Contrato De Préstamo Entre Nicaragua Y El Banco Interamericano De Desarrollo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Resoluciones - CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE NICARAGUA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PRÉSTAMO No. 305/SF-NI RESOLUCIÓN DE-97/71 No. 41-A. Aprobado el 27 de Abril de 1972. Publicado en la Gaceta No. 100 del 8 de Mayo de 1972. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que en Consejo de Ministros se aprobó el Decreto - Ley No. 272 del 4 de Noviembre de 1971, publicado en La Gaceta No. 261 del mes y año antes citado, por el cual se autorizó al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a la persona que él delegue, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo, Contrato hasta por la suma de US $ 3.500.000. 00 con el plazo, intereses y demás condiciones que en el mencionado Decreto se estipulan. Que por Acuerdo Ejecutivo No. 245 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 16 de Noviembre de 1971 se comisionó al Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas para que en nombre y representación del Gobierno de Nicaragua suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo un Contrato de Préstamo hasta por la suma de US $ 3.500.000.00. ACUERDA: Único: Publicar en La Gaceta Diario Oficial el citado Contrato, el cual tendrá los efectos legales que le confiere el mencionado Decreto-Ley No. 272. Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y dos.- Firman.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- ALFONSO CALLEJAS DESHON.- Ministro de Obras Públicas. CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (Mantenimiento Caminos Secundarios) Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO 23 de Noviembre de 1971 CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTRATO celebrado el día 23 de Noviembre de 1971 entre la República de Nicaragua (en adelante denominada República) y el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado Banco). ARTÍCULO I EL PRÉSTAMO Y SU OBJETO Sección 1.01. Monto. Conforme a las estipulaciones del presente Contrato el Banco se compromete a otorgar a la República, y ésta acepta, un Préstamo con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales del Banco hasta por la suma, de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.500.000) o su equivalente en otras monedas que formen parte del Fondo. Las cantidades que se desembolsen, en virtud de este Contrato se denominarán en adelante el Préstamo. Sección 1.02. Monedas para los desembolsos. El Banco se reserva el derecho de decidir en qué moneda o monedas de las previstas en la Sección 5.05 (a) se efectuarán los desembolsos, dando preferencia a la moneda o monedas que la República deberá utilizar en el pago de bienes y servicios. Sección 1.03. Objeto. Los recursos del Préstamo se destinarán a cooperar en el financiamiento de un programa de ampliación y fortalecimiento del sistema de mantenimiento de la red vial de Nicaragua (en adelante denominado Programa) que comprende básicamente: (i) la adquisición de maquinaria, equipo y repuestos destinados a la conservación de caminos secundarios y la construcción de campamentos y talleres de mantenimiento para tal fin; y (ii) asistencia técnica para el robustecimiento y reorganización del sistema de administración financiera del Departamento de Carreteras y el mejoramiento de las actividades de dicho Departamento relativas al mantenimiento de la red vial nacional y la reparación de maquinaria pesada. Este Programa se explica en forma más detallada en el Anexo B, el cual forma parte integrante de este Contrato. Sección 1.04. Entidad ejecutora. La ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Préstamo deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por el Departamento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas (en adelante denominado Departamento), que la República declara hállase debidamente facultado y capacitado para el efecto. ARTÍCULO II AMORTIZACIÓN, INTERESES Y COMISIONES Sección 2.01. Amortización. La República amortizará el Préstamo mediante cuarenta y cuatro (44) cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales por su equivalencia en dólares, la primera de las cuales deberá pagarse el 23 de Mayo de 1975, la segunda el 23 de Noviembre del mismo año y las restantes los días 23 de Mayo y 23 de Noviembre de cada año siguiente, hasta el 23 de Noviembre de 1996. La moneda a emplearse en los pagos se regirá por lo previsto en la Sección 2.07 (c). Sección 2.02. Intereses. La República siguiendo lo dispuesto en la Sección 2.07 (c) deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés del 3-¼ % por año, que se devengará desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 23 de Mayo y 23 de Noviembre de cada año, comenzando el 23 de Mayo de 1972. Sección 2.03. Comisión de Servicio. La República, además de los intereses, deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores una comisión de servicio del ¾ % por año, la que se devengará desde la fecha de los respectivos desembolsos. El pago se efectuará en dólares sobre las sumas desembolsadas en esa moneda, y sobre los desembolsos en otras monedas se hará por su equivalente en dólares proporcionalmente en las monedas desembolsadas, o, a elección de la República, excepto respecto a los montos desembolsados en las monedas de México o Venezuela, se efectuará también en Córdobas por su equivalencia en dólares, en las mismas fechas que los intereses, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el país emisor de la respectiva moneda, siguiendo las reglas de la Sección 2.08. Sección 2.04. Financiamiento de intereses y comisión de servicio. A solicitud de la República, podrán usarse los recursos del Préstamo para abonar los intereses y comisión de servicio que se devenguen durante el período de desembolso a que se refiere la Sección 3.10. Sección 2.05. Comisión de compromiso. (a) Sobre el saldo no desembolsado de la suma indicada en la Sección 1.01 de este Contrato, la República deberá pagar una comisión de compromiso de ¾ % por año que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de este Contrato. (b) Esta comisión deberá pagarse en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses y su pago se hará en dólares menos en la parte correspondiente a Córdobas prevista en la Sección 5.05 (a) (ii), cuyo pago se hará en esta moneda en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares de acuerdo con las reglas de la Sección 2.08. (c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Contrato según las Secciones 3.9, 3.10 y 3.11; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme a la Sección 4.01. Sección 2.06. Cálculo de intereses y comisiones. El cálculo de los intereses y comisiones correspondientes a un período que no sea un semestre completo se hará con relación al número de días, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) días por año. Sección 2.07. Monedas