Apruebase Nueva Tabla Del Salario Minimo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - APRUEBASE NUEVA TABLA DEL SALARIO MINIMO Aprobada el 16 de Abril de 1977 Publicado en La Gaceta No. 94 de 30 de Abril de 1977 CERTIFICACIÓN Carlos A. Arroyo Ugarte, Abogado y Secretario de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, CERTIFICA:Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, de la página cincuenta y tres a la sesenta y uno se encuentra la Resolución que íntegra y literalmente dice: "NUEVA TABLA DEL SALARIO MÍNIMO.- "La Comisión Nacional de Salario Mínimo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Arto. 328 del Código del Trabajo; y de conformidad con los Artos. 105 Inco. 5 Cn., y 77 y siguientes CT., y Capítulo IV, Título VI del Código del Trabajo. Considerando: 1°) Que de conformidad con los Artos. 328 y 329 CT., la Comisión Nacional de Salario Mínimo tiene, entre otras atribuciones, la facultad de establecer los salarios mínimos que regirán durante los próximos dos años y vigilar por el estricto cumplimiento de éstos. 2°) Que la determinación de los salarios mínimos tiene como propósito fundamental asegurar a los trabajadores un grado razonable de bienestar, en armonía con el progreso de las condiciones generales del desarrollo económico y social del país y de acuerdo a la dignidad humana de los mismos. 3°) Que para la elaboración y subsiguiente adopción de la presente tabla salarial, han sido tomados en cuenta: el costo de la vida; las posibilidades económicas del mercado; la condición actual de los trabajadores, incluyendo el aporte de la mujer trabajadora al desarrollo del país y los demás datos que estimó necesario para el mejor logro de su cometido. 4°) Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, interpretando fielmente la política económica del Gobierno de la República inspirado en sus altos fines por los intereses vitales de los trabajadores, ha considerado primordialmente las circunstancias actuales de la economía del país y evitado, consecuentemente, con la adopción de la presente tabla salarial fenómenos inflacionarios que más bien pudieran producir perjuicios para las mismas clases laborantes. 5°) Que también ha tomado en cuenta cono importante factor en la elaboración de la nueva tabla de salarios mínimos, el hecho de ser Nicaragua un país miembro del Mercado Común Centroamericano, considerando especialmente los salarios mínimos actualmente vigentes en el resto de los países del área y los precios de los artículos de consumo popular de primera necesidad. 6°) Que por lo que hace a la fijación de los salarios mínimos de los trabajadores del servicio doméstico, se tuvo presente la circunstancia de que en esta clase de relación laboral no existe ánimo de lucro y que la alimentación y el alojamiento corren a cargo del empleador. Arto. 132 C.T. 7°) Que previo a la elaboración de la presente tabla salarial, la Comisión Nacional de Salario Mínimo cambió impresiones con las demás comisiones salariales de Centroamérica, así como con los diferentes sectores, gubernamentales, empresariales y de trabajadores del país. Por Tanto:De conformidad con las disposiciones legales citadas y las consideraciones hechas, las cuales deben considerarse como la exposición de motivos, la Comisión Nacional de Salario Mínimo: Resuelve: Arto. 1.- Para todos los efectos legales relativos al Salario Mínimo, el país continuará dividido en cuatro grandes zonas, además, del Distrito Nacional, cada una de las cuales estará integrada en la siguiente forma: Arto. 2.- ZONA N° 1 (ATLÁNTICO). Esta Zona comprende los Municipios de los Departamentos de Zelaya y Río San Juan. Para esta Zona se fijan los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES:- Municipio de Bluefields, Puerto Cabezas, Prinzapolka, y cualquier otro Municipio en donde haya industrias de madera, y cualquier metal que no sea oro, DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). Municipios en donde haya industrias de minas de oro, DOS CÓRDOBAS Y SETENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.70). RESTO DE LA ZONA.- DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS LA HORA (C$2.30). TRABAJADORES DEL CAMPO, UN CÓRDOBA CON OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80), más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS MENSUALES (C$200.00) más alimentación y alojamiento (Arto.132 C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Bluefields, Puerto Cabezas y Prinzapolka; DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA (C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80). Arto. 3.- ZONA N° 2 (CENTRAL). Esta zona comprende los Municipios de los Departamentos de Boaco y Chontales. Para esta Zona se fijan los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES. DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS LA HORA (C$2.30). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80), más alimentación y alojamiento (Artículo 176 C.T.) TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS MENSUALES (C$200.00), más alimentación y alojamiento (Artículo 132 C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Boaco, Camoapa, Juigalpa, Acoyapa y La Libertad: DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA (C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80). Arto. 4.