La Comisión Nacional De Salario Mínimo Establece Nueva Tabla De Salarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - "LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO ESTABLECE NUEVA TABLA DE SALARIOS Aprobado el 28 de Abril de 1972. Publicado en La Gaceta No. 99 del 6 de Mayo de 1972. CERTIFICACIÓN: Virgilio Gurdián Herdocia, Abogado y Secretario de la Comisión Nacional de Salario Mínimo. CERTIFICA:Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, de la Página Veintisiete a la Treinta y Siete, se encuentra la Resolución que íntegra y literalmente dice: "La Comisión Nacional de Salario Mínimo en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Arto. 328 del Código del Trabajo y de conformidad con los Artos. 95 Inc. 5 Const. 77 y siguientes C.T. y Capítulo IV, Tit. VI. C.T., CONSIDERANDO: 1) Que de conformidad con los Artículos 328 y 329 C.T. se debe fijar los salarios mínimos que regirán durante los próximos dos años. 2) Que la determinación de los Salarios Mínimos tiene como propósito fundamental asegurar al Trabajador un grado razonable de bienestar, en armonía con el progreso de las condiciones generales del desarrollo económico y social del país. 3) Que el trabajador nicaragüense, como factor principal de la creación de riqueza, debe ser partícipe del mejoramiento económico alcanzado con base en un aumento en la productividad. 4) Que dentro del contexto de una política de Salarios Mínimos generales es de interés nacional perseguir ciertos objetivos específicos como ser la promoción de una vida mejor en el campo, de modo que ésta ofrezca alternativas similares a las de la ciudad. 5) Que en la fijación de Salarios Mínimos, se tomaron en cuenta los salarios mínimos que rigen en los otros países de Centroamérica, factor de capital importancia para lograr un desarrollo equilibrado dentro del marco de la Integración Económica Centroamericana. Por Tanto: De conformidad con las citadas y las consideraciones hechas. Resuelve: Artículo 1.- Para los efectos del Salario Mínimo, el país continuará dividido en cuatro grandes zonas o regiones, además del Distrito Nacional, (Managua), cada una de las cuales estará integrada en la siguiente forma. Artículo 2.- Zona I (Atlántico). Departamento de Zelaya y Río San Juan. Para esta zona se fijan los Salarios Mínimos siguientes: Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora (C$1,10). Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora (C$1,60). Trabajadores del Campo: Un Córdoba con quince centavos la hora (C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Art. 176 C.T.) Trabajadores del Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas mensuales (C$140.00), más alojamiento y alimentación (Arto. 132-C.T.) Los Trabajadores en General de los Municipios de Bluefields, San Carlos y Puerto Cabezas, devengarán un Salario de Un Córdoba y Treinta Centavos la hora (C$1.30). Artículo 3.- Zona II (Central) Departamentos de Boaco y Chontales. Para esta zona se fijan los Salarios mínimos siguientes: Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora (C$1,10). Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora (C$1,60). Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora (C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Art. 176-C.T.). Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Art. 132 C.T.). En los Municipios de Boaco y Juigalpa los trabajadores en general devengarán un Salario de Un Córdoba con treinta centavos la hora (C$1,30). Artículo 4.- Zona III (Norte). Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia. Se fijan para estas zonas los salarios mínimos siguientes: Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora (C$1,10) Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora (C$1,60). Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora (C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Art. 132 C.T.) En los municipios de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Somoto y Ocotal, los trabajadores en general devengarán un Salario de Un Córdoba y Treinta Centavos la hora (C$1,30). Artículo 5.- Zona IV. (Pacífico) .Departamentos de Chinandega, León, Carazo, Masaya, Granada, Rivas y Managua, con excepción del Distrito Nacional (Managua). Se fijan para estas zonas los salarios mínimos siguientes: Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora (C$1,10) Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora (C$1,60). Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora (C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Arto. 132 C.T.) En los Municipios de Chinandega, Corinto, León, Jinotepe, Diriamba, Masaya, Granada, Rivas y San Juan del Sur, los trabajadores en general devengarán un Salario de Un Córdoba con Treinta Centavos la hora (C$1,30). Artículo 6.- Zona V. Distrito Nacional (Managua). Para esta zona se fijan los Salarios Mínimos siguientes: Trabajadores en General: Un Córdoba con treinta y cinco centavos la hora (C$1,35). Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora (C$1,60). Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora (C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Art. 176 C.T.). Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Arto. 132 C.T.) Artículo 7.- La jurisdicción Municipal en que el trabajador presta habitualmente su servicio determina el salario mínimo aplicado en su caso. Pero, si trabaja bajo un mismo contrato indistintamente en dos o más jurisdicciones municipales, que tengan diferentes Salarios Mínimos establecidos, se le aplicará el más alto de ellos. Cuando se trate de empleados y obreros que, para una misma empresa o patrono trabajan temporalmente en diferentes lugares se les aplicará el salario mínimo del lugar donde se celebró el Contrato. Se entiende que trabaja temporalmente el trabajador destinado en un lugar para realizar una labor de duración determinada, aunque su contrato sea de tiempo indefinido. Artículo 8.