del Préstamo. (a) El Préstamo será denominado en las mismas monedas que el Banco haya desembolsado y se contabilizará y adeudará por su equivalencia en dólares. (b) Para computar en dólares los desembolsos efectuados en otras monedas, se estará a la equivalencia que para estos efectos determine razonablemente el Banco aplicando en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el Banco tenga contabilizadas en sus activos dichas monedas, o en su caso, el tipo de cambio que tuviere acordado con el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco. (c) Todo pago de amortización e intereses se hará proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el país emisor de la respectiva moneda de acuerdo con las reglas de la Sección 2.08. No obstante lo anterior y a elección de la República, excepto tratándose de montos desembolsados en las monedas de México y Venezuela, cualesquiera de esos pagos podrán efectuarse en Córdobas siguiendo las reglas establecidas en la Sección 2.08 mediante el pago en esta moneda de una cantidad equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares. Sección 2.08. Tipo de cambio. (a) Para los fines de pago al Banco, la equivalencia de Córdobas o de las demás monedas desembolsadas, con relación al dólar de los Estados Unidos se calculará en la fecha del correspondiente vencimiento aplicando el tipo de cambio efectivo que rija en dicha fecha. En caso de pago atrasado, el Banco podrá a su opción, exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha del vencimiento o en la del pago. ****************************************************(b) Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados Unidos en una fecha determinada, el tipo de cambio al cual en esa fecha se venda el dólar a los residentes en Nicaragua, que no sean entidades del Gobierno de este país, para efectuar las siguientes operaciones: (i) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en Nicaragua; y (iii) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de Córdobas por dólar. (c) Si en la fecha en que deba realizarse el pago, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencias de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento. (d) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio efectivo o surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva razonablemente el Banco. (e) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco determina que el pago efectuado en Córdobas ha sido insuficiente, deberá comunicarlo así a la República dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el pago, y la República deberá cubrir la diferencia dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida resultare superior a la adeudada el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos sobrantes. (f) Cuando la República ejerciendo la opción prevista en la Sección 2.07 (c) efectúe los pagos proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas, para calcular la equivalencia de dichas monedas con relación al dólar se aplicarán las mismas reglas precedentes, pero referidas al país emisor de la respectiva moneda. Sección 2.09. Participaciones. El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida que lo estime conveniente, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias de la Repú blica, provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente a la República de las participaciones que se hayan acordado. Sección 2.10. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, D. C., EE.UU., a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto. Sección 2.11. Recibos y pagarés. A solicitud del Banco, la República deberá suscribir y entregar al Banco, en cualquier tiempo durante el período de los desembolsos y muy particularmente a la finalización de los mismos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas hasta la fecha. Asimismo, la República deberá suscribir y entregar al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación de la República de autorizar el Préstamo con los intereses y comisiones pactada en este Contrato. La forma de dichos documentos la determinará el Banco teniendo en cuenta las respectivas disposiciones legales nicaragüenses. Sección 2.12. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará primeramente a las comisiones y los intereses vencidos y luego el saldo, si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de capital. Sección 2.13. Pagos anticipados. Previo un aviso dado a lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la República podrá pagar en la fecha indicada en el aviso, cualquiera parte del capital del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que no adeude suma alguna por concepto de comisiones y/o intereses exigibles. Todo pago anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento. Sección 2.14. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiera llevarse a cabo en sábado o en día que sea feriado según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil inmediato siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno. ARTÍCULO III CONDICIONES PREVIAS Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A DESEMBOLSOS Sección 3.01. Condiciones previas al primer desembolso. El Barco no estará obligado a efectuar el primer desembolso mientras no se hayan cumplido a su entera satisfacción los siguientes requisitos: (a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos razonados en que quede establecido que: (i) la República ha cumplido todos los requisitos necesarios de conformidad con la Constitución, las leyes y reglamentos de Nicaragua para la celebración de este Contrato o para ratificarlo, si fuere el caso; (ii) las obligaciones contraídas por la República en este Contrato son válidas y exigibles; (iii) el procedimiento sobre licitaciones públicas a que se refiere la letra (h) de esta Sección se ajusta a las disposiciones legales vigentes en Nicaragua. Dichos informes deberán cubrir además cualesquiera otra consulta jurídica que el Banco estime pertinente. (b) Que el Banco haya recibido prueba de que la persona o personas que han suscrito este Contrato en nombre de la República han actuado con poder o facultad suficiente para hacerlo o bien, prueba que el Contrato ha sido válidamente ratificado. (c ) Que la República, por medio del Departamento haya designado uno o más funcionarios que puedan representarla en todos los actos relacionados con la ejecución del presente Contrato y que haya hacho llegar al Banco ejemplares auténticos las firmas de dichos representantes. (d) Que la República, por medio del Departamento, haya presentado un calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversiones indicadas en el Apartado III del Anexo B con señalamiento de las fuentes de los fondos. (e) Que la República por intermedio del Departamento haya demostrado al Banco de que se ha incluido en el presupuesto del Departamento los recursos necesarios para llevar a cabo la parte del Programa que corresponde