Instructivo De Depósito Y Custodia De Valores Para El Sistema De Ahorro Para Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - INSTRUCTIVO DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES SIP-CD-16-30-10-03, Aprobado el 16 de Febrero del 2004. Publicado en La Gaceta No. 47 del 8 de Marzo del 2004 CERTIFICACION JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Siete del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las tres de la tarde, del día nueve de Diciembre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 37 CONSEJO DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día martes nueve de Diciembre del año dos mil tres, reunidos, previa convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, Ing. Alfredo Cuadra, Don Nilo Salazar, Dr. Rafael Omar Cabezas, Lic. Mario Flores, Sr. Paulino Martinica, Lic. Alfonso Llanes, Inconducente Inconducente Inconducente Dr. José Antonio Tijerino Medrano, Secretario de Actuaciones. El Lic. Ramiro Sacasa, comprobado el quórum de ley, abre la presente sesión ordinaria número 37 y se procede de acuerdo con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Inconducente 3. Inconducente 4. Conocimiento para su aprobación de los siguientes Instructivos: a) Instructivo de Depósito y Custodia de Valores para el Sistema de Ahorro para Pensiones SIP-CD-16-30-10-03. b) Inconducente c) Inconducente d) Inconducente e) Inconducente 5. Inconducente Punto No.4 a) Se puso a discusión el texto del Instructivo de Depósito y Custodia de Valores para el Sistema de Ahorro para Pensiones SIP-CD-16-30-10-03, al que se incorporaron observaciones y cambios sugeridos por el Banco Central en los artículos 9 y 10. Puesto a discusión el Consejo Directivo aprueba el instructivo. REPUBLICA DE NICARAGUA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, CONSIDERANDO I Que de conformidad a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 8,9 y 13, artículo 13, numeral 2, artículo 20, numeral 14, artículo 64 y artículo 15 Decreto 64-2001, Reglamento General de la Ley No. 388, le confieren las facultades necesarias a la Superintendencia de Pensiones para emitir normativas de aplicación general a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y dar cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en la precipitada Ley y Reglamento, los que conforman el fundamento Jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones. II Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus artículos 36,64 y 65; al igual que en los artículos 61 al 81 del Decreto 56-2000, Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones, es necesario que la Superintendencia de Pensiones emita las normativas complementarias que determinen y regulen la forma y procedimientos bajo los cuales se deberá efectuar la custodia de los títulos representativos del Fondo de Pensiones. III Que todas las inversiones en instrumentos financieros que realicen las Instituciones Administradoras con los recursos del Fondo de Pensiones que administren, se deberán mantener en custodia, en una sociedad especializada de depósito y custodia de valores autorizada por esta Superintendencia de Pensiones. Con base en todo lo expuesto yen el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE SIP-CD-16-30-10-03 Instructivo de Depósito y Custodia de Valores para el Sistema de Ahorro para Pensiones TITULO I CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- El objeto del presente Instructivo es establecer las disposiciones especificas para la aplicación de los procedimientos que deben seguir las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades de Depósito y Custodia de Valores y el Banco Central de Nicaragua para mantener en depósito y custodia las inversiones en instrumentos financieros que con recursos de los Fondos de Pensiones, realicen las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. Artículo 2.- Para los efectos del presente instructivo se utilizarán las siguientes denominaciones y definiciones: BCN: Banco Central de Nicaragua; Depositarios Físicos : Sociedades especializadas en el depósito físico de los instrumentos financieros; Fondo: Fondo de Pensiones; Institución Administradora : Institución Administradora de Fondos de Pensiones; INSS : Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; Ley: Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Ley No.388: Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, Manual de Registro de la Superintendencia de Pensiones: Documento elaborado por la Superintendencia de Pensiones que define el procedimiento basado en el proceso y políticas de registro de la Superintendencia de Pensiones.; Manual Técnico para la entrega de Información a la Superintendencia: Manual elaborado por la Superintendencia de Pensiones en donde se