Se Reglamenta El Trasporte De Personas Y Carga Por Cuenta Del Estado En El Ferrocarril Y Vapores Nacionales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Reglamentos - SE REGLAMENTA EL TRASPORTE DE PERSONAS Y CARGA POR CUENTA DEL ESTADO EN EL FERROCARRIL Y VAPORES NACIONALES REGLAMENTO, Aprobado el 18 de Abril de 1895 Publicado en La Gaceta No. 179 del 6 Junio de 1895 El Presidente de la República, considerando que la ley general de Presupuesto consigna partidas especiales, con que debe ser pagado el trasporte de personas y carga que por razones del servicio público, haya de hacerse de cuenta fiscal, por los ferrocarriles del Estado: Considerando que la misma ley de Presupuesto fija las cantidades que han de invertirse en trabajos que, hasta la fecha, se efectúan en los talleres nacionales del ferrocarril, causando complicaciones en la contabilidad de éste, y algunas veces déficit aparente en sus productos,-Decreta:Art. 1º.- El trasporte de personas, equipajes y carga por los ferrocarriles y vapores nacionales, que se efectuare por razón de servicio ó interés público, así como el trasporte de tesoros y carga de propiedad fiscal, se hará en la misma forma y condiciones que el trasporte de personas y objetos de particulares. Art. 2º.- Los encargados de expender boletas de pasaje, ó de manifestar equipajes ó carga, lo harán en los casos á que se refiere el art. anterior, recibiendo en pago la orden de autoridad competente que autorice el trasporte, anotando al respaldo de dicha orden el valor que corresponde pagar por tarifa. Art. 3º.- Las órdenes de trasporte para obtener las boletas de pasaje, ó el manifiesto de carga ó equipaje, se darán por los funcionarios siguientes: El Comandante General Los Ministros de Estado Los Jefes Políticos y Directores de la Policía Republicana, para el trasporte de reos y operarios prófugos. Los Administradores de Rentas y de Aduanas, para el de caudales públicos empleados que los conduzcan y carga del Gobierno. Los Comandantes de Armas departamentales, para el de fuerza pública, reclutas, reemplazos y tropa licenciada en departamento distinto de su vecindario. Art. 4º.- Toda orden de pasaje personal que emane de los funcionarios ya indicados, contendrá: 1º El nombre y apellido de la persona ó personas á quienes la orden se refiera. 2º El punto de partida y el de llegada. 3º La clase en que se debe hacer el viaje. 4º La determinación de la comisión que va á desempeñar, y si la comisión fuese por llamado del Gobierno, la fecha del llamamiento y el Ministerio á que corresponde. 5º El nombre y apellido del Jefe y el número de oficiales y gente de tropa, siempre que se trate del trasporte de una parte cualquiera de la fuerza pública. 6º Copia autorizada de la baja, domicilio del individuo ó individuos, cuando se trate de tropa licenciada. 7º Requisitoria de autoridad competente ó copia autorizada de ella, nombre y apellido del reo ú operarios prófugos. Art. 5º.- Toda orden de trasporte de carga de propiedad fiscal que proceda de autoridad competente, contendrá: 1º El nombre y apellido del remitente y el consignatario. 2º El punto de partida y el de llegada. 3º El número de bultos, la cantidad ó peso del tesoro y el motivo que origine el trasporte. Art. 6º.- El Presidente de la República, podrá usar wagones ó trenes especiales, y también los Ministros de Estado, previa la orden del Ministerio del ramo. No obstante tienen pasaje personal sin la orden de que trata el art. 3º: El Presidente de la República y el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios de Estado. Los Diputados durante la época de las sesiones ordinarias y extraordinarias. El Secretario particular del Presidente de la República. Los Jefes Políticos y Comandantes de Armas. El Inspector de Hacienda, el Director General de Instrucción Pública, el de la Renta de Licores, el de Correos, Telégrafos y Teléfonos y el de Estadística Nacional. Art. 7º.- Los Superintendentes del ferrocarril y vapores nacionales suministrarán oportunamente á los funcionarios que enumera el artículo 3º libretas de órdenes impresas, con talón y con todas las indicaciones que deban llenarse en ellas. En el talón estamparán las mismas anotaciones que en la orden, y se suscribirá por el funcionario que la expidiere. Art. 8º.- Dentro de los quince primeros días de cada mes, los Jefes de Estación y Agentes de billetes del ferrocarril y vapores nacionales, pasarán á la Contaduría fiscal respectiva una cuenta detallada del valor de las órdenes de trasporte, cumplidas durante el mes anterior. La Contaduría fiscal, revisará la cuenta bajo su propia responsabilidad, y estando arregladas á las prescripciones del presente decreto, previo acuse de recibo á favor del empleado interesado, recogerá las órdenes y mandará á cada Ministerio las que les correspondan, con las observaciones que su propio examen le sugiera, para que éste ordene su pago con cargo á la partida respectiva del Presupuesto. Art. 9º.- Los empleados de que trata el artículo 2º de este decreto y las Contadurías fiscales del ferrocarril, aceptarán como órdenes conformes, únicamente aquellas que procedan de las autoridades antes designadas y que lleven todas las formalidades fijadas en esta ley. La orden ya cumplida que no reuniere estos requisitos, será protestada por el Contador y enviada así al Ministerio que corresponda: para que su valor sea pagado por la autoridad ó autoridades que no hubieren cumplido las prescripciones establecidas. Art. 10º.- Toda carga de propiedad fiscal destinada al servicio, uso y conservación del ferrocarril y vapores del Estado, circulará libremente sin más trámite que las órdenes y formalidades ya establecidas para la buena administración y contabilidad de la empresa. Art. 11º.- Los trabajos de muebles y demás obras que hayan de hacerse en los talleres del ferrocarril, para otras empresas y oficinas del Gobierno; quedarán sujetos á las formalidades de los trabajos particulares y al correspondiente abono en las cajas del ferrocarril. Igualmente se procederá cuando se destinen materiales existentes en los almacenes de la empresa para otras del Gobierno. Art. 12º.- Queda reformada en la parte correspondiente toda disposición que se oponga á ésta, que empezará á regir quince días después de su publicación. Managua, 18 de Abril de 1895 - J. S. Zelaya - El Ministro de Fomento - R. Alonzo. -