Instructivo En Que Se Determinan Las Reglas Generales Para Los Agentes De Servicios Previsionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS GENERALES PARA LOS AGENTES DE SERVICIOS PREVISIONALES SIP-CD-11-02-10-03, Aprobado 02 de Diciembre del 2003 Publicado en La Gaceta No. 15 del 22 de Enero del 2004 CERTIFICACIÓN JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Cinco del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las tres y media de la tarde, del día Treinta de Octubre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 35.- CONSEJO DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a las tres y media de la tarde del día treinta de Octubre del año dos mil tres, reunidos, previa convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Lic. Ramiro Sacasa Gurdián Ing. Alfredo Cuadra Don Nilo Salazar Dr. Rafael Omar Cabezas Profesor Carlos Alberto Neira Inconducente Inconducente Dr. José Antonio Tijerino Medrano.- Secretario de Actuaciones. El Lic. Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la presente sesión ordinaria numero 35 y se procede de acuerdo con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Inconducente 3. Inconducente 4. Conocimiento y aprobación en su caso de los siguientes Instructivos: a) Instructivo en los que se determinan las Reglas Generales para los Agentes de Servicios Previsionales  (SIP-CD-11-02-10-03). b) Inconducente c) Inconducente d) Inconducente e) Inconducente 5. Inconducente Punto No. 4 Conocimiento y aprobación de los Instructivos señalados en la agenda de la presente sesión y se procede así: . Se pone a discusión el Instructivo en que se determinan las Reglas Generales para los Agentes de Servicios Previsionales  (SIP-CD-11-02-10-03) y se aprueba por unanimidad. REPÚBLICA DE NICARAGUA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, CONSIDERANDO I Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 8, 9 y 13; artículo 13, numeral 2, y artículo 20, numeral 14, que le confieren las facultades necesarias a la Superintendencia de Pensiones para emitir normativas de aplicación general a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y dar cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en las precitadas Leyes y Reglamentos, que conforman el fundamento jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones. II Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su artículo 24 y en los artículos 3, 11, 47, 48 y 49 del Decreto 55-2000 Reglamento General de la precitada Ley las Instituciones Administradoras de Fondo de Pensiones deberán mantener Agentes de Servicios Previsionales que lleven acabo las actividades de promoción, afiliación o traspaso en el Sistema de Ahorro para Pensiones. III Que es deber de esta Institución establecer los requisitos y procedimientos a seguir por las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones que regulen la contratación, registro y actuación de sus Agentes de Servicios Previsionales. Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE SIP-CD-11-02-10-03 INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS GENERALES PARA LOS AGENTES DE SERVICIOS PREVISIONALES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen actuar como Agentes de Servicios Previsionales de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. Artículo 2.- Para los efectos del presente Instructivo, se entenderá por: Agente: Agente de Servicios Previsionales autorizado e inscrito en el Registro que para tal efecto llevará esta Superintendencia; Código Único de Agente: Número de registro asignado a un postulante para acreditarlo como Agente. Dicho código será asignado una sola vez por la Superintendencia y permanecerá invariable mientras desempeñe labores en el Sistema de Ahorro para Pensiones. Empresa Externa: Sociedad que presta sus servicios a una Institución Administradora, y que ha obtenido previamente la autorización de la Superintendencia para prestar servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones; Institución Administradora: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones; Ley: Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Postulante: Persona física, que a solicitud de la Institución Administradora, es inscrita temporalmente por la Superintendencia en su Registro previo a su certificación; Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones que lleva la Superintendencia; Superintendencia: Superintendencia de Pensiones; SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones Artículo 3.- Los Agentes, de acuerdo a su situación laboral, estarán clasificados con los siguientes códigos: Código Significado Causas del Estado AC Activo Para identificar los Agentes que se encuentran prestando sus servicios a una Institución Administradora (*) IN Inactivo 1. Cuando no se presente a examen de actualización de conocimientos o al examen extraordinario correspondiente. 