especifican los formatos, características y procedimientos para la transmisió n de la información que las entidades participantes en el Sistema de Ahorro para Pensiones y las entidades receptoras tengan que entregar a la Superintendencia. MHCP : Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Reglamento de Inversiones: Decreto 56-2000, Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones; Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones que llevará la Superintendencia de Pensiones; SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones; Sociedad de Depósito y Custodia: Sociedad de Depósito y Custodia de Valores, cuya función es el resguardo físico y custodia de los instrumentos financieros; SPP: Sistema Público de Pensiones; Superintendencia : Superintendencia de Pensiones; CAPITULO II De la Inscripción en el Registro de las Sociedades de Depósito y Custodia de Valores Artículo 3.- De conformidad al Reglamento de Inversiones todas las sociedades que presten el servicio de depósito y custodia de valores a las Instituciones Administradoras, deberán estar inscritas en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Artículo 4.- Las Sociedades de Depósito y Custodia que deseen prestar el servicio de depósito y custodia de valores a las Instituciones Administradoras, deberán remitir a la Superintendencia una nota de solicitud de inscripción en el Registro, la cual irá acompañada de la documentación e información requerida en el Manual de Registro de la Superintendencia de Pensiones. Artículo 5.- La Superintendencia verificará que las Sociedades de Depósito y Custodia y los Depositarios Físicos cuenten con instalaciones fí sicas adecuadas, sistemas de seguridad y requerimientos tecnológicos que garanticen una custodia física y electrónica eficiente y confiable de los instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos; todo de conformidad con el Ordenamiento Jurídico del SAP. Artículo 6.- Además la Superintendencia verificará que la Sociedad de Depósito y Custodia contratada por una Institución Administradora, y los Depositarios Físicos subcontratados, silos hubiere, cuenten con un Seguro contra todo Riesgo, para la reposición de los instrumentos financieros, en caso de ocurrir incendio, robos, deterioro u otras contingencias. Artículo 7.- Si la Sociedad de Depósito y Custodia solicitante fuera una sociedad extranjera, deberá estar autorizada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras para prestar servicios en el país como Sociedad de Depósito y Custodia. Artículo 8.- La inscripción en el Registro de las sociedades, se formalizará con la expedición del Certificado de Registro y el Código de Registro asignado por la Superintendencia, lo cual será requisito para la aprobación del Contrato de Servicios entre la Institución Administradora y la Sociedad de Depósito y Custodia. Artículo 9.- El BCN, como agente financiero del Estado, podrá realizar cuando este así lo determine el depósito y custodia de sus instrumentos financieros y los emitidos por el MHCP; por lo tanto, esta Superintendencia inscribirá de oficio a dicha institución en el Registro como Sociedad de Depósito y Custodia, prestando dicho servicio a todas las Instituciones Administradoras. CAPITULO III De la Contratación dela Sociedad de Depósito y Custodia Artículo 10.- Cada Institución Administradora celebrará contratos independientes, uno de ellos con la Sociedad de Depósito y Custodia, y el otro con el BCN. La Institución Administradora deberá celebrar contratos con el BCN siempre y cuando éste último así lo determine, según lo establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento de Inversiones. Artículo 11.- La Institución Administradora no podrá contratar a una Sociedad de Depósito y Custodia, en la cual mantenga participación accionaría mayor al 15% del capital de dicha sociedad. Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras deberán enviar a la Superintendencia el Proyecto de Contrato de servicios, solicitando su revisión y aprobación. La Superintendencia contará con un plazo de diez días hábiles para aprobar o rechazar dicho Proyecto de Contrato. Artículo 13.- Asimismo la Institución Administradora deberá anexara la solicitud de revisión y aprobación del Proyecto de Contrato, como requisito, la siguiente información de la Sociedad de Depósito y Custodia: a. Proyecto de Contrato de Depósito, Custodia y Administración de Valores a suscribir; b. Copia de la Póliza del Seguro contra todo Riesgo; c. Listado de Accionistas especificando su participación Accionaria; d. Reglamento Interno y Manual de Procedimientos de la Sociedad de Depó sito y Custodia, debidamente autorizados por la Junta Directiva de dicha Sociedad y aprobados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras; e. Escritura Pública de constitución debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil; f. Estados financieros auditados de los últimos tres años, o para los años de existencia de la Sociedad si fueran menos de tres; g. Contrato suscrito con el Depositario Físico subcontratado, si lo hubiere; h. Otra información adicional que la Superintendencia solicite. Artículo 14.