- Los mismos Salarios Mínimos, fijados en los Artículos, 2, 3, 4, 5 y 6 de esta resolución se aplica: a) Al Trabajo a domicilio; b) A los Salarios convenidos por tarea, por obra, o a destajo, los cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo por hora que correspondería al trabajador por el tiempo normal empleado en la ejecución de la obra o tarea. Es "Tiempo Normal", el que emplearía en la ejecución de la misma obra o tarea un trabajador de la misma clase, de habilidad corriente, en condiciones ordinarias de trabajo; c) Al sueldo o Salario Básico, o parte fija del salario, cuando éste se complemente con comisiones, porcentajes o cualquier otra forma de retribución incierta o indeterminada. Conforme el Arto. 67 C.T. la propina no es parte del salario y no se cuenta para integrar el Salario Mínimo; d) A los sueldos o Salarios estipulados por períodos de años, mes, semana, quincena o día, los cuales no podrán ser menores que las sumas del valor de las horas trabajadas durante el respectivo período, de acuerdo con los correspondientes salarios mínimos por horas, sin perjuicio de lo que la ley dispone sobre jornada máxima, descanso y retribución de horas extraordinarias. Para los efectos de este Inciso, cuando el salario sea convenido por períodos mensuales, o mayores, las horas de las jornadas correspondientes a los descansos remunerados se suman a las horas trabajadas. Artículo 9.- Al hacer las fijaciones específicas establecidas en esta resolución, la comisión ha entendido los conceptos respectivos en la forma que a continuación se definen: a) Trabajadores del Campo: Las personas de uno u otro sexo que realizan labores de preparación de tierras para el cultivo, siembra, desmonte, deshierba, poda, recolección de cosecha, y cualquier otra faena destinada a obtener productos de la tierra mediante su siembra y cultivo, incluyéndose la recolección de las cosechas, aunque tales operaciones se ejecuten por medios mecánicos, o en la crianza y cuidado de ganados; b) Obreros Industriales: Las personas de uno u otro sexo que trabajan directamente en el proceso de extracción, transformación, elaboración o manufactura de productos, y que tienen bajo su responsabilidad una labor para la cual se requiera aprendizaje, entrenamiento, o habilidad adquirida mediante un período de práctica o adiestramiento, aunque éste se efectúe en el mismo lugar de trabajo bajo la supervisión o vigilancia de otros obreros expertos. No se consideran obreros industriales para los efectos del salario mínimo, los que desempeñan tareas complementarias de aseo, vigilancia, empaque o embalaje, almacenamiento, movimiento o traslado de artículos y otras semejantes, que se ejecutan de un plantel industrial. No se aplica la exclusión del párrafo anterior a los trabajadores empleados en el empaque, cuando el objeto principal del proceso que la Empresa realiza o parte sustancial del mismo, consista en colocar el artículo en los envases en que debe ser servido al consumidor; c) Trabajadores Domésticos: Los que se decidan en forma habitual o continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular que no importen lucro o negocio para el patrón; d) Trabajadores en General: Los trabajadores de cualquier clase prescindiendo de toda especificación. Artículo 10.- Los salarios mínimos fijados en esta resolución no afectan los salarios más altos establecidos por las convenciones colectivas por los contratos de Trabajo, pero modifican automáticamente todos los contratos de trabajo en que se hubiere estipulado un salario inferior, elevando éste al mínimo respectivo. De igual manera, la aplicación de los salarios mínimos no libera al patrón de las obligaciones legales o contractuales preexistentes relativas a beneficios adicionales para el trabajador, tales como vivienda, alimentación, tierra de cultivo, herramientas de trabajo, suministro de medicinas, hospitalización y otras semejantes, (Arto. 332. C.T.) Artículo 11.- Los empleadores deben fijar una lista de los salarios mínimos que corresponda pagar en su empresa en lugares visibles de sus establecimientos, donde los trabajadores puedan consultarla cuando lo deseen. Artículo 12.- En uso de las facultades que le concede el Arto. 330-C.T. La Comisión Nacional de Salario Mínimo requiere a todos los patronos: 1) Para que tengan siempre disponibles las planillas o listas de pagos de sus trabajadores, que deberán conservar hasta por un año y que contendrán el nombre del Trabajador, edad, sexo, empleo y el salario pagado. 2) Para que remitan a la Comisión, por medio de la Inspección del Trabajo más cercana, copia fiel de la Planilla correspondiente a la segunda semana de Mayo y Segunda semana de Noviembre de cada año. Los Inspectores del Trabajo, velarán especialmente por el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 13.- De conformidad con el Arto. 81 C.T. los patronos que paguen salarios inferiores a los salarios mínimos en vigor deben a sus trabajadores la diferencia entre lo efectivamente pagado y el Salario mínimo legal. Esta diferencia puede ser reclamada judicialmente por el trabajador sin perjuicio de incurrir el patrón, por infracción de la Ley, en una multa de Cincuenta a Quinientos Córdobas, acumulables por cada semana en que se haya cometido la violación (Arto. 352-C.T.). Los inspectores del Trabajo investigarán siempre en los Centros de Trabajo que visiten el cumplimiento del Salario Mínimo y denunciarán las violaciones que comprueben al Juzgado competente, para su sanción, informando en cada caso a la Comisión Nacional del Salario Mínimo. La Comisión velará porque los procedimientos necesarios para corregir las violaciones se apliquen con la debida diligencia y para este fin hará uso de todos los recursos previstos en las leyes y reglamentos. Artículo 14.- Para el solo efecto de las reclamaciones a que tuviera derecho el trabajador del campo y que hubiere de pagarse en dinero, las prestaciones de vivienda y alimentación se estimarán en dos Córdobas y cincuenta centavos diarios (C$2,50), cualesquiera que sean las formas de estipulación del salario. Artículo 15.- Esta resolución es de cumplimiento obligatorio desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial conforme el Arto. 329 C.T. Managua, Distrito Nacional a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos setenta y dos. R. Sánchez Vigil. R. Quant P. Marco A. Castillo. C.A. Vega M. Carlos Adán Espinoza R. Virgilio Gurdián H., Secretario. Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente confrontado y para los efectos de su debida publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, extiendo la presente certificación en la Ciudad de Managua, D.N., a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos setenta y dos. Virgilio Gurdián Herdocia, Secretario." -