efectuarse durante el año en que se efectúe el primer desembolso de conformidad con lo indicado en la Sección 5.09 (b). (f) Que la República por intermedio del Departamento, haya presentado al Banco el plan de cuentas especiales que se propone adoptar para mantener los registros del Programa con la debida identificación del origen, en conformidad con lo establecido en la Sección 6.01, y uso de los fondos el Programa y el análisis del costo de su ejecución conforme a lo establecido en el Apartado VI del Anexo B. (g) Que la República por intermedio del Departamento, haya presentado al Banco un informe inicial preparado en la forma que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere la Sección 6.03. En adició ;n a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar, de acuerdo con este Contrato el informe inicial deberá comprender un plan de realización del Programa y un calendario o cronograma de trabajo. El informe deberá incluir un estado de las inversiones y una descripción de las obras realizadas en el Programa hasta una fecha inmediata anterior al informe. (h) Que la República haya presentado el procedimiento que se propone seguir sobre licitaciones públicas para dar cumplimiento a lo estipulado en la letra (b) de la Sección 5.02. acompañado de los textos de las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. (i) Que el Tribunal de Cuentas haya convenido realizar la auditoria prevista la Sección 6.03 (b) de este Contrato, o en caso de que esto no fuera posible, que la República a través del Departamento haya convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores públicos independientes que efectuará las funciones de auditoria contempladas de la citada Sección 6.03 (b). Sección 3.02. Condición previa a desembolsos para la segunda etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos. Antes de efectuarse cualquier desembolso para la segunda etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos, además de haber cumplido con lo disputo en la Sección 5.03. la República, por intermedio del Departamento deberá someter a la aprobación del Banco: (i) un informe sobre el estado de construcción de los campamentos de mantenimiento incluidos en el Programa con una indicación del personal, tipo y cantidad de equipo de mantenimiento y talleres, maquinaria, herramientas, repuestos y equipo de comunicaciones asignados a cada campamento terminado; (ii) un plan que indique el calendario del subprograma de Construcción del Campamentos y Talleres de Mantenimiento (iii) un informe sobre el estado de inversiones efectuadas en el Programa y un calendario de las inversiones complementaria requeridas para su total ejecución y (iv) evidencia de que se han tomado medidas adecuadas para disponer del equipo que ya no es susceptible de reparación. Sección 3.03. Condiciones previas a todo desembolso. Todo desembolso, incluso el primero. estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos previos: (a) Que se haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud se haya suministrado al Banco los documentos y demás antecedentes que este pueda razonablemente haberle requerido. Dicha solicitud y los antecedentes y documentos correspondientes deberán acreditar a entera satisfacción del Banco, el derecho de la República a retirar la cantidad solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será utilizada exclusivamente para los fines de este Contrato. (b) Que no haya sugerido alguna de las circunstancias descritas en la Secció ;n 4.01. Sección 3.04. Desembolsos para asistencia técnica y el Fondo de Inspección y Vigilancia. (a) Los desembolsos para la asistencia técnica prevista en la Secció n 5.10 podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Sección 3.01, literales (a), (b) y (c), y en la Sección 3.03. (b) El Banco podrá efectuar los desembolsos correspondientes al Fondo de Inspección y Vigilancia contemplados en la Sección 6.02 (c), una vez que este Contrato haya sido declarado elegible para desembolsos. Sección 3.05. Procedimiento de Desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo a la suma a que se refiere la Sección 1.01: (a) girando a favor de la República las sumas a que tenga derecho conforme al presente Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta de la República y de acuerdo con ella a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el fondo rotatorio a que se refiere la Sección 3.06; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta de la República. A menos que las partes lo acuerden de otra manera solo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de veinticinco mil dólares (US $ 25,000.00). Sección 3.06. Fondo rotatorio Como parte del Préstamo y cumplidos los requisitos previstos en las Secciones 3.01 y 3.03, y 3.02, cuando corresponda, el Banco con cargo a la suma a que se refiera la Sección 1.01 podrá establecer un fondo rotatorio a la cantidad que estime apropiada, que no excederá de trescientos cincuenta mil dólares (US $ 350,000.00) o su equivalente, que deberá utilizarse para financiar los gastos relacionados con la ejecución del Programa. El Banco podrá renovar total o parcialmente este fondo si así le solicita a medida que se le utilicen los recursos. Y siempre que se cumplan los requisitos de la Sección 3.03. la constitución y renovación del fondo rotatorio se tendrán como desembolsos para todos los efectos del presente Contrato. Sección 3.07. Desembolsos en monedas de ciertos países miembros. Se conviene que cuando se hayan hecho desembolsos en las monedas de Argentina, Brasil, México y/o Venezuela para el pago de bienes manufacturados o semi-manufacturados o de servicios técnicos originarios del país respectivo, o se haya establecido el compromiso de haber desembolsos para tales adquisiciones conforme a la Sección 4.03, podrá desembolsarse en la respectiva moneda una suma igual a la mitad de la moneda desembolsado o comprometido, para ser utilizada en el pago de bienes y servicios que se originen en Nicaragua, siempre que se haya establecido de acuerdo con las autoridades monetarias del país contribuyente y las de Nicaragua, procedimientos satisfactorios al Banco que garanticen que la moneda desembolsada no será convertida. La parte que podría desembolsarse en dólares a la suma referida en la Sección 5.05 (a) (i) será reducida en un monto equivalente a cualquier suma que se desembolse de conformidad con esta Sección. Sección 3.08. Gastos en moneda nacional. Para determinar la equivalencia en dólares de la suma en Có rdobas que se utilice para cubrir gastos en esta moneda, se aplicará el tipo de cambio aplicable en esta fecha del respectivo gasto siguiendo la regla señalada en la Sección 2.07 (b), u otro tipo de cambio que se convenga. Sección 3.09. Plazo para solicitar el primer desembolso. Si antes del 23 de Mayo de 1972, ó de una fecha posterior que las partes acuerden por escrito, la República no presenta una solicitud de desembolso que se ajuste a lo