- El Proyecto de Contrato a que se refiere el artículo anterior deberá incorporar, entre otras, las siguientes cláusulas: a. Detalle específico del objeto del Contrato y el plazo de duración del mismo; b. Autorización otorgada por la Institución Administradora a la Sociedad de Depósito y Custodia con la que desea contratar, para que suministre a la Superintendencia toda la información concerniente a los instrumentos financieros propiedad del Fondo que se encuentren en su poder y en sus registros de anotaciones electrónicas en cuenta; c. La aceptación por parte de la Sociedad de Depósito y Custodia, de que el Contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley, los Reglamentos y los Instructivos correspondientes, en relación al servicio de depósito y custodia de valores aprestar a la Institución Administradora; d. Especificación de los servicios a contratar, los cuales deben corresponder a los autorizados en el Reglamento de Inversiones y en el presente Instructivo; e. El Número y Nombre de la Cuenta del Fondo o de los Fondos, cuando corresponda, debiendo esta última denominarse "Fondo de Pensiones AFP (Nombre de la AFP)"; f. El cargo de la(s) personas autorizadas por parte de la Institución Administradora, para impartir instrucciones a la Sociedad de Depósito y Custodia relativa a los servicios contratados; g. Especificar los costos a pagar por la Institución Administradora por los servicios a contratar. Artículo 15.- En caso de que el contenido del Proyecto de Contrato requiera modificaciones, la Superintendencia tendrá un plazo no mayor de tres días hábiles contados, a partir de la recepción de dicho Proyecto de Contrato, para notificar a la Institución Administradora. Artículo 16.- La Institución Administradora tendrá un plazo no mayor de tres días hábiles contados, a partir del acuse de recibo de la notificación para efectuar las modificaciones indicadas y enviarlas ala Superintendencia. Artículo 17.- Al cumplimiento de los requisitos de información a satisfacción de la Superintendencia, se aprobará el Proyecto de Contrato y podrá entonces suscribirse el Contrato, el cual deberá elaborarse en escritura pública. Artículo 18.- Una vez autorizado el Proyecto de Contrato, la Institución Administradora no podrá modificarlo, sin previa autorización de la Superintendencia, en cuyo caso el procedimiento a seguir será el mismo que para la aprobación de dicho Contrato. Artículo 19.- La Institución Administradora deberá enviar a la Superintendencia, dentro del plazo de dos días hábiles contados, a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Depósito y Custodia de Valores, una copia certificada del testimonio de escritura pú ;blica del Contrato. Artículo 20.- La apertura de las cuentas para depositar en custodia los instrumentos financieros, en caso de existir un solo Fondo, será a nombre del "Fondo de Pensiones AFP (Nombre de la AFP)". Al momento que proceda la existencia de más de un Fondo administrado por la misma Institución Administradora, los Fondos deberán ser nombrados específicamente, según lo determinen los procedimientos internos de la Sociedad de Depósito y Custodia. Artículo 21.- Una vez autorizado el Proyecto de Contrato por la Superintendencia, cada Institución Administradora abrirá cuentas independientes en la Sociedad de Depósito y Custodia, para depositar en custodia los instrumentos financieros pertenecientes al Fondo, que administra, separados de aquellos que son de su propiedad en calidad de Sociedad Anónima. Artículo 22.- Adjunto al Contrato en referencia, la Institución Administradora deberá enviar a la Superintendencia el listado de nombres y el registro de firmas autorizadas ante la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, de las personas facultadas para realizar depósitos, retiros, transferencias y consultas del estado de cuenta; así como cualquier modificación a la misma que se realice en el futuro. Artículo 23.- La Institución Administradora no podrá hacer uso de la cuenta de depósito y custodia del Fondo que administra, para mantener y realizar operaciones en dicha cuenta con instrumentos que no pertenezcan a dicho Fondo. Artículo 24.- Los costos que cobre la Sociedad de Depósito y Custodia por sus servicios, acerca de los instrumentos financieros pertenecientes al Fondo que administre una Institución Administradora, deberán ser cancelados directamente por esta última con recursos propios. CAPITULO IV De los Servicios a prestar por la Sociedad de Depósito y Custodia Artículo 25.