partes contendientes podrán revelar a sus asesores la información relacionada con el proceso ante el tribunal arbitral que consideren necesaria para la preparación del caso, asegurando siempre que esos asesores mantengan la confidencialidad del proceso. 65. La Secretaría tomará las providencias razonables para asegurar que los expertos, los estenógrafos y cualquier persona contratado por ella, mantengan la confidencialidad del proceso. 66. Una vez concluido el proceso, el expediente y el Laudo serán públicos, salvo la información que haya sido identificada por la Parte contendiente como información confidencial sensible, de conformidad con la Regla 69. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL SENSIBLE 67. Ninguna disposición del Mecanismo o estas Reglas, se entenderá en el sentido de obligar a un Estado Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial de naturaleza sensible. 68. Información confidencial sensible es aquella cuya divulgación pudiese afectar el cumplimiento de las leyes, que fuera contraria al interés público o que pudiese perjudicar el interés comercial legítimo de empresas públicas o privadas. 69. En el marco de los procesos, cuando los Estados Parte entreguen un documento, deberán identificar claramente la información confidencial sensible, para ello ejercerán la máxima moderación. En el caso de que dicha información sea presentada en una audiencia, la Parte contendiente deberá informarlo al tribunal arbitral, para que éste tome las previsiones correspondientes. 70. La persona que tenga acceso a la información confidencial sensible deberá tomar todas las precauciones necesarias para salvaguardar dicha información y únicamente la podrá utilizar para los fines del proceso. En caso de que esta persona divulgue la información confidencial sensible, estará sujeta a las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes. 71. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 (Laudo), el tribunal arbitral no deberá divulgar la información confidencial sensible en su Laudo, pero puede enunciar conclusiones sacadas de esa información. Para ese efecto, cuando una Parte contendiente le haya atribuido a alguna información la naturaleza de sensible, esa parte deberá presentar un resumen que pueda ser utilizado por el tribunal arbitral para dictar su Laudo. CONTACTOS EXPARTE 72. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte involucrada y de establecer contacto con ella en ausencia de las otras Partes involucradas. 73. Ningún árbitro discutirá con una o más de las Partes involucradas asunto alguno relacionado con el proceso en ausencia de los otros árbitros. TRIBUNALES ARBITRALES PARA LA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS 74. El Tribunal Arbitral para la Suspensión de Beneficios constituido de conformidad con el artículo 25 (Suspensión de Beneficios) establecerá en su constitución el procedimiento a seguir para emitir su decisión dentro del plazo de treinta días concedido. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA EL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMERCIALES ENTRE CENTROAMÉRICA ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES 1. Para los efectos de este Código, se entenderá por. a) Asistente: Un investigador o una persona que proporciona apoyo al tribunal arbitral conforme a las condiciones de su designación; b) Candidato: i) Una persona cuyo nombre aparece en la Lista establecida de conformidad con el artículo 18 (Lista de Árbitros); o ii) Una persona que esté siendo considerada para ser designada en un proceso como árbitro, conciliador, mediador, asesor experto, entre otros; c) Miembro: Una persona que haya sido nombrada en su condición de árbitro, conciliador, mediador o experto, entre otros; y d) Proceso: Cualquiera de las fases contenidas en el Mecanismo. 2. Cualquier referencia en este Código a un Artículo o Capítulo, se entiende al Artículo o Capítulo correspondiente del Mecanismo. ARTÍCULO 2.- RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Todo candidato, miembro y ex-miembro, será honesto, evitará todo conflicto de intereses directo e indirecto, respetará la confidencialidad de su nombramiento durante el proceso y de las actuaciones en los procesos y guardará un alto nivel de conducta de manera que, mediante la observancia de esas normas de conducta, sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. ARTÍCULO 3.- DECLARACIÓN 1. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos. 2. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará lo siguiente: a) cualquier interés financiero o personal del candidato: i) En el proceso o en su resultado; y ii) En un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que hayan surgido cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado. b) Cualquier interés financiero del empleador, socio, asociado o miembro de la familia del candidato: i) En el procedimiento o en su resultado; y ii) En un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que hayan surgido cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado; c) Cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, laboral, familiar o social con cualesquiera de las Partes involucradas o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el empleador, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; d) Cualquier intervención a título profesional en cuestiones relacionadas con el proceso, o que involucren los mismos bienes; e) Otros intereses activos (por ejemplo, participación activa en grupos de interés público u otras organizaciones que puedan tener un programa declarado que sea pertinente para la diferencia de que se trate); y f) Declaraciones explícitas de opiniones personales sobre cuestiones pertinentes para el asunto que se conoce (por ejemplo, publicaciones y declaraciones públicas). 3. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 1 y 2, los candidatos llenarán y devolverán a la Secretaría la Declaración Inicial que ésta les proporcione. 4. Una vez designados, los miembros se esforzarán por tener conocimiento de cualquier circunstancia prevista por los numerales 1 y 2, y deberán revelarlos. La obligación de revelar se extiende a toda la duración del proceso. 5. Los miembros cumplirán con lo dispuesto por el numeral 4 mediante comunicación escrita a la Secretaría, para consideración por las Partes contendientes. ARTÍCULO 4.- DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LOS CANDIDATOS Y MIEMBROS 1. Todo candidato que acepte ser designado como miembro se compromete a cumplir, de manera expedita y hasta el fin del proceso, todas las obligaciones inherentes a su cargo. 2. Los miembros se mantendrán en todo momento en comunicación con la Secretaría. 3. Todo miembro cumplirá sus obligaciones de manera justa y diligente y observará, lo dispuesto por el Mecanismo y las Reglas aplicables. 4. Ningún miembro privará a los demás del derecho de participar en los procesos. 5. Los miembros sólo deben examinar los asuntos que hayan surgido en el proceso. Salvo disposición en contrario en las Reglas aplicables, ningún miembro delegará en otra persona el deber de decidir. 6. Ningún miembro establecerá contactos ex parte en el proceso. 7. Ante una supuesta o potencial violación de este Código, los candidatos o miembros únicamente informarán de ello a la Secretaría, a fin de que ésta notifique dicha situación a las Partes contendientes. ARTÍCULO 5.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS MIEMBROS 1. Todo miembro será independiente e imparcial. 2. Todo miembro evitará ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte contendiente o temor a la crítica. 3. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar beneficio alguno que pudiera interferir con el cumplimiento de sus deberes. 4. Ningún miembro usará su posición para beneficio propio o de terceras personas. 5. Ningún miembro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, laboral, profesional, familiar o social. 6. Todo miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero o personal, que sea susceptible de afectar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LOS EX-MIEMBROS Toda persona que haya sido miembro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como miembro o de que podría beneficiarse de la solución del asunto. ARTÍCULO 7.- CONFIDENCIALIDAD 1. Los miembros o ex-miembros, se abstendrán de revelar o utilizar información relacionada con el proceso o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del proceso. 2. Los miembros se abstendrán de revelar la solución del asunto obtenida de conformidad con las disposiciones del Mecanismo, antes de su divulgación. 3. Los miembros o ex-miembros, nunca revelarán las deliberaciones o cualquier opinión de un miembro, excepto cuando una ley lo disponga o una autoridad judicial lo requiera. 4. Durante el proceso, ningún miembro hará declaración alguna sobre el proceso ni sobre las cuestiones planteadas en el asunto en el que actúen. ARTÍCULO 8.- RESPONSABILIDAD DE LOS ASESORES Y DEL ASISTENTE Los miembros y las Partes involucradas tomarán todas las providencias necesarias para asegurar que sus asesores y/o asistentes, si es que lo hubiese, cumplan con las disposiciones contenidas en este Código. -