dispuesto en las Secciones 3.01, 3.03 y 3.02 cuando corresponda, el Banco podrá poner término al Contrato, dando a la República el aviso correspondiente. Los desembolsos que el Banco efectúe para gastos de inspección no se considerará que involucran solicitudes de desembolso. Sección 3.10. Plazo final para desembolsos. La suma a que se refiere la Sección 1.01 solamente podrá ser desembolsada hasta el 23 de Noviembre de 1974. A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este plazo, el Contrato quedará sin efecto en la parte de la expresada suma que no hubiere sido desembolsada dentro de dicho plazo. Sección 3.11. Renuncia a parte del Préstamo. La República, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar su derecho a recibir cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01 que no haya sido desembolsada antes del recibo del respectivo aviso, siempre que dicha parte no se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la Sección 4.03. Sección 3.12. Ajuste de las cuotas de Amortización. (a) si en virtud de lo dispuesto en las Secciones 3.10 y 3.11 quedare sin efecto el derecho de la República a recibir cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01, el Banco ajustará proporcionalmente las cuotas pendientes de amortización a que se refiere la Sección 2.01. (b) Este ajuste no afectará parte alguna de una cuota de amortizació n con relación a la cual el Banco hubiere acordado participaciones conforme a la Sección 2.09, bajo el supuesto de que la República utilizará la totalidad de la suma indica en la Sección 1.01. El saldo pendiente Préstamo que exceda el monto sobre el Banco hubiera contratado participaciones, será amortizado en tantas cuotas iguales, semestrales y sucesivas, cuantas sean necesarias para mantener sin cambio alguno el número de cuotas establecido en la Sección 2.01. Sección 3.13. Disponibilidad de las monedas. El Banco estará obligado a entregar a la República por concepto de desembolso en córdobas las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la moneda en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición. Sección 3.14. Reembolso de gastos anteriores al Contrato. Se podrá utilizar el equivalente de US $ 66.000 de los recursos del Préstamo para financiar gastos efectuados en el Sub Programa de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos antes de la fecha del Contrato, pero con posterioridad al 1 de Mayo de 1971, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los previstos en este Contrato y que hayan recibido la aprobación del Banco. ARTÍCULO IV.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA REPÚBLICA. Sección 4.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso a la Repú blica, podrá suspender los desembolsos si surge, y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes: (a) El retardo en el pago de las sumas que la República adeude por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro concepto, según el presente Contrato o cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y la Repú blica. (b) El incumplimiento por parte de la República de cualquiera otra obligación estipulada en este Contrato. (c) El retiro o suspensión de la República de Nicaragua como miembro del Banco. (d) Cualquier modificación en la naturaleza, funciones, finalidades y facultades del Departamento o cualquier cambio sustancial que se introdujere en sus disposiciones legales o reglamentos básicos que afectare desfavorablemente el Programa o los propósitos de este Contrato. Si el Banco estimare que se ha producido esa situación, deberá hacer conocer a la República sus puntos de vista a fin de que esta pueda presentar, dentro de un plazo razonable las aclaraciones u observaciones o adoptar las medidas que considere pertinentes, y sólo en el caso de que el Banco no se hallare satisfecho podrá ejercer la facultad de suspender los desembolsos. Sección 4.02. Vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en las letras (a) y (b) de la Sección anterior se prolongare más de treinta (30) días, o si después de la correspondiente notificación alguna de las circunstancias previstas en las letras (c) y (d) se prolongare más de sesenta (60) días, el Banco, en cualquier momento, sea antes o después del desembolso total de la suma establecida en la Sección 1.01 tendrá derecho a declarar vencido y pagadero de inmediato el Préstamo o parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago. Sección 4.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las medidas previstas en este Artículo afectará: (a) las entidades sujetas a la garantía irrevocable de una carta de crédito; o (b) las cantidades comprometidas por cuenta de compras o servicios contratados con anterioridad a la suspensión, autorizadas por escrito por el Banco y con respecto a las cuales se hayan suscrito contratos o se hayan colocado previamente órdenes especificas. Sección 4.04. No renuncia de derechos. El retardo en el ejercicio por el Banco dé los derechos acordados en este Artículo, o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser interpretados como una renuncia del Banco a tales derechos ni como una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos. Sección 4.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Artículo no afectará las obligaciones de la República establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en cuya circunstancia sólo quedarán en vigor las obligaciones pecuniarias de la República. ARTÍCULO V EJECUCIÓN DEL PROGRAMA Sección 5.01. Normas dé ejecución. (a) La República se compromete a que el Departamento ejecutará el Programa con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y de ingeniería y de acuerdo con los planes y calendarios de inversiones, presupuestos, planos y especificaciones que se hayan presentados al Banco y éste haya aprobado. (b) Toda modificación importante en los planes y calendario de inversiones, presupuestos, planos y especificaciones del Programa, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de servicios que se costeen con los recursos destinados al financiamiento del Programa o en las categorí as de inversiones, requieren autorización escrita del Banco. Sección 5.02. Precios y licitaciones. (a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios, así como toda compra de bienes para el Programa se harán a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso. (b) En la adquisición de maquinaria equipo y otros bienes relacionados con el Programa y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pú blica en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda el equivalente de diez mil dólares (US $ 10,000.00). Los procedimientos para las licitaciones se encuadrarán en las leyes aplicables de Nicaragua debiendo sujetarse las bases específicas de la licitación a condiciones aceptables para el Banco, de acuerdo con sus políticas y los propósitos del Préstamo. (c) No obstante lo indicado en la letra (b) anterior, las obras del