Se Reglamenta La Renta De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - SE REGLAMENTA LA RENTA DE TABACO Aprobado el 24 de Junio de 1898 Publicado en La Gaceta No. 544 del 14 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DEL ESTADO, CONSIDERANDO: Que la organización actual de la renta de tabaco no ha reportado hasta ahora los beneficios que se esperaban en favor del Fisco y de los cultivadores de la especie. Siendo urgente adoptar otra forma de administración que armonice los intereses de la Hacienda Pública con los de los particulares, al mismo tiempo que promueva el cultivo y exportación del artículo, DECRETA: Art. 1°.- Desde el 1º de Julio próximo será libre la siembra de tabaco, y desde el 1º de Enero de 1899 serán libres su elaboración y venta mediante la observancia de las prescripciones contenidas en el presente decreto. Art. 2°.- Toda persona que desee sembrar tabaco solicitará permiso del Jefe Político del departamento en que haya de verificarse la siembra. La solicitud se hará en papel de á un peso, en la cual se expresará: la fecha en que se hará la siembra, el número de matas  que no será menor de seis mil  los linderos del terreno, y la firma del solicitante. Los Jefes Políticos extenderán en papel común sin más requisitos, constancia de haberse llenado esta formalidad. Art. 3°.- Obtenido el permiso, el interesado lo presentará al Administrador de Rentas respectivo, de quien recibirá la Patente para siembra de tabaco. Este documento, del cual remitirá el Ministerio de Hacienda  á quien corresponda  suficiente número de ejemplares impresos, con las líneas en blanco necesarias para que sean llenadas por los Administradores de Rentas, deberá contener en letras y números la cantidad de matas de tabaco que desea sembrar el solicitante, y no tendrá raspaduras ni enmendaturas de ninguna clase. Art. 4°.- Los Administradores al entregar la patente á cada interesado, recogerán de éste una obligación solidaria con persona abonada para asegurar la efectividad del pago de los derechos y de las multas y de más penas que pueda imponérsele de conformidad con este decreto y el Reglamento de Defraudaciones Fiscales; debiendo ser las firmas autenticadas por un Escribano ó Notario. Este documento se hará en papel común y prestará mérito ejecutivo. Art. 5°.- No se hará ningún cargo al patentado porque haya sembrado menor cantidad de matas que la que expresa la patente, la cual en ningún caso se librará por menos de 6,000 matas. Art. 6°.- Los Administradores de Rentas cobrarán treinta pesos por cada mil matas que exprese la patente, así: siete pesos cincuenta centavos al entregar ésta: siete pesos cincuenta centavos el ultimo de Enero; y el resto el 15 de Marzo siguiente. Art. 7°.- Con autorización del Jefe Político y del Administrador de Rentas respectivo, pueden los patentados ceder sus patentes á un tercero, debiendo éste asumir los deberes y obligaciones de aquellos otorgando la garantía de que trata el artículo 4. Art. 8°.- Una vez comparada una patente, el Gobierno no devolverá ninguna cantidad pagada por cuenta de ella cualquiera que sea el motivo que se alegue para reclamarla. Art. 9°.- Todo el que obtenga una patente y por cualquier circunstancia verifique la siembra ó abandone ésta, quedará exento de responsabilidad, pero perderá á beneficio del Fisco la cantidad que hubiere pagado por cuenta del impuesto. Art. 10.- El 1° de Noviembre de cada año, los Jefes Políticos, de acuerdo con la Administración de Rentas, enviarán al Ministro de Hacienda, una lista de personas idóneas para Guardas Contadores las plantaciones de tabaco. Esta lista deberá contener un número de personas tres veces mayor al necesario, a fin de hacer designación de los respectivos empleados. Art. 11.- Los Guardas Contadores llevarán un libro en el que anotarán el número de matas que encuentren en cada plantación el lugar en que se encuentra ésta, y el caño á quien pertenece, debiendo presentar oportunamente un informe detallado dar operaciones al Administrador de Renta respectivo quien enviará una copia de él Ministerio de Hacienda. Para dar ese informe, los guardas tendrán franquicia en correo y telégrafos nacionales. El sueldo y duración de estos empleados, serán determinados por el Poder Ejecutivo. Art. 12.- El Guarda Contador á quien se averigüe fraude ó dolo en el ejercicio su cargo, incurrirá en la multa de cincuenta á cien pesos sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que haya lugar. Art. 13.- En el caso del artículo anterior, el Jefe Político de acuerdo con el Administrador de Rentas respectivo mandara contar nuevamente la plantación de tabaco y el informe del último Contador surte los efectos legales. Art. 14.