2. Cuando se termine la relación contractual o laboral con alguna Institución Administradora distintos a los motivos contemplados en el presente Instructivo. PI Proceso de Investigación Cuando la Superintendencia recibe un informe de denuncia por incurrir en alguna de las causales mencionadas en el presente Instructivo. SU Suspendido Inhabilitación temporal causada por una sanción por parte de la Superintendencia. El Agente se encontrará en este estado por el tiempo que dure la sanción, en caso de que ésta sea una suspensión, o en caso de ser una sanción de tipo pecuniario, mientras cancele el monto adeudado CA Cancelado Despido por falta grave comprobada RE Reprobado Cuando el agente no apruebe el examen de actualización de conocimientos, el examen extraordinario o la prueba de evaluación de conocimientos. (*) Únicamente serán validas las afiliaciones efectuadas por los Agentes comprendidos en este estatus. Capítulo II De la Selección de los Agentes Artículo 4.- Las Instituciones Administradoras deberán cumplir con el proceso de selección que se establece en el presente Instructivo, cuidando que los mismos reúnan las condiciones de aptitud, solvencia moral e idoneidad respecto de la labor que desempeñarán. Artículo 5.- Para ser Agente se requiere: I. Constancia de acreditación de 20 horas de capacitación, emitida por la Institución Administradora que lo capacitó, la cual deberá ser enviada a la Superintendencia en el formato establecido por ésta; II. Aprobar los exámenes de conocimientos generales sobre: Seguridad Social, el Sistema de Ahorro para Pensiones y los demás temas referidos en el presente Instructivo. Dichos exámenes serán realizados por la lnstitución Administradora donde se capacitó; III. Que la Institución Administradora, a la cual desea prestar sus servicios, presente a la Superintendencia la solicitud de registro del postulante a Agente, en la que acredite haber cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores. La solicitud de inscripción en el Registro deberá contener la siguiente información: a) Nombres y apellidos completos. b) Lugar y Fecha de nacimiento. c) Domicilio particular. d) Estado Civil. e) Nacionalidad. f) Nivel Académico. g) Sexo. h) Teléfono. i) Número de Cédula de Identidad para los nacionales, o Nú mero de Cédula de Residencia vigente en el caso de ser extranjero. También se debe incorporara la solicitud de inscripción en el Registro, la información respecto a la modalidad de contratación del Agente respectivo, indicando si ésta es directa o a través de una Empresa Externa. Una vez recibida la información anterior, la Superintendencia registrará y mantendrá inscritos a los postulantes, por un plazo no mayor de sesenta días calendario. Vencido el plazo anterior, la Superintendencia dará de baja a los postulantes en dicho Registro. La información señalada anteriormente deberá remitirse a la Superintendencia por medios electrónicos en el formato que ésta defina, y sólo por alguna contingencia ajena a la Institución Administradora, justificable ante la Superintendencia, podrá efectuarse por otros medios. Dicha información se deberá actualizar cuando la Institución Administradora tenga conocimiento de algún cambio. Capítulo III Del Registro de Agentes Artículo 6.- Todas las personas que actúen en calidad de Agente y realicen actividades de promoción, afiliación o traspaso, deberán estar inscritas en el Registro en calidad de Agente Activo. No será necesario que los funcionarios responsables en las agencias u oficinas de las Instituciones Administradoras, que reciban de manera directa solicitudes de afiliación por parte de los trabajadores, estén registrados como Agentes de Servicios Previsionales. Las solicitudes de afiliación que sean tramitadas por funcionarios responsables en las oficinas de las Instituciones Administradoras llevará ;n un código de Registro asignado por la Superintendencia a la Institución Administradora. Dichas solicitudes serán responsabilidad del Representante Legal de la Institución Administradora. Artículo 7.- Todos los trámites referentes al registro de los Agentes ante la Superintendencia serán realizados por las Instituciones Administradoras. Artículo 8.- Todo postulante que las Instituciones Administradoras deseen inscribir en el Registro deberá ser capacitado previamente por la Institución Administradora y someterse a un examen de conocimientos generales que le practique ésta. El contenido del programa de capacitación y la matriz de preguntas que servirán de base para los diferentes exá menes, deberá ser autorizado por la Superintendencia. Artículo 9.- Para participar en el examen previsto en el artículo anterior, se deberá atender lo siguiente: a) Las Instituciones Administradoras deberán aplicar un examen de conocimientos generales a los Postulantes, en el calendario que al efecto establezcan las mismas. En todo momento la Superintendencia se reserva el derecho de asistir a la práctica de todo examen para acreditar el cumplimiento de las presentes reglas. b) Los Postulantes que hayan aprobado el examen de conocimientos podrán solicitar su inscripción en el Registro, a través de la Institución Administradora en donde lo hayan realizado, siempre y cuando aprueben con una calificación de al menos 75%. c) El Postulante que repruebe tres veces el examen de conocimientos realizado por la Institución Administradora, perderá el derecho de aplicar nuevamente. El examen que se le aplique a los Postulantes solamente podrá ser realizado por la Institución Administradora que lo esté capacitando. Artículo 10.