Subprograma de Construcción de Campamentos y Talleres de Mantenimiento podrán ser realizados por administración directa del Departamento. Sección 5.03. Adquisición de maquinaría, equipo y otros bienes. (a) Previo al llamamiento de licitación para la adquisición de la maquinaria, equipo y otros bienes, la República por intermedio del Departamento deberá presentar a la aprobación del Banco la correspondiente lista de adquisición, junto con sus especificaciones y documentos de licitación. (b) A menos que el Banco apruebe expresamente lo contrario, la adquisición de maquinaria y equipo para mantenimiento previstos en el Programa, sólo podrá realizarse de conformidad con la lista que el Banco haya aceptado. (c) Dentro de los nueve (9) meses contados a partir de la fecha del presente Contrato, deberá realizarse a satisfacción del Banco el llamamiento a licitación para la adquisición de los bienes, incluidos en la primera etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos. (d) Dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del presente Contrato, deberá realizarse a satisfacción del Banco el llamamiento a licitación para la adquisición de los bienes incluidos en la segunda etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos, de conformidad con la lista de bienes que el Banco haya aceptado y teniendo en cuenta lo indicado en la Sección 3.02. Sección 5.04. Uso de la maquinaria y equipo. La maquinaria y equipo a adquirirse con los recursos del Programa deberá ; utilizarse solamente Para el mantenimiento corriente de caminos secundarios, excluyendo la reconstrucción de dichos caminos salvo que el Banco por razones especiales lo autorice expresamente de otra manera. Asimismo los campamentos que se construyan con los recursos del Préstamo solamente podrán destinarse para los fines de este Contrato. Sección 5.05. Monedas y uso de fondos. (a) Del costo indicado en la Sección 1.01: (i) hasta una suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil dólares (US $ 3.450.000) se desembolsará en dólares o su equivalente en otras monedas del Fondo para Operaciones Especiales (excepto la de Nicaragua) para pagar bienes y servicios adquiridos a través de competencia internacional en los países miembros del Banco y para los otros propósitos que se indican en este Contrato. y (ii) hasta el equivalente de cincuenta mil dó ;lares (US $ 50,000.00) se desembolsará en Córdobas para cubrir gastos locales. (b) Solo podrán usarse los dólares del Préstamo para el pago de bienes y servicios originarios o provenientes del territorio de los Estados Unidos de América o para el pago de bienes y servicios originarios o provenientes de Nicaragua. Sin embargo, el banco podrá autorizar la adquisición de bienes producidos en otros de sus países miembros o la contratación de servicios provenientes de dichos países si considera que dichas operaciones son ventajosas para la República. (c) Cualesquiera bienes o servicios no originarios o provenientes de Nicaragua que sea necesario adquirir o contratar para la ejecución del Programa deberán ser financiados con los dólares del Préstamo. Esta adquisición no se aplicará en las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios originarios o provenientes de cualquier otro país miembro del Banco, ni a las compras menores en el mercado local. (d) las demás monedas del Préstamo podrán ser usadas para pagos en el territorio de cualquier otro país miembro del Banco, a menos que el país miembro respectivo haya restringido su uso de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 (c), del Convenio Constitutivo del Banco. (e) Las monedas de Argentina, Brasil, México y/o Venezuela seguirán la regla del literal (d) de esta Sección, salvo en lo referente a pagos de bienes y servicios originarios o provenientes de Nicaragua, que solo podrán hacerse de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.07. Sección 5.06. Destino de los recursos de Préstamo. Los recursos del Préstamo utilizaran exclusivamente para fin lo ampliación y el fortalecimiento del sistema de mantenimiento de caminos secundarios mediante: (i) la adquisición de maquinaria, equipo y repuestos; (ii) la construcción de campamentos y talleres de mantenimiento; (iii) asistencia técnica (iv) gastos financieros relativos al Préstamo durante el período de desembolso (v) imprevistos; y (vi) la contribución al correspondiente Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco. Sección 5.07. Transporte de bienes. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del tonelaje bruto de los equipos, materiales y enseres cuya compra se financie con dólares del Pré stamo y deban ser movilizados por vía marítima, deberán transportarse en barcos mercantes de banderas de los Estados Unidos de América que pertenezcan a compañías privadas, siempre que tales barcos estén disponibles a tarifas que sean justas y razonables para los barcos mercantes que navegan bajo bandera de los Estados Unidos. Sección 5.08. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en no menos del equivalente de cinco millones cuarenta mil dólares (US $ 5.040.000.00) y en ningún caso la participación de los recursos del Préstamo podrá exceder del 69.4% de dicho costo. Sección 5 09. Recursos adicionales. (a) La República se compromete a aportar oportunamente todos los recursos nacionales adicionales al Préstamo que se necesiten para la completa e interrumpida ejecución del Programa. El monto de esos recursos nacionales adicionales se estima en no menos del equivalente de un milló n quinientos cuarenta mil dólares (US $ 1,540,000.00), sin que esta estimación implique limitaciones o reducción de la obligación de la República. Para computar la equivalencia en dólares seguirá la regla señalada en la Sección 2.07 (b). Si durante el proceso de desembolsos de la suma indicada en la Sección 1.01 se produjera un alza del costo estimado del Programa, el Banco podrá requerir a la República la modificación del calendario de inversiones referido en la Sección 3.01 (d) de este Contrato, para hacer frente a dicha elevación. (b) Dentro de los tres (3) meses después del inicio de cada año fiscal, comenzando con el correspondiente a 1972, y durante el período de ejecución del Programa, la República. Por medio del Departamento, deberá demostrar anualmente satisfacción del Banco que se han incluido en el presupuesto del Departamento los recursos necesarios para el aporte local que corresponde al respectivo año fiscal de ejecución del Programa. (c) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución local el Programa gastos efectuados en el mismo distintos de los previstos en la Sección 3.14 de este Contrato e incurridos con anterioridad a la fecha del presente Contrato pero después del 28 de Febrero de 1970 hasta por el equivalente de doscientos treinta mil dólares (US $ 230,000.00) y siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los que se establecen en el presente Contrato y que hayan merecido