Se Reglamenta El Servicio De Coches, Carretones Y Carretas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Reglamentos - SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE COCHES, CARRETONES Y CARRETAS Aprobado el 6 de Junio de 1898 Publicado en La Gaceta No 542 del 10 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DEL ESTADO, CONSIDERANDO: Que se hace necesario ampliar los medios de vigilancia de la autoridad relativamente á los trasportes que se verifican en los coches, carretones y carretas dentro del radio de las poblaciones, á fin de cortar abusos frecuentes. CONSIDERANDO: Que la falta de formalidad, omitida hasta hoy, por la ley da lugar á la comisión del fraude en la empresa aludida; ó se defrauda á la Hacienda Pública trasportando en tales vehículos artículos de contrabando, sin que haya pena para los conductores ó empresarios, desde luego que pueden eludir la sanción legal acogiéndose al artículo 14 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales. CONSIDERANDO: Que urge también reglamentar el oficio de mozos de cordel para prevenir los daños que ocasiona la vagancia de impúberes que debieran dedicarse sólo á la instrucción primaria. Con tales razones, DECRETA: Art. 1°.- Los empresarios de coches, carretones y carretas que se ocupan dentro de las poblaciones, en el servicio del público, se presentará a la Dirección de Policía cada tres meses, para los efectos del artículo 159 Pol.; y caso de estar en mal estado el vehículo, ó de no presentarte se aplicará la pena de cinco pesos de multa, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo. Art. 2°.- La Dirección llevará un registro especial de los vehículos presentados á examen, debiendo dejar constancia en acta firmada por el Director, el perito y el interesado ó conductor. En la misma acta se designará u número, la filiación del que lo maneje y la tarifa de precios que fije el dueño. El perito será nombrado por el Director si lo estima necesario. Art. 3°.- El cochero, carretonero ó carreteros que se emplee en los trasporte referidos, matriculará el vehículo en la Dirección de Policía y llevará en lugar visible el número que corresponde con el del vehículo que maneje, quedando obligado á mostrárselo al interesado que lo solicite. Art. 4°.- Los empresarios expresados de trasporte, responderán por las perdidas de los objetos que se confíen á sus dependientes. Art. 5°.- La tarifa no podrá variarse sin haberse dado aviso quince días antes á la Dirección de Policía para que la autorice, dejando constancia de ella en el libro respectivo. Además, todo vehículo llevará en lugar visible dicha tarifa. El empresario que no cumpla con lo mandado, sufrirá la pena de dos á cinco pesos de multa. Art. 6°.- Se permite la ocupación de mozo de cordel; y la Dirección de Policía extenderá boleta de autorización. Para este efecto se comprobarán ante ella los antecedentes de honradez, y se presentará fiador abonado para responder hasta por cincuenta pesos por los reclamos que provinieren de mal manejo en el trasporte. Art. 7°.- La Dirección de Policía llevará un registro en que conste la edad y firma del solicitante, acta de fianza, tarifa de precios y demás datos conducentes; y el mozo de cordel llevará el número en lugar visible y consigo su tarifa debidamente autorizada por el Director de Policía. Art. 8°.- Los que trasporten artículos de ilícito comercio, además de sufrir las penas que establece el Reglamento de Defraudaciones Fiscales y aunque eludan la responsabilidad criminal, acogiéndose á lo dispuesto en el artículo 14 de esa ley, sufrirán multa de diez á veinticinco pesos, según el valor de los objetos trasportados: la multa será aplicada gubernativamente. Art. 9°.- Todo el que se dedique a los trasportes aquí reglamentados contratar y sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, (La siguiente línea no legibles en Gaceta) Art. 10.- El funcionario encargado del cumplimiento de esta ley, que no se ciñere á lo que ella prescribe, sufrirá multa de cinco á veinticinco pesos, aplicadas gubernativamente por el Jefe Político. Art. 11.- Dentro de diez días de publicada la presente, los empresarios de coches, carretones y carretas que ocupen del trasporte urbano, harán su primera presentación para los efectos del artículo 1º de la presente ley. Art. 12.- El presente decreto adicional el artículo 29 del Capítulo É, el Capítulo XVÉ, Título 3º del Reglamento de Policía y el decreto de 17 de Septiembre de 1891. Dado en Managua, á los 6 días del mes de Junio de 1898  J. S. ZELAYA  El Ministro de Policía  ERASMO CALDERÓN. -