Clasificación De Productos Para El Control De Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Y Peligrosas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Resoluciones - (CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS PARA EL CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS) RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 23-2004, Aprobado el 17 de Mayo del 2004 Publicado en la Gaceta No. 102 del 26 de Mayo del 2004 El Ministerio Agropecuario y Forestal de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que es responsabilidad y función del Estado la protección y bienestar de la salud humada, así como velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, forestal y acuícola, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con el desarrollo económico de la nación. II Que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal la elaboración, aplicación y ejecución de las políticas dirigidas al sector agropecuario, mediante la actualización y armonización de las leyes y normas relacionadas a la sanidad agropecuaria, importación, exportación y comercialización de insumos agropecuarios. III Que este Ministerio es la Autoridad de Aplicación de la ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.30 del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.142 del treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho. IV Que uno de los compromisos de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana adquirido en la XVI reunión en el año dos mil, fue solicitar a las autoridades oficiales correspondientes en los respectivos países la implementación de medidas de restricción dé doce plaguicidas causantes del mayor número de intoxicaciones. V Con base a lo señalado en el considerando anterior, la Autoridad de Aplicación de la ley No. 274, orientó al Comité Técnico Ejecutivo (CTE) de la ley antes mencionada, conformar un Comité Técnico de Reevaluación de plaguicidas, iniciándose en el segundo semestre del 2001 el proceso de revisión del registro de doce plaguicidas, finalizando dicho proceso con la consulta ante la Comisión Nacional de Plaguicidas en la reunión del veintisiete de abril del año dos mil cuatro. VI Que el Gobierno de Nicaragua está comprometido con la integración de la región en los procesos de Unión Aduanera y CAFTA, por lo que es procedente armonizar normas y regulaciones con el resto de países centroamericanos, de tal forma de minimizar los contrabandos y la equidad de la competencia. VII Que es primordial garantizar la seguridad alimentaría y nutricional de la población nicaragüense, lo que hace necesario el uso seguro y adecuado de insumos que resguarden a nuestros cultivos de daños provocados por plagas y enfermedades y otros que permiten el control de malezas sin tener que recurrir a la destructiva quema de rastrojos agropecuarios, y que simultáneamente elimine los riesgos a la salud de la población. POR TANTO Con base a las consideraciones anteriores y a las recomendaciones finales de la Comisión Nacional de Plaguicidas (CNP) elaboradas en la reunión del veintisiete de abril del año dos mil cuatro y a lo establecido en la ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares", en su Arto. 19, numeral 3, y Arto. 60 del reglamento y la Ley No. 290 denominada "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y sus Reformas. RESUELVO: PRIMERO: Se cancela el registro de la molécula Monocrotofos. SEGUNDO: Se establecen estrictas regulaciones para la importación, formulación, empaque y modalidad de uso de los siguientes productos: CARBOFURAN a) Se autoriza únicamente la venta y uso de formulaciones granuladas. b) Todas las formulaciones granulares deberán estar recubiertas y libres de polvo. c) El producto solo podrá venderse en su empaque original y con un peso mínimo de 15 kg. d) Los registrantes y distribuidores autorizados, deben proporcionar apoyo técnico (charlas de manejo y uso del producto, uso del equipo de protección especial, calibración de equipos, etc.), antes, durante y después de las aplicaciones. CLORPIRIFOS a) Autorizar únicamente el uso agrícola de Clorpirifos y no se autoriza los usos domésticos, incluidos jardinería y mascotas. b) En los cultivos autorizados, sobre todo en las épocas de floración, debe evitarse efectuar aspersiones al follaje en horas de actividad de las abejas. c) El producto no debe ser aplicado en el cultivo de Arroz de inundación o anegamiento. d) Las formulaciones granuladas están autorizadas únicamente para aplicaciones dirigidas al suelo mediante el uso de equipo especial, siendo incorporadas de inmediato. e) Cuando sea aplicado por vía