la aprobación del Banco. Sección 5.10. Asistencia técnica. (a) Del monto total indicado en la Sección 1.01 podrá destinarse hasta el equivalente de doscientos cincuenta y ocho mil dólares (US $ 258,000.00) para cubrir los gastos que ocasione la asistencia técnica de acuerdo con el Convenio de Asistencia Técnica No. ATP/SF-1135-NI firmado en la fecha del presente Contrato entre la República por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y el Banco. (b) Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente Contrato, la República por intermedio del Ministerio de Obras Pú blicas deberá seleccionar y contratar los servicios de los consultores que asesorarán el Departamento de conformidad con lo establecido en el Convenio de Asistencia Técnica ATP/SF-1135-NI. (c) Dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del presente Contrato, la República por intermedio del Departamento deberá presentar a satisfacción del Banco informes sobre los resultados de la aplicación de las recomendaciones de los consultores a que se refiere el citado Convenio de Asistencia Técnica. Sección 5.11. Disposiciones relativas al mantenimiento de la red vial. (a) La República se compromete a que durante un período de por lo menos diez (10) años contados desde la fecha del presente Contrato: (i) los caminos secundarios del país serán mantenidos de acuerdo con normas de ingeniería aceptables para el Banco según lo estipulado en el Apartado VI del Anexo B. De este Contrato; y (ii) la maquinaria y equipo adquiridos con recursos del Programa serán conservados y repuestos de conformidad con un calendario de conservación y reposición aceptable para el Banco. (b) La República se compromete a que durante la vida del Préstamo: (i) dedicará no menos que el equivalente de un millón ochocientos mil dólares (US $ 1,800,000.00) por año para atender los gastos de operación del sistema dedicado al mantenimiento de la red vial nacional y deberá proveer en adición a los recursos indicados en la Sección 5.09 (a), una asignación anual en el Presupuesto Nacional para cumplir con ese compromiso: y (ii) dará prioridad al financiamiento de caminos frente al financiamiento para la construcción de nuevos caminos cuando los fondos disponibles en el Presupuesto Nacional no sean suficientes en un año determinado para financiar el programa completo del Departamento para ese año. Sección 5.12. Evaluaciones del Programa. (a) El Banco revisará periódicamente el estado de ejecución del Programa y de aplicación de las recomendaciones a que se refiere la Sección 5.10 (c), a fin de comprobar si se realizan satisfactoriamente y de conformidad con los planes de trabajo aprobados por el Banco. (b) La República se compromete a poner en vigor las medidas que el Banco recomienda como resultado de dicha revisión dentro del plazo que este señale o a sustituirlas dentro del mismo plazo por otras medidas alternativas que resultaren igualmente aceptables para el Banco. ARTÍCULO VIREGISTROS, INSPECCIONES E INFORMES Sección 6.01. Registros. La República se compromete a que el Departamento lleve registros adecuados en que se consignen de conformidad con el plan de cuentas especiales que el Banco haya aprobado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.01 (f), las inversiones en el Programa, tanto de los fondos del Préstamo como de los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución. Los registros deberán ser llevados con el detalle necesario para precisar los bienes adquiridos y los servicios contratados, permitiendo identificar las inversiones realizadas en cada categoría, la utilización de dichos bienes y servicios adquiridos, y dejando constancia del progreso y costo de las obras. Sección 6.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Programa. (b) La República y el Departamento deberán permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que envíe el Banco inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Programa, así como los equipos y materiales, y revisen los registros y documentos que el Banco estime pertinentes conocer. (c) Del monto indicado en la Sección 5.05. (a) (i) se destina para el respectivo Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco la suma de treinta y cinco mil dólares (US $ 35,000.00) que será desembolsada en cuotas trimestrales y, en lo posible, iguales para que ingrese a dicho Fondo sin necesidad de solicitud previa de la República. El Banco hará conocer a la República oportunamente los desembolsos que realice por este concepto. (d) Durante el período de la ejecución del Programa el Banco podrá nombrar un especialista de proyecto, que tendrá bajo su cargo la inspección de las obras que se ejecuten y en cumplimiento de su misión tendrá la más amplia colaboración de parte de la República y del Departamento. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos del especialista imputables al Programa serán pagados del respectivo Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco. Sección 6.03. Informes. (a) La República por medio del Departamento se compromete a presentar al Banco, a entera satisfacción de éste y en los plazos que se señalan para cada uno de ellos, los informes que se indican a continuación: (i) Dentro de los treinta (30) días siguientes a cada trimestre calendario, o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos a la ejecución del Programa conforme a las normas que sobre el particular le envíe el Banco; (ii) Los demás informes que el Banco razonablemente respecto a la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Programa; (iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal del Departamento comenzando con el ejercicio que finaliza el 31 de Diciembre 1971, y mientras el Programa se encuentre en ejecució ;n de conformidad con el presente Contrato, tres ejemplares de los estados financieros, e información financiera complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativos a la totalidad de las operaciones del Programa; (iv) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal del Departamento comenzando con el ejercicio que finaliza el 31 de Diciembre de 1971 y mientras subsistan las obligaciones de la Repú blica de conformidad con el presente Contrato, tres ejemplares del Informe Anual sobre ejecución presupuestaria del Departamento a cierre de dicho ejercicio. (b) Los estados e información financiera mencionados en el párrafo (a) (iii) de esta Sección, se presentarán con dictámenes del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco y dentro del plazo arriba mencionado. Si en cualquier momento durante la ejecución del Programa el Tribunal de Cuentas no pudiera efectuar esta labor en forma satisfactoria para el Banco dentro del plazo arriba señ alado, el Banco podrá requerir que la república a través del Departamento contrate los servicios de una firma de contadores pú blicos independientes aceptable al Banco, cuyos honorarios y gastos correrán por cuenta de la República. Cuando el Banco lo solicite, los informes mencionados en los párrafos (i) y (ii) se presentará ;n también dictaminados en la forma arriba mencionada. (c) Los estados y documentos descrito en el párrafo (a) (iv) de esta Sección se presentarán con dictámenes del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco y dentro de los plazos arriba mencionados. (d) La República deberá autorizar Tribunal de Cuentas y/o a la firma de Contadores públicos, en su caso, para que pueda proporcionar directamente. al. Banco toda información adicional correspondiente que razonablemente soliciten con relación al programa y a la ejecució n presupuestaria del Departamento. ARTÍCULO VII.