- La Superintendencia al recibir de las Instituciones Administradoras las solicitudes de inscripción de los Postulantes que aprobaron el examen, deberá validar la existencia de un registro previo del mismo, a fin de otorgar el número del Código Único de Registro correspondiente. Capítulo lV Contratación de los Agentes Artículo 11.- Las Instituciones Administradoras podrán contratar directamente a los Agentes o subcontratar Empresas Externas que les provean servicios de promoción, afiliación o traspaso; sin embargo, de ninguna forma se elimina la responsabilidad de la Institución Administradora contratante, en todo lo que se refiere a la tramitación, calidad y legitimidad de la información que contienen los documentos de afiliación. Ninguna persona podrá intervenir en las actividades antes mencionadas, por cuenta de una Institución Administradora, sino ha cumplido con los requisitos exigidos en el presente Instructivo,. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Artículo 12.- Un Agente contratado directamente por una Institución Administradora o a través de una Empresa Externa deberá prestar servicios só lo a una Institución Administradora a la vez. El Agente que se encuentre inscrito en el Registro por una Institución Administradora y deja de prestar sus servicios a ésta, podrá ser registrado por otra Institución Administradora siempre y cuando no haya sido despedido en base a las causales establecidas en el artículo 23 del presente Instructivo. Artículo 13.- La contratación de un Agente, podrá realizarse una vez que la Superintendencia otorgue el status de Agente a un Postulante, mediante la asignación del Código único de Agente. La Superintendencia, una vez recibida la solicitud, comunicará a la Institución Administradora respectiva, en el plazo máximo de dos días el Código Único de Agente de los Agentes que hayan sido aceptados. El Código Único de cada Agente permanecerá invariable mientras éste desempeñe labores en el Sistema de Ahorro para Pensiones, independientemente de la Institución Administradora para la cual preste servicios y de la situación laboral del Agente, indicado en el artículo tres de este Instructivo. Para cualquier actividad que desarrolle el Agente, deberá tomarse como referencia el Código antes mencionado. De comprobarse falsedad en la información contenida en los documentos presentados para su contratación, el Agente quedará permanentemente inhabilitado para desempeñarse como tal, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 14.- El contrato de trabajo que las Instituciones Administradoras celebren con los Agentes autorizados será definido por las partes en las condiciones que acuerden libremente, no obstante, dichos contratos deberán ser numerados y archivados correlativamente. En el contrato de trabajo que celebren las Instituciones Administradoras con los Agentes deberán incorporarse cláusulas que contengan los principales aspectos definidos en este Instructivo, declarando que lo conocen y se someten a él, así como cualquier otra disposición que posteriormente emita la Superintendencia, y que en caso de incumplimiento, será considerado como causal de terminación de la relación laboral y la Superintendencia lo dará de baja en su Registro. Los contratos que celebren las Instituciones Administradoras con Empresas Externas deberán ser enviados previo a la suscripción de los mismos a la Superintendencia para su autorización. En el contrato de servicios entre una Empresa Externa y la Institución Administradora, deberá incorporarse una cláusula indicando, además, que la Superintendencia tendrá acceso a sus dependencias para ejercer las funciones de control que estime pertinentes. Artículo 15.- Las Instituciones Administradoras deberán entregar una credencial de identificación a los Agentes, que contenga elementos de seguridad para evitar su falsa reproducción. Dicha credencial será de cará ;cter personal e intransferible, y deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Una leyenda que se lea "Carné de Identificación para Agentes de Servicios Previsionales 2. Fotografía reciente, de frente, a color y tamaño carné; 3. Código Único de Agente; 4. Nombres y apellidos completos del Agente; 5. Número de Cédula de Identidad para los nacionales, o Nú mero de Cédula de Residencia vigente, en el caso de ser extranjero; 6. Logotipo y Nombre de la Institución Administradora para la cual trabaja; 7. Firma del Agente; 8. Firma Autorizada de la Institución Administradora; 9. Leyenda de que la credencial es propiedad de la Institución Administradora emisora y que el uso indebido es causa de proceso penal. En caso de pérdida, robo o extravió reportar a dicha Institución Administradora en las oficinas de la misma. Estas credenciales deberán ser recuperadas por la Institución Administradora o por la Empresa Externa, en su caso, cuando termine la relación laboral con el Agente para ser destruida inmediatamente y notificada a la Superintendencia. En caso de extravío de esta credencial, la Institución Administradora deberá presentar a la Superintendencia un informe sobre el hecho, a más tardar, al día hábil siguiente de que el Agente lo haya reportado. Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener un expediente personal de todo Agente que contrate, el cual deberá contener como mínimo la siguiente documentación: 1. Currículum vitae, el cual deberá incluir: los datos generales del Agente, información laboral de los cinco años anteriores a su contratación, en su caso, así como una carta de recomendación del último empleador; en caso de haber trabajado como independiente o ser su primera relación de subordinación laboral, dos recomendaciones personales de personas fuera del grupo compuesto por el primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 2. Copia del contrato celebrado con la Institución Administradora; 3. Copia de la Cédula de Identidad o Cédula de Residencia, vigente en el caso de ser extranjero.; 4. Copia del título del mayor grado académico obtenido. Las Instituciones Administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia, en todo momento, los expedientes personales de todos los Agentes que contrate, para ejercer las funciones de control que estime pertinente. Capítulo V De la Capacitación de los Agentes Artículo 17.- Será responsabilidad exclusiva de las Instituciones Administradoras establecer programas de capacitación periódicos, con el objeto de actualizar los conocimientos de sus Agentes. Para efectos del párrafo anterior, los Agentes deberán acreditar un mínimo de 20 horas anuales de capacitación mediante una constancia emitida por la Institución Administradora que los capacitó. Artículo 18.- La Institución Administradora deberá aplicar exámenes de actualización de conocimientos a sus Agentes, para lo cual deberá notificarle a la Superintendencia el día, lugar y hora de dicho examen. En todo momento, la Superintendencia se reserva el derecho de asistir a la práctica del mismo. El Agente que apruebe dicho examen, recibirá de la Institución Administradora una constancia de aprobación, cuya copia deberá ser archivada en el expediente personal del Agente, detallado en el artí culo 16 del presente Instructivo. En caso de que el Agente no apruebe dicho examen, pasará al estatus de Reprobado (RE), en cuyo caso, contará con un plazo no mayor de dos meses para solicitar a la Superintendencia la aplicación del examen extraordinario correspondiente. Dicha solicitud deberá ser tramitada a través de su Institución Administradora. En el supuesto de que el Agente no se presente al examen de actualización de conocimientos, la Superintendencia le dará el estatus de Inactivo (IN) en su Registro. Una vez que el Agente apruebe el examen que la Institución Administradora le haya reprogramado, podrá obtener nuevamente su estatus de Activo (AC). Durante el periodo inactivo, por haber reprobado el examen de actualización de conocimientos o por inasistencia al mismo, el Agente no podrá realizar actividades propias de los Agentes activos. Artículo 19.- En caso de que el Agente apruebe el examen extraordinario, la Superintendencia procederá a modificar en su Registro el estatus de Agente Reprobado (RE) a Agente Activo (AC). En el caso de que el Agente no apruebe el examen extraordinario, la Superintendencia le dará el estatus de Reprobado (RE), y no podrá presentar nueva solicitud antes de transcurrido un año a partir de la fecha de reprobado dicho examen. En el supuesto de que el Agente no se presente al examen extraordinario, la Superintendencia le dará el estatus de Inactivo (IN) en su Registro, hasta nueva convocatoria que realice la Superintendencia. Artículo 20.- La Superintendencia podrá realizar pruebas de evaluación de conocimientos a cualquiera de los Agentes registrados deforma aleatoria, en el lugar(es) del territorio nacional que para tal efecto determine. Dicha prueba se aplicará con el objeto de que la Superintendencia pueda llevar a cabo la validación de conocimientos del Agente,. La Superintendencia informará con anticipación la fecha, lugar y hora, para la realización de las pruebas de evaluación de conocimientos. Posterior a la realización de dichas pruebas, la Superintendencia informará los resultados en la fecha y forma que ella determine. En el caso de que el Agente no apruebe la evaluación de conocimientos indicada en el párrafo anterior, la Superintendencia le dará el estatus de Reprobado (RE), y no podrá presentar nueva solicitud antes de haber transcurrido un año a partir de la fecha de reprobado dicho examen. Artículo 21.- Si por razones de fuerza mayor, algún Agente no pudiera presentarse a la prueba de evaluación de conocimientos que aplique la Superintendencia, deberá comunicar esta situación a la Institución Administradora, quién a su vez, hará llegar a la Superintendencia todos los documentos que justifiquen la ausencia la Superintendencia determinará la validez de la situación, y en caso de emitir una resolución favorable al Agente, determinará el lugar, hora y fecha para la reprogramación de la prueba de evaluación de conocimientos. En caso de que la Superintendencia autorice la reprogramación de la evaluación de conocimientos, no se considerará reprobada la evaluación a la cual no asistió el Agente, sino simplemente, se registrará como "inasistencia" y esta información se conservará en el Registro para futura referencia. Capítulo VI Del Despido de los Agentes Artículo 22.