- ZONA N° 3 (NORTE). Esta Zona comprende los Municipios de los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia. Se fijan para esta Zona los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES. Municipios de Matagalpa, Estelí, Ocotal, Jalapa y cualquier otro Municipio en donde existan industrias lácteas, madereras y tabacaleras: DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). RESTO DE LA ZONA. DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS LA HORA (C$2.30). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80) más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS MENSUALES (C$200.00), más alimentación y alojamiento (Arto. 132 C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Matagalpa, Estelí, Jinotega, Somoto, Ocotal, Jalapa y Telpaneca; DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA (C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80) Arto. 5.- ZONA N° 4 (PACÍFICO). Esta Zona comprende los Municipios de los Departamentos de Chinandega, León, Managua, con excepción del Distrito Nacional, Masaya, Granada, Carazo y Rivas. Para esta Zona se fijan los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES. Municipios de Chinandega, Chichigalpa, León, Telica, Larreynaga, Tipitapa, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Dolores, Granada, Rivas y cualquier otro Municipio en donde existan industrias de algodón, banano, y azúcar, DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). En cualquier Municipio en donde existan minas de oro; DOS CÓRDOBAS Y SETENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.70). En cualquier Municipio en donde existan industrias de cualquier metal que no sea oro; DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). RESTO DE LA ZONA. DOS CÓRDOBAS Y CUARENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.40). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y NOVENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.90), más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DOSCIENTOS VEINTE CÓRDOBAS MENSUALES (C$220.00) más alimentación y alojamiento (Arto. 132 C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Chinandega, Chichigalpa, León, Telica, Larreynaga, Tipitapa, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Granada, Rivas, Corinto, Masatepe, San Juan del Sur, y cualquier otro Municipio en donde existan industrias de algodón, banano, azúcar, minas de oro y cualquier otro metal; DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA (C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80). Arto. 6.- ZONA N° 5 (DISTRITO NACIONAL DE MANAGUA). Para esta Zona se fija los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES. DOS CÓRDOBAS Y SESENTA Y CINCO CENTAVOS LA HORA (C$2.65). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y NOVENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.90) más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS VEINTE CÓRDOBAS MENSUALES (C$220.00) más alimentación y alojamiento (Arto.132 C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. DOS CÓRDOBAS Y CUARENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.40). Arto. 7.- Que la jurisdicción municipal en que el trabajador presta sus servicios determina el salario mínimo a aplicarse en su caso. Si el trabajador laborase para un mismo empleador indistintamente en dos o más jurisdicciones municipales que tengan diferentes salarios mínimos establecidos, recibirá por su trabajo el salario correspondiente a la zona que tuviere fijados los más altos para esa clase de trabajo. Arto. 8.- Que los mismos salarios mínimos, fijados en los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Resolución se aplican: a) Al trabajo a domicilio; b) A los salarios mínimos convenidos por tarea, por obra, o a destajo, los cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo por hora, que correspondería al trabajador por el tiempo normal empleado, en la ejecución de la obra o tarea. Es tiempo normal, el que emplearía, en la ejecución de la misma obra o tarea, un trabajador de la misma clase, de habilidad corriente, en condiciones ordinarias de trabajo; c) Al sueldo o salario básico, o parte fija del salario, cuando éste se complemente con comisiones, porcentajes o cualquier otra forma de retribución incierta o indeterminada. Conforme el Arto. 67 C.T. la propina no es parte constitutiva del salario, y no se cuenta para integrar el salario mínimo; d) A los sueldos o salarios estipulados por períodos de año, meses, semanas, quincenas o días, los cuales no podrán ser menores que las sumas del valor de las horas trabajadas durante el respectivo perídodo, de acuerdo con los correspondientes salarios mínimos por hora, sin perjuicio de lo que la ley dispone sobre jornada máxima, descanso y retribución de las horas extraordinarias. Para los efectos de este inciso, cuando el salario sea convenido por período mensual o mayor las horas de las jornadas correspondientes a los descansos remunerados, se suman a las horas trabajadas. Arto. 9.