- De conformidad al Reglamento de Inversión, artículo 77, los servicios autorizados que deberán prestar las Sociedades de Depósito y Custodia a los Fondos son los siguientes: a. La custodia física y electrónica de los instrumentos financieros en que se inviertan los recursos de los Fondos depositados en ella por la Institución Administradora. b. La revisión de los estándares de operaciones de las entidades subcontratadas para el depósito físico de los instrumentos financieros, asumiendo la Sociedad de Depósito y Custodia toda la responsabilidad ante la Institución Administradora y la Superintendencia. c. La transferencia y liquidación de transacciones efectuadas en mercado primario y secundario de una bolsa de valores; así como de las operaciones en ventanilla del emisor, que están autorizadas las Instituciones Administradoras para realizar con recursos de los Fondos. d. El ejercicio de los derechos patrimoniales. El control de vencimientos, cobros de intereses, cupones y dividendos, rescate anticipado y demás operaciones originadas por los instrumentos financieros del Fondo, serán responsabilidad de las Instituciones Administradoras. No obstante, las Sociedades- de Depósito y Custodia deberán prestar este servicio para hacer efectivo los derechos patrimoniales del Fondo que deriven de los instrumentos financieros recibidos en custodia y administración. e. Notificar sobre cambios en la tasa de interés de los instrumentos sujetos a reajustes. f. Informar sobre la suscripción de nuevas emisiones en el mercado y todo hecho relevante para las inversiones de los Fondos. g. Generación de reportes diarios por Fondo; por Institución Administradora acerca de la cartera bajo su custodia, tanto para la Superintendencia como para las Instituciones Administradoras. Artículo 26.- Adicionalmente a los servicios mencionados en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia deberán prestar otros servicios especializados como los siguientes: a. Valorización diaria de la cartera de cada Fondo, a los precios determinados diariamente por la Superintendencia. b. Control de límites de inversión por Fondo establecidos por la Ley, el artículo 21 del Reglamento de Inversiones y la Comisión de Riesgo. Artículo 27.- Las Sociedades de Depósito y Custodia y el Depositario Físico subcontratado que presten sus servicios a más de una Institución Administradora, deberán mantener estricta confidencialidad acerca de la cartera de instrumentos colocada bajo su custodia porcada Institución Administradora. Artículo 28.- Las Sociedades de Depósito y Custodia estarán obligadas a cumplir las instrucciones que cada Institución Administradora le gire directamente y a mantener los instrumentos del Fondo en condiciones tales que se pueda disponer de ellos en forma inmediata. Artículo 29.- Para tener acceso a los servicios autorizados en el artículo 25 de este instructivo, las Instituciones Administradoras se sujetarán a los procedimientos y requisitos establecidos por la Sociedad de Depósito y Custodia a contratar, siempre que no se contrapongan a las disposiciones del Reglamento interno y Manual de Procedimientos de dicha Sociedad y del presente Instructivo. CAPITULO V De los Procedimientos para el Depósito, Retiro y Transferencia de Instrumentos Financieros Artículo 30.- El depósito, retiro y transferencia de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos que permanezcan en custodia de una Sociedad de Depósito y Custodia, se regirá por los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y el Reglamento Interno y Manual de Procedimientos de dicha Sociedad; siempre y cuando no se contrapongan a las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento de Inversiones y el presente Instructivo. Artículo 31.- Cualquier modificación al Reglamento Interno y Manual de Procedimientos de la Sociedad de Depósito y Custodia, deberá informarse previamente a esta Superintendencia por parte de la Sociedad de Depósito y Custodia de que se trate. CAPITULO VI Aspectos Técnicos de la Transferencia Electrónica de Información Artículo 32.- Los aspectos técnicos y operativos relacionados con la transferencia electrónica de información entre las Sociedades de Depó sito y Custodia y la Superintendencia, se regirá de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia en el Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en el Instructivo sobre Entrega de Información a la Superintendencia. Artículo 33.- En caso de no poder lograr el intercambio de información mediante medios electrónicos, la Sociedad de Depósito y Custodia podrá hacer uso de otros medios para enviar la información, previa autorización de la Superintendencia. Artículo 34.