- El despido o la renuncia de un Agente, deberá ser informado por la Institución Administradora a la Superintendencia al día hábil siguiente de ocurrida tal situación, solicitando el cambio de status de Agente (AC) a Agente (IN) o Agente (CA), según el caso. El incumplimiento de esta norma será considerada una falta grave, de parte de la Institución Administradora. Se tipifican como faltas graves y causales de despido las siguientes: a) Presentar el Agente documentación o información falsa para sustentar su inscripción en el Registro; b) Efectuar incorporaciones y/o traspasos ofreciendo beneficios no considerados en la Ley, información errada, incompleta o deficiente, o inducir a afiliarse mediante engaños sin proporcionar información exacta, proporcionándola incompleta o falsa respecto de los beneficios y características del Sistema de Ahorro para Pensiones u ofreciendo beneficios ajenos al mismo; c) Efectuar incorporaciones y/o traspasos de afiliados falsificando los documentos de los trabajadores; d) Falsificar la firma del trabajador en el contrato de afiliación o sus copias; e) Efectuar afiliaciones o traspasos de personas fallecidas o inexistentes; f) Efectuar afiliación y traspaso de afiliados sin proporcionarles información completa respecto a los requisitos o plazos requeridos; g) Hacer suscribir el contrato de afiliación por persona distinta al trabajador afiliado; h) Desempeñar labores de Agentes estando Inactivo para hacerlo; i) Entorpecer el proceso de investigación al que se encuentra sometido; j) Hacer firmar los contratos de afiliación en forma previa al procedimiento válido de traspaso; k) Efectuar incorporaciones y/o traspasos haciendo uso de argumentos parciales o que sin base objetiva abunden en detrimento de otra Institución Administradora; l) Efectuar incorporaciones y/o traspasos evidenciando conductas reñidas con las políticas internas de comportamiento de la Institución Administradora; m) Figurar suscribiendo contratos de afiliación en cuyo proceso han participado personas no inscritas como Agentes; n) Sustituir o permitir la sustitución de su firma en los contratos de afiliación. En caso de que el Agente sea despedido por alguna de las causas anteriormente mencionadas, no podrá volver a realizar funciones de Agente, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que correspondan. Esta sanción deberá ser ratificada por la Superintendencia y notificada directamente al Agente despedido quien dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer lo que a su derecho convenga. La Superintendencia deberá resolver en un término no mayor a treinta días. Artículo 23.- Cuando se detecte que en forma reiterada existen anomalías producidas por Agentes contratados por una Empresa Externa determinada, la Superintendencia podrá instruir a la Institución Administradora la finalización del contrato con dicha Empresa, y ésta no podrá ser contratada por ninguna otra Institución Administradora. En este caso, la Superintendencia la dará de baja de su Registro. Artículo 24.- Los afiliados o terceros podrán presentar a la Institución Administradora, quejas, reclamos o denuncias, por escrito, en contra de los Agentes autorizados, dentro del plazo de un año de ocurrida la presunta falta. Las Instituciones Administradoras deberán someter a investigación interna a aquellos Agentes denunciados por presunción de incurrir en algunas de las faltas que se establecen en este Instructivo. En aquellos casos en los que exista duda respecto de la calificación del reclamo, la Institución Administradora podrá efectuar la correspondiente consulta a la Superintendencia. Artículo 25.- Los Agentes que se encuentren en proceso de investigación no podrá ;n realizar labores como tal, basta que la superintendencia emita su resolución al respecto. Capítulo VII De las Sanciones Artículo 26.- Cualquier incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Instructivo y en cualquier otro emitido por la Superintendencia de Pensiones sobre esta materia, será considerado una infracción y será sancionado por esta Superintendencia, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica y Reglamento General. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 27.- Lo no contemplado en este Instructivo será resuelto por la Superintendencia en base a la legislación que fuera aplicable. Artículo 28.- La presente Resolución entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las 6:50 de la tarde. Leída la presente acta los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, se aprueba y firma. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre certificació n de la presente acta para los fines legales necesarios. (f) LIC. RAMIRO SACASA GURDIÁN, (f) ING. ALFREDO CUADRA, (f) DON NILO SALAZAR, (f) DR. OMAR CABEZAS, (f) PROFESOR CARLOS ALBERTO NEIRA, (f) JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, libra la Presente CERTIFICACION en once hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día dos de Diciembre del año dos mil tres. JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario. de Actuaciones. -