Ley De Salario Mínimo Entrará En Vigencia Dentro De 30 Dí As

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - LEY DE SALARIO MÍNIMO ENTRARÁ EN VIGENCIA DENTRO DE 30 DÍAS RESOLUCIÓN, Aprobado el 22 de Abril de 1963 Publicado en La Gaceta No. 101 del 09 de Mayo de 1963 Virgilio Gurdián Herdocia, Abobado y Secretario de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, CERTIFICA: Que en el Libro de Acuerdo y Resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, a las páginas uno a tres, se encuentra la resolución que literalmente dice: La Comisión Nacional de Salario Mínimo, en uso de las facultades que le atribuye el Arto. 328 del Código del Trabajo, y de conformidad con los Artos. 95 Inciso 5) Cn., 77 y siguientes C. T. y Capítulo IV, Título VI, C. T. RESUELVE 1º.- En todo el Territorio Nacional, ningún salario, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo que con él se remunere o las condiciones en que se realice, podrá ser inferior a seis córdobas diarios. 2º.- Cuando el salario se estipule por unidad de tiempo, el mínimo establecido se pagará por la jornada máxima, diurna, nocturna o mixta, con base en las cuales se harán las equivalencias por hora que correspondan. 3º.- La aplicación del salario mínimo al trabajo por obra a destajo será objeto de resoluciones especiales. 4º.- El salario mínimo de los trabajadores del campo comprende además del pago en dinero, las prestaciones de vivienda y alimentación que establece el Arto. 176 inciso 1º. C. T., las cuales se tendrán como debidamente cumplidas sólo cuando se llenen las especificaciones mínimas que esta Comisión señale, previo dictamen de los organismos técnicos competentes. 5º.- El salario mínimo de los obreros y empleados en las ciudades con población igual o superior a 20,000 habitantes, será el señalado en el inciso primero aumentado en un cuarenta por ciento. 6º.- El Salario Mínimo, en cualquier lugar de la República, para el servicio doméstico, que no está sujeto a jornada, conforme el Arto. 134 C. T., se calculará basándose en el inciso primero de esta resolución así: ciento veinte córdobas mensuales, más las prestaciones de vivienda y alimentación, que de acuerdo con el Arto. 132 C. T., equivalen al cincuenta por ciento de dicha suma. 7º.- Cuando parte del salario se pague en consideración al rendimiento o eficiencia, mediante cualquiera de los sistemas llamados de estímulo ( porcentajes sobre ventas, participación de utilidades, comisiones, primas de rendimiento, etc), la parte básica del salario no podrá ser inferior al mínimo respectivo. 8º.- Para el solo efecto de las reclamaciones a que tuviere derecho el trabajador y que hubieren de pagarse en dinero, las prestaciones de vivienda y alimentación a que se refiere el inciso cuarto se estimarán en dos córdobas diarios; cualquiera que se la forma de estipulación del salario. 9º.- El Estado y las Municipalidades harán en sus respectivos presupuestos de gastos los ajustes necesarios para cumplir con las disposiciones anteriores. 10.- La presente resolución entrará en vigor 30 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Managua, D. N., a los veintidós días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y tres.- A. Jirón I.-O. Barreto.-Orlando Jiménez E.- J. Ig. Bendaña S.- Róger Quant P.-Virgilio Guardián, Secretario. Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente confrontado, y para los efectos de su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial, extiendo la presente Certificación en la ciudad de Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y tres. Virgilio Gurdián -