- Cuando el número de matas sembradas en una plantación exceda  según aviso del Guarda Comisionado para contarlas  del número que expresa la patente comprada por el dueño de dichas plantación, el Jefe Político procederán sin demora á hacer efectiva la multa de que trata el artículo 19 de esta ley, sin (Palabra ilegible) si el error pasa del 20%, ó sea de doscientas matas por cada mil de la patente. Art. 15.- Si notificado el dueño de la plantación, ó el que represente, de que pague la multa, por haberse encontrado exceso que pasa de veinte por ciento en número de matas que debió sembrar, a pagare no ser justa la pena por no haber exceso, el Jefe Político, de acuerdo con el Administrador nombrará un segundo Guarda para que haga el recuento acompañado del primero y de otro que nombrará el interesado inmediatamente. El número de matas que resulte del recuento, servirá de base á los Jefes Políticos y Administradores para proceder sin nuevo requisitos. Cuando el interesado no nombre el guarda de que trata este artículo, el recuento se hará por los otros dos. Art. 16.- Todos los gastos ocasionados en contar y recontar las matas sembradas, serán pagados por el dueño de la plantación ó su representante, cuando resulte exceso mayor que el fijado en el artículo 14. Art. 17.- Toda plantación clandestina de tabaco caerá en comiso ó será destruida, según lo disponga el Gobierno; y el dueño de ella incurrirá en la multa de cien pesos por cada mil matas que hubiere sembrado sin perjuicio de quedar sujeto á las disposiciones del Reglamento de defraudaciones fiscales. Art. 18.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por plantaciones clandestinas las que se verifiquen sin haberse comprado la patente á que se refiere el Art. 3º. No se consideran clandestinos los excesos de la siembra sobre el número de matas que exprese la patente, pasando el exceso del veinte por ciento. Art. 19.- Los dueños de plantaciones en las cuales se demostrare, mediante los trámites á que se refiere el Art. 14, haber mayor número de matas que el que deben contener incurrirán en la multa de cuarenta y cinco pesos ($45.00) por cada mil matas, si el error pasa del veinte por ciento. Estas multas comprenden tanto el número de patente como el exceso. Art. 20.- Las multas de que trata la presente ley no son conmutables con prisión, pero podrá aplicarse ésta como apremio para hacerlas efectivas. Art. 21.- Los Administradores de Rentas enviarán semanalmente al Ministerio de Hacienda para su publicación en el Diario Oficial, las listas de lo patentados, expresando la cantidad de matas y fijarán también dichas listas en tres lugares visibles de la ciudad cabecera. Art. 22.- El denunciante de una plantación clandestina de tabaco, tiene derecho á percibir la mitad de la multa que se cobre al dueño de ella. Art. 23.- Por la importación de tabaco, cualquier que sea su procedencia y calidad se pagará el impuesto de $ 1.60 por cada kilogramo, si fuese en rama; tres pesos si fuese elaborado. Art. 24.- La exportación de tabaco elaborado ó en rama es libre de todo derecho ó impuesto; pero para hacerla, debe solicitarse previamente autorización del Gobierno, obligándose el exportador mediante garantía á presentar dentro de un término que se establezca y ante la autoridad que se designe la tornaguía de la Administración de Rentas ó de Aduana por donde se haya hecho la exportación. Respecto del tabaco exportado para Costa Rica y Honduras, los interesados presentarán además una constancia librada por la primera autoridad civil y el Administrador de Rentas del lugar donde se hubiese vendido el tabaco. Art. 25.- El Gobierno reconocerá una prima de dos centavos por cada kilogramo de tabaco que exporte, con tal que la exportación no baje de 20 quintales. Art. 26.- El tabaco que existe actualmente en los depósitos se devolverá á sus dueños previo el pago de sesenta centavos por cada kilogramo. Este derecho se cobrará durante los primeros dos meses de la fecha de esta ley; pasado ese tiempo sin haberse extraído la especie, el impuesto de que se trata será de ochenta centavos por kilogramo. Art. 27.- La devolución del tabaco se verificará en el todo ó por partes; pero en este último caso las cantidades extraídas del depósito deberán contener partes iguales de las diferentes clases de la especie. El Jefe del depósito cuidará especialmente que se cumpla con este precepto; y en caso contrario incurrirá en la multa de cinco á veinticinco pesos que el Director General le impondrá en cada caso. Art. 28.- La Dirección de Contabilidad comunicará á los respectivos empleados las instrucciones convenientes acerca de las operaciones que deban hacerse en los libros con motivo de esta ley. Art. 29.- Los Jefes Políticos comunicarán el presente decreto á los Agentes gubernativos rurales y Jefes de Cantón, dándoles las instrucciones convenientes en armonía con lo que el se dispone. Art. 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Comuníquese  Managua, 24 de Junio de 1898  J. S. ZELAYA  El Ministro de Hacienda  ENRIQUE C. LÓPEZ. -