- En caso de existir errores en la información enviada ala Superintendencia, ésta seguirá el procedimiento estipulado para tal situación en el Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en el Instructivo sobre Entrega de Información a la Superintendencia. Artículo 35.- La información deberá ser enviada al buzón asignado a la Sociedad de Depósito y Custodia en el servidor de comunicaciones de la Superintendencia de conformidad a lo establecido en el Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en el Instructivo sobre Entrega de Información ala Superintendencia. Artículo 36.- El formato de referencia de los archivos de intercambio de información que el custodio envíe hacia o reciba desde la Superintendencia será de conformidad a lo establecido en el Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en eI Instructivo sobre Entrega de Información ala Superintendencia. CAPITULO VII De la Información a proporcionar por el BCN Artículo 37.- El BCN, como agente financiero del Estado, realizará el depó sito y custodia de los instrumentos financieros emitidos por el Estado, cuando éste así lo determine, de conformidad a lo establecido en los instructivos emitidos por dicha institución. Artículo 38.- La Superintendencia, requerirá al BCN un detalle de los títulos en Custodia propiedad de los Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo establecido el Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia y de conformidad con el Instructivo sobre Entrega de Información a la Superintendencia. CAPITULO VIII De la Información a proporcionar por la Institución Administradora Artículo 39.- Cada Institución Administradora tendrá sus sistemas de información y contable en línea con la Superintendencia, de tal manera que ésta institución fiscalizadora pueda realizar consultas acerca de la cartera de inversiones del Fondo que administra, mantenida en custodia. Artículo 40.- Cada Institución Administradora informará diariamente a la Superintendencia, vía electrónica y de manera mensual por escrito, el movimiento de instrumentos financieros mantenidos en custodia en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, o en el BCN, de acuerdo a lo establecido en el Manual técnico para la entrega d e información a la Superintendencia y de conformidad con el Instructivo sobre Entrega de Información a la Superintendencia. Artículo 41.- De manera mensual cada Institución Administradora deberá enviar a esta Superintendencia, un reporte vía electrónica y por escrito, el inventario de instrumentos financieros en custodia al cierre de cada mes calendario, valorizado a los precios correspondientes a la fecha de cierre dados por esta Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el Manual técnico para la entrega de información ala Superintendencia y lo descrito en el Instructivo sobre Entrega de Información a la Superintendencia. CAPITULO IX Disposiciones Transitorias Artículo 42.- Si la Sociedad de Depósito y Custodia se hubiere constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, la Superintendencia permitirá un período de ajuste de hasta seis meses para que se cumplan los requisitos de información mencionados en el artículo 13 del presente Instructivo, contados a partir de la vigencia del Contrato inicial que suscriban las Instituciones Administradoras y la Sociedad de Depósito y Custodia. Artículo 43.- El incumplimiento de dichos requisitos dentro del plazo señalado, será causal de revocatoria del Contrato autorizado de la Sociedad de Depósito y Custodia para prestar dicho servicio a la Institución Administradora y de baja en el Registro, quedando la Institución Administradora obligada a contratar un nuevo servicio con otra Sociedad. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Sociedades de Depósito y Custodia que se constituyan posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley. CAPÍTULOS X Disposiciones Finales Artículo 44.- Cualquier aspecto no contemplado en el presente Instructivo, será resuelto por la Superintendencia de Pensiones de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico del SAP. Artículo 45.- La presente Resolución entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las 5:40 de la tarde. Leída la presente acta, los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la aprueban y firman. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre Certificación de la presente acta para los fines legales necesarios. (f)Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, (f) Ing. Alfredo Cuadra, (f) Don Nilo Salazar, (f) Dr. Rafael Omar Cabezas (f) Lic. Mario Flores, Sr. Paulino Martinica, (f) Alfonso Llanes, (f) José Antonio Tijerino Medrano libra la presente CERTIFICACIÓN en diez hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones. -