- Que al hacer las finaciones específicas establecidas en esta Resolución, la Comisión ha entendido los conceptos respectivos en la forma que a continuación se definen: a) Trabajadores del Campo: Las personas de uno u otro sexo, que realizan labores de preparación de tierras para el cultivo, siembra, desmonte, poda, recolección de cosechas; y cualquier otra faena destinada a obtener productos de la tierra mediante su siembra y cultivo, incluyéndose la recolección de las cosechas, aunque tales operaciones se ejecuten por medios mecánicos, o en la crianza, cuidado de ganado; b) Obreros Industriales: Las personas de uno u otro sexo, que trabajan en el proceso de extracción, transformación elaboración o manufactura de productos, y que tienen bajo su responsabilidad una labor para la cual se requiere aprendizaje, entrenamiento, habilidad adquirida mediante un período de práctica o adiestramiento, aunque éste se efectúe en el mismo lugar de trabajo, bajo la supervisión o vigilancia de otros obreros expertos. No se considerarán obreros industriales, para los efectos del salario mínimo, los que desempeñan tareas complementarias, de aseo, vigilancia, empaque o embalaje, almacenamiento, movimiento o traslado de artículos y otros semejantes, que se ejecuten en un plantel industrial. No se aplica la exclusión del párrafo anterior, los trabajadores empleados en el empaque, cuando el objeto principal del proceso que la empresa realiza, o parte sustancial del mismo, consiste en colocar el artículo en los envases en que debe ser servido al consumidor; c) Trabajadores del Servicio Doméstico. Los que se dedican en forma habitual continúa a labores de aseo, asistencia, y demás propias de un hogar, o de otro sitio de residencia o habitación particular que no importe lucro o negocio para el patrón; d) Trabajadores en General. Los trabajadores de cualquier clase prescindiendo de toda especificación de esta tabla. Arto. 10.- Los salarios mínimos fijados en esta Resolución, no afectan los salarios más altos, establecidos por los Convenios Colectivos por los Contratos de Trabajo, pero modifica automáticamente un salario inferior, elevando éste al mínimo respectivo. De igual manera, la aplicación de los salarios mínimos no libera al patrón, de las obligaciones legales o contractuales preexistentes, relativas a beneficios adicionales para el trabajador, tales como viviendas, alimentación, tierras de cultivo, herramientas de trabajo, suministro de medicinas, hospitalización y otros semejantes (Arto. 332 C.T.). Arto. 11.- Que los empleadores deben fijar una lista de los salarios mínimos que corresponda pagar en su empresa, en lugares visibles de sus establecimientos, donde los trabajadores puedan consultarlos cuando lo deseen. Arto. 12.- Que en uso de las facultades que le concede el Arto. 330 C.T., la Comisión Nacional de Salario Mínimo, requiere a todos los patronos: 1.- Para que tengan siempre las planillas disponibles o listas de pagos, de sus trabajadores, que deberán conservar por un año y que contendrán el nombre del trabajador, su edad, sexo, empleo y salario pagado; 2.- Para que remitan a la Comisión, por medio de la Inspección del Trabajo, más cercana, copia fiel de las planillas correspondientes a la segunda semana de Mayo y segunda semana de Noviembre de cada año. Los Inspectores de Trabajo, velarán especialmente por cumplimiento de estas disposiciones. Arto. 13.- Que de conformidad con el Arto. 81 C.T., los patronos que pagan sus salarios inferiores a los salarios mínimos en vigor, deben a sus trabajadores la diferencia entre lo efectivamente pagado y el salario mínimo legal. Esta diferencia puede ser reclamada judicialmente por el trabajador, sin perjuicio de incurrir el patrón, por infracción de la Ley, en una multa de CINCUENTA A QUINIENTOS CÓRDOBAS, acumulables por cada semana, en que se haya cometido la violación. (Arto. 352 C.T.). Los Inspectores del Trabajo, investigarán siempre en los centros de trabajo que visiten, el cumplimiento del salario mínimo, y denunciarán las violaciones que correspondan al Juzgado competente, para su sanción, informando en cada caso a la Comisión Nacional de Salario Mínimo. La Comisión velará porque los procedimientos necesarios para corregir las violaciones, se aplique con la debida diligencia y para este fin, hará uso de todos los recursos previstos en las leyes y reglamentos. Arto. 14.- El trabajador del campo tendrá derecho a que se le proporcione vivienda y alimentación, lo que deberá otorgársele en las condiciones de higiene, abundancia y calidad, acordes con la dignidad humana. Para todos los casos en que deba ser pagado en dinero el valor de la alimentación, se estimará éste en la cantidad de CUATRO CÓRDOBAS DIARIOS (C$4.00), descomponiéndose esta suma de la manera siguiente: TRES CÓRDOBAS CON CINCUENTA CENTAVOS (C$3.50) por valor de alimentación y CINCUENTA CENTAVOS (C$0.50) por valor de la habitación. Arto. 15.- Que la presente tabla salarial deberá ser aplicada sin discriminación alguna, para un trabajo de igual valor en idénticas condiciones de eficiencia. Arto. 16.- Esta Resolución es de cumplimiento obligatorio a partir del uno de Mayo de mil novecientos setenta y siete, previa publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Leída que fue la presente acta, se encuentra conforme aprueba, ratifica y firma en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos setenta y siete.- (f) S.G.Q. (Sergio García Quintero).- R. QUANT P. (Róger Quant Pallaviccini).- MARCO A. CASTILLO (Marco A. Castillo).- OFELIA PADILLA DE MEZA (Ofelia Padilla de Meza).- FRANCISCO ORTEGA D. (Francisco Ortega Díaz).- M. ZELAYA R. (Mariano Zelaya Rojas).- I. CABEZAS F. (Irving Cabezas Flores).- PAULINO MARTINICA L. (Paulino Martinica López).- CARLOS A. ARROYO UGARTE (Carlos A. Arroyo Ugarte), Secretario". Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado, y para los efectos legales de su debida publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, extiendo la presente Certificación, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos setenta y siete.- (f) Carlos A, Arroyo Uguarte, Secretario. -