- DISPOSICIONES VARIAS. Sección 7.01. Fecha del Contrato. Para todos los efectos del Contrato se tendrá como fecha del mismo la que figura en su inicial. Sección 7.02. Terminación. El pago total del capital y de los intereses y comisiones dará por cumplido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven. Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en el convenidos, sin relación a legislación de país determinado, y en consecuencia, ni el Banco ni la República podrán alegar la invalidez de cualesquiera de sus disposiciones. Sección 7.04. Compromiso sobre gravámenes. La República, para el caso de que otorgare algún gravamen sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, se compromete a constituir al mismo tiempo un gravamen garantice al Banco, en un pie de igualdad proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este Contrato. La anterior disposición no se aplicará, sin embargo: (i) a los gravámenes sobre bienes comprados para asegurar el pago del saldo insoluto de precio; y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean es de un año de plazo. La expresión bienes o rentas fiscales" se refiere en este Contrato a toda clase de bienes o rentas Pertenezcan a la República o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio. Sección 7.05. Publicidad. La República se compromete a indicar en forma adecuada en sus programas de publicidad relacionados con el Programa que éste se financia con la cooperación del Banco Interamericano de Desarrollo y se realiza dentro de los propósitos generales de la Alianza para el Progreso. Ademá s, la República por medio del Departamento hará que se coloque en el lugar o lugares donde se ejecuten financiadas con los recursos del préstamo avisos que señalen con claridad esa información. Sección 7.06. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud o comunicación que las partes deban dirigirse en virtud del presente Contrato se efectuará por escrito y se considerará realizado desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera: A la República: Para asuntos relacionados con el servicio del Préstamo Dirección postal: Ministerio de Hacienda Managua, Nicaragua Dirección cablegráfica: MINHACIENDA Managua (Nicaragua) Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa Dirección. postal Departamento de Carreteras Ministerio de Obras Públicas Managua (Nicaragua) Dirección cablegráfica: Departamento de Carreteras Ministerio de Obras Públicas Managua (Nicaragua) Al Banco: Dirección postal: Banco Interamericano de Desarrollo 808 17th Street, N. W. Washington, D. C. 20577, EE. UU. Dirección Cablegráfica: INTAMBANC Washington, D. C. ARTÍCULO VIII ARBITRAJE Sección 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicionalmente e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Anexo A de este Contrato, el cual debe tenerse como parte integrante del mismo. EN FE DE LO CUAL, la República y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, suscriben este Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de Amé rica, el día arriba indicado. REPUBLICA DE NICARAGUA.(f) Alfonso Callejas Deshon.- ING. ALFONSO CALLEJAS Deshon.-Ministro de Obras Públicas. BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.- (f) Antonio Ortiz Mena.- ANTONIO ORTIZ MENA. .Presidente LISTA ANEXA DEL ACUERDO No. 41-A DE 27 DE ABRIL DE 1972 ANEXO A ARBITRAJE Artículo Primero. Composición del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que será n designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por la Repú blica; y en tercero, en adelante denominado el Dirimente, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos á rbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro. El Dirimente será designado a petición de cualesquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designara árbitro, éste será designado por el Dirimente. Su alguno de los á rbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere o no pudiere actuar o seguir actuando se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor. Artículo Segundo. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre arbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación, deberá dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualesquiera de ellas podrá ocurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que este proceda a la designación. Artículo Tercero. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, el la fecha que el Dirimente designó y constituido funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal. Artículo Cuarto. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones de audiencia. (b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los té rminos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía. (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos de los árbitros por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas ampliarse dicho plazo: será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuanto menos por dos miembros del Tribunal deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación: tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno. Artículo Quinto. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que le hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por partes iguales por ambas partes. Antes de constituirse el Tribunal las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Es entendido que cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por sesión de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal. Artículo Sexto. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hacha en la forma prevista en el presente Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación. ANEXO B DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA I. Objetivos y Descripción del Programa. El programa tiene por objeto contribuir al desarrollo económico de Nicaragua mediante la ampliación y fortalecimiento del sistema, la conservación de los caminos secundarios de la red vial del país y el robustecimiento institucional del Departamento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, en sus actividades vinculadas a los sectores de mantenimiento y de administración financiera. El Programa comprende: A. Un Subprograma para el fortalecimiento del sistema de mantenimiento de caminos secundarios, mediante la adquisici6n de maquinaria y equipo de conservación vial, repuestos y herramientas. (Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos); B. Un Subprograma para la expansión de los servicios de conservació n vial mediante la construcción de cuatro campamentos principales de mantenimiento y diez campamentos auxiliares con talleres de reparación de maquinaria y equipo. (Subprograma de Construcción de Campamentos y Talleres de Mantenimiento); C. Un Subprograma de prestación de asistencia técnica al Departamento para: (i) el establecimiento de procedimientos modernos de mantenimiento así como el adiestramiento del personal del Departamento en dichos procedimientos; (ii) el establecimiento de prácticas modernas de reparación de maquinaria pesada así como el adiestramiento pertinente y (iii) el fortalecimiento y reorganización de la administración financiera del Departamento, de acuerdo con lo establecido en la Sección 1.02 del Convenio sobre Asistencia Té cnica ATP/SF-1135-NI; D. Los servicios de planeamiento, supervisión y administración del Programa. II. Financiamiento del Programa El Programa se financiará de acuerdo con el siguiente detalle: (EQUIVALENTE EN MILES DE US$) FUENTES DE LOS FONDOS COSTOS A FINANCIARSE Fuente Divisas Local Divisas Local Total % Préstamo 50 3.450 50 3.500 69.4 República de Nicaragua -------------------- 1.540 50 1/ 1.490 2/ 1540 30,6 Total 3.450 1.590 3.500 1540 5.040 100,0 Porcentaje 68,5 31,5 69,4 30,6 100,0 III. Categorías de Inversión Los recursos del Programa serán invertidos aproximadamente en la siguiente forma: (EQUIVALENTE EN MILES DE US $) Costos en Divisas Costos Locales Total % 1. Ingeniería y Administración -------------------------------- 90 90 1,8 2. Costos Directos 2.1 Maquinaria Equipo y Respuestos 2.760 440 3.200. 63,5 2.2 Campamentos y Talleres de Mantenimiento 200 430 2/ 630 12,5 3. Costos Financieros (Préstamos) 3.1 Interés y Comisión durante el Período de Ejecución del Programa 70 260 330 6,6 3.2 Contribución al FIV 35 ---------------------------- 35 0,6 4. Costos Concurrentes 4.1 Asistencias Técnica 258 150 403 8,1 5. Sin Asignación Específica 5.1 Posible Aumentos en los Costos del Equipo 150 ----------------------------- 150 3,0 5.2 Imprevistos 27 170 197 3,9 Total 3.500 1.540 2/ 5040 100,0 Porcentajes (69,4) (30,6) (100,0) ------------------------------- 1/ Comisión de compromiso a pagarse en dólares 2/ Incluye US $ 50,000.00 estimados como costos indirectos en divisas. Nota: Con recursos del préstamo no se financiarán costos indirectos en divisas. IV. Licitación Pública Internacional Las bases de licitación pública internacional para la adquisición de bienes o contratación de servicios con recursos del Préstamo deberán permitir la libre competencia de postores originarios o provenientes de países miembros del Banco y por consiguiente no podrán establecerse condiciones que impidan o restrinjan la concurrencia de dichos postores. V. Selección y contratación de firmas consultoras y/o expertos En la selección y contratación de firmas consultadoras y/o expertos para el Programa, se seguirán los procedimientos indicados en la Sección 5.10 del presente Contrato y en el Convenio sobre Asistencia Técnica ATP/SF-1135-NI, quedando entendido que no podrá establecerse para su aplicación, antes o después de la prestación de los servicios: (i) disposiciones o condiciones que impidan o restrinjan la selección y contratación de las referidas firmas consultoras y/o expertos de países miembros del Banco y (ii) requisitos o condiciones en base a la nacionalidad de dichas firmas y/o expertos. VI. Mantenimiento de los Caminos 1. Las labores de mantenimiento de los caminos secundarios del país tienen por objeto conservar dichos caminos, incluyendo especialmente los contemplados en el programa financiado parcialmente con el préstamo No. 63/SF-NI del Banco, sustancialmente en las mismas condiciones en que estaban al finalizar su construcción o mejoramiento. 2. Para este efecto, la República deberá someter a la aprobación del Banco, a partir del segundo año de la firma del contrato de préstamo y anualmente durante por lo menos nueve añ os, un plan de mantenimiento de los caminos secundarios incluyendo los contemplados en el programa financiado parcialmente con el Préstamo 63/SF-NI, a más tardar tres (3) meses antes del inicio de cada añ o fiscal. Este plan deberá incluir, como mínimo, los detalles del organismo que será responsable del mantenimiento; la relación personal; la cantidad, tipo y condición del equipo que será dedicado a estas labores; la descripción y localización de los talleres, almacenes y campamentos; los sistemas de control que se usarán para limitar el tipo o el peso de los vehículos que habrán de circular por los caminos; el número de kilómetros asignados a cada unidad de mantenimiento y localización de los mismos. 3. Durante un período de por lo menos 10 años, contados a partir de la fecha del presente Contrato la República a través del Departamento deberá conservar o reponer la maquinaria y equipo adquirido con los recursos del Programa de conformidad con un calendario de conservación y reposición aceptable para el Banco. 4. El plan de mantenimiento de caminos secundarios deberá indicar el monto de los fondos disponibles en el presupuesto de mantenimiento durante el año en cursos para la conservación de los caminos secundarios incluyendo los contemplados en el programa financiado parcialmente con el Préstamo del Banco 63/SF-NI, y los fondos presupuestados para el año para el cual se somete el respectivo plan. 5. También deberá: (i) incluir el plan de mantenimiento de caminos secundarios un informe acerca de las condiciones del mantenimiento actual de los caminos secundarios incluyendo los contemplados en el programa financiado parcialmente con el citado Préstamo 63/SF-NI, basado en un sistema de evacuación aprobado previamente por el Banco. Este sistema tendrá por objeto la evaluación de las condiciones del mantenimiento en una valoración numérica de los diferentes componentes del camino, tales como pavimento, hombros, zanjas, así como una cuantificació n de volumen de tránsito y otros aspectos que inciden sobre el mantenimiento de los caminos; y (ii) prever la continuidad de estas labores de evaluación del mantenimiento de caminos. 6. El Banco se reserva el derecho de inspeccionar periódicamente los caminos. Si estas inspecciones o los informes mencionados en el párrafo anterior, demuestran que el mantenimiento no es satisfactorio, la Repú blica deberá tomar las medidas necesarias para corregir esa situación. VII. Uso de los Equipos 1. La maquinaria y equipo por adquirirse con recursos del Préstamo será destinada exclusivamente para operaciones de mantenimiento de caminos secundarios, preferentemente de los financiados con recursos externos. Es conforme con su original, Managua, D. N., 27 de Abril de 1972. - ALFONSO CALLEJAS DESHON.- Ministro de Obras Públicas. -