Emprestito De Doce Millones De Dolares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Financiero Rango: Resoluciones - EMPRESTITO DE DOCE MILLONES DE DOLARES RESOLUCIÓN No.129, Aprobado el 11 de Marzo de 1959 Publicado en La Gaceta No. 79 del 13 de Abril de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A sus habitantes SABED Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente RESOLUCION No. 129 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RESUELVEN Artículo 1.- Se declara de utilidad y necesidad la contratación de un empréstito hasta por la suma de USC$ 12.000.000.00, moneda de los Estados Unidos de América, para los fines y bajo las condiciones que se especifican en la presente Ley. Artículo 2.- Autorizar al Poder Ejecutivo para emitir documentos de crédito, Bonos garantizados por el Tesoro Nacional, hasta por la suma de USC$ 12.000.000.00, a un plazo no menor de quince (15) años a un interés que no podrá exceder del 6% anual y a una amortización, por sorteo, que deberá distribuirse proporcionalmente dentro de los quince (15) años del plazo, o en un número determinado de años dentro de dicho plazo. Cualquier otra condición o cláusula reglamentaria inherentes al crédito serán concertadas por el Poder Ejecutivo para lo cual se le faculta. Artículo 3.- Los Bonos a que se refiere la autorización anterior, podrán emitirse de una sola vez o en series no menores de un millón de dólares, y todos en un plazo de emisión que no podrá exceder de seis años. Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cada año fiscal incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la Partida correspondiente para atender al pago de los intereses y amortizaciones de los mencionados bonos. Artículo 5.- El Poder Ejecutivo al llevar a efecto cualquier emisión de bonos lo hará dictando el Decreto del caso en el cual se expresarán las condiciones y demás detalles reglamentarios del crédito. Artículo 6.- Los bonos de la referencia los pondrá a la venta el Poder Ejecutivo y los fondos que se adquieran ingresarán a rentas generales y se usarán para programas agrarios o de construcción de edificios escolares, para créditos de obras municipales, para créditos con fines reproductivos y todo programa que crea fuentes de trabajo aprobados especialmente por el Congreso, y en caso de urgencia en receso de este, por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, con obligación de informar al Congreso en la oportunidad correspondiente. Artículo 7.- La presente Resolución principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 11 de Marzo de 1959.  (f) J. J. MORALES MARENCO, D. P.  (f) J. CASTILLO A., D. S. - (f) F. MEDINA, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, D. N., 12 de Marzo de 1959.  (f) LEONARDO SOMARRIBA, S. P.  (f) PABLO RENER, S. S.  (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S. S. Por Tanto ejecútese.  Casa Presidencial, Managua, D. N., 18 de Marzo de 1959  (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República  (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. Nota de Redacción: Publicamos por segunda vez esta Resolución Legislativa, por haber salido incompleta en la anterior, debido a una omisión hecha en la Cámara de Diputados en el texto del artículo 6°, que es el medular sobre las finalidades del Emprésito de Doce Millones de Dólares.  Conste. -