aérea esta deberá realizarse únicamente a tempranas horas de la mañana, con vientos menores a los 25 km por hora, la longitud del aguilón no debe exceder el 75% de la envergadura de las alas, la altura de aplicación no debe ser mayor a los tres (3) metros sobre la cobertura del cultivo. Los equipos aéreos deben estar en perfecto estado de funcionamiento y bien calibrados. ENDOSULFAN a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está registrado: algodón, café, arroz, maíz, solanáceas, hortalizas, frijol, papa, cebolla y cítricos. b) La etiqueta del producto debe indicar que el Endosulfan no debe mezclarse con productos organofosforados o carbamatos. c) El reingreso a las áreas tratadas y la realización de la cosecha después de la última aplicación, debe regirse por las instrucciones en el panfleto. ETOPROFOS a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales esta registrado: banano, plátano, piña, café, tabaco, maíz, cebolla y papa b) No se autoriza el uso de formulaciones granulares con concentraciones mayores al 15%. c) Todas las formulaciones granulares deberán estar recubiertas y libres de polvo. d) No comercializar el producto en presentaciones menores a los 25 kg. e) el producto se recomienda únicamente para aplicaciones con equipo terrestre y aplicado directamente al suelo. METAMIDOFOS a) Se autoriza su uso únicamente en los cultivos de arroz y sorgo. b) Debe comercializarse únicamente en envases originales, sellados y provenientes de formuladores registrados conforme la Ley No. 274. c) No debe ser utilizado en invernaderos, jardinería y uso doméstico. d) Todos los manipuladores de este producto, al menos anualmente, deben someterse al análisis de colinesterasa. METOMIL a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está registrado; algodón, cucurbitáceas, papa, ornamentales, repullo, maíz, frijol, sorgo, tabaco, tomate y arroz. Cuando cualquiera de estos cultivos alcanza una altura superior a los 1.20 metros, no está permitido la utilización de este producto. b) La importación y comercialización del producto se deberá realizar únicamente en bolsa hidrosoluble con peso máximo de 1kg. TERBUFOS a) Se autoriza su uso únicamente para aplicaciones directas al suelo en los cultivos para los cuales está registrado; arroz de secano, café, caña de azúcar, banano, maíz, sorgo y algodón. b) El producto deberá comercializarse junto con la prestación del servicio del equipo de aplicación y de protección personal de los aplicadores. c) El producto deberá comercializarse directamente del fabrícante o distribuidor autorizado al productor y deben llevar un control de las ventas e inventarios. d) El producto debe ser formulado de tal manera que no libere polvo al ser manipulado. e) Las empresas fabricantes, deben desarrollar empaques seguros que minimicen el riesgo de derrames accidentales. Para esto, los empaques deben ser al menos de aluminio metalizado,100% incinerable, seguido por 4 capas de papel kraf y una capa de papel parafinado antideslizante. f) El producto solo podrá expenderse en empaques originales y con un peso mínimo de 15 kg. PARAQUAT a) Autorizar su uso únicamente en los cultivos de café, cítricos, musáceas, arroz de secano, algodón, caña de azúcar, maíz y frijol. b) La comercialización del producto debe hacerse en sus envases originales que presente intacto los sellos de seguridad. c) El envase de veinte (20) litros será el de mayor capacidad permitido en el comercio. Por ningún motivo se autorizara el trasiego y re-envase del producto. d) Todas las formulaciones deben contener una sustancia de olor repugnante, color diferenciado y un emético. e) No se permiten las aplicaciones aéreas. METILPARATION a) Autorizar únicamente la formulación 45 CS (microencapsulada) en los cultivos para los cuales está registrado; algodón, frijol, maíz y café. b) Para las formulaciones cuyo registro está siendo cancelado, se establece un plazo máximo de un año para el uso de los inventarios existentes. Para lo cual, los importadores en un plazo de 15 días deberán informar al Ministerio Agropecuario y Forestal de los inventarios. c) No debe utilizarse en invernaderos, jardinería y en uso doméstico. ALDICARB a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está registrado: Algodón, caña de azúcar, café y cítricos. Este producto debe ser aplicado directamente al suelo e incorporado de manera inmediata. b) El producto deberá comercializarse directamente del fabricante o distribuidor autorizado al productor y se debe llevar un libro de registro de venta del producto con los datos completos del usuario y lugar de aplicación. c) El producto debe ser formulado de tal manera que no libere polvo al ser manipulado, d) A la formulación final del producto debe agregársele sustancias que impidan la deglución, de tal forma de minimizar la ingestión accidental. e) Las empresas fabricantes, deben desarrollar empaques seguros que minimicen el riesgo de derrames accidentales. Para esto los empaques deben ser al menos de aluminio metalizado, 100% incinerable, seguido por 4 capas de papel kraf y una capa de papel parafinado antideslizante. f) El fabricante o distribuidor autorizado debe ser responsable del entrenamiento y capacitación del personal que realiza las aplicaciones, así como de la supervisión y seguimiento de las mismas g) Las Aplicaciones del producto deben ser realizadas únicamente con equipos especiales de circuito cerrado. FOSFURO DE ALUMINIO a) Se cancelan las importaciones de Fosfuro de Aluminio en tabletas y pellets. Se establece un plazo mínimo de un año para el uso y comercialización de los inventarios existentes. Para lo cual, los importadores en un pIazo máximo de 30 días deberán informar al Ministerio Agropecuario y Forestal de los inventarios de este producto. Vencido el plazo establecido para su uso y comercialización se procederá al retiro. b) Los titulares de registros podrán reiniciar sus importaciones con presentaciones comerciales, previamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 274 y su Reglamento. Estas nuevas presentaciones comerciales no deben dar lugar a la administración accidental o voluntaria, por cualquier vía, en seres humanos. c) La venta de este producto, en cualquiera de sus presentaciones autorizadas, debe hacerse únicamente en establecimientos debidamente autorizados para tal fin, de lo contrario su procederá al decomiso del producto, multa al expendedor y cancelación de su licencia de funcionamiento. TERCERO: En base a lo establecido en la ley No, 274 "Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares", a la directriz regional armonizada sobre etiquetado y a las recomendaciones de las autoridades competentes y del sector productivo, se recomienda lo siguiente; a) Las aplicaciones de los plaguicidas antes mencionados deben ser supervisadas por un profesional en ciencias agrícolas b) Las etiquetas de estos plaguicidas deben llevar obligatoriamente la leyenda: "Esté producto es de uso y venta restringida". c) Se prohíbe la aspersión, espolvoreo o cualquier otro tipo de aplicación de dichos plaguicidas en un perímetro menor a 500 metros si se realizan por vía aérea y por vía Terrestre a 50 metros de los poblados, caseríos o fuentes de agua, con la Finalidad de evitar la contaminación de las fuentes de aguas. Esta recomendación debe ser incluida en el panfleto de los productos. d) Los registrantes y distribuidores autorizados deberán tener participación activa en los programas de custodia, así como en los de uso y manejo adecuado que se implementen a través de las instituciones del gobierno como apoyo a los programas de vigilancia y control. e) Deben ser vendidos por agro-servicios debidamente autorizados y bajo la prescripción de un profesional agrícola. Estos establecimientos, deben llevar un libro de control de acuerdo a lo establecido en el Arto. No. 82 del Reglamento de la Ley No. 274, f) Estos productos deben ser aplicados por personal debidamente entrenado y que utilice adecuadamente los equipos de protección personal. De ninguna manera se permite la aplicación de estos productos por menores de edad o mujeres embarazadas, g) No aplicar estos productos en áreas donde el nivel freático sea poco profundo es decir de 0 a 10 metros de profundidad, para evitar la lixiviación del producto hacia las aguas y la afectación de la fauna acuática. h) El personal que prepara la mezcla y los aplicadores de estos productos, deben utilizar el equipo de protección recomendado en la etiqueta y el panfleto, i) La industria debe asumir su responsabilidad en cuanto a capacitación y divulgación sobre uso y manejo seguro de plaguicidas, realizando entrenamiento a trabajadores agrícolas y distribuidores con la finalidad de mitigar los riesgos por la exposición a plaguicidas. j) Solamente se venderán plaguicidas a mayores de edad y debidamente identificados con cédula de identidad. CUARTO: Notifíquese la presente Resolución a quienes deban conocer de ella. QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin perjuicio de posteriores publicaciones en Diarios de Circulación Nacional. Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho Ministerial, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Ingeniero José Augusto Navarro Flores, Ministro. -