Se Establece Reglas Para La Introducción De Mercancías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Reglamentos - SE ESTABLECE REGLAS PARA LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS REGLAMENTO, Aprobado el 14 de Enero de 1895. Publicado en La Gaceta No. 68 del 19 de Enero de 1895. El Presidente de la República, con el objeto de garantizar los intereses fiscales, y en uso de sus facultades, decreta: Art. 1.- Las mercancías que se introduzcan á la República por la vía de San Juan del Norte, vendrán acompañadas de un manifiesto, según factura autorizada por el señor Gobernador é Intendente de dicho puerto, en el que expresará el nombre de la casa á que vienen dirigidas, los números, marcas y contramarcas de cada bulto, su peso bruto y el número de bultos de cada cargamento. De este manifiesto formará cuatro tantos dicho funcionario, de los que uno lo reservará en su oficina, otro mandará al Ministro de Hacienda, otro á la Aduana respectiva y el otro lo remitirá al Tribunal de Cuentas. Art. 2.- El Administrador de la Aduana de San Juan del Norte no ordenará el registro de tales mercancías, sin tener á la vista el manifiesto de que trata el artículo anterior; y tanto aquel empleado como el Contador Vista son responsables ante el Fisco, por el valor de los derechos de los bultos que figurando en las facturas hayan quedado sin ser registrados. Art. 3.- Las mercancías que se compren en dicho puerto de San Juan del Norte para introducirlas al interior, vendrán también acompañadas de facturas autorizadas por el señor Gobernador é Intendente, las que agregarán los empleados superiores de la Aduana á la póliza que les quede como comprobante de los derechos cobrados. Art. 4.- Los bultos que lleguen á la Aduana y no estén manifestados por el señor Gobernador é Intendente, lo mismo que las mercancías sin la factura de que habla el artículo anterior, caerán en comiso. Art. 5.- Los manifiestos de que habla la presente ley, son un requisito más de las formalidades que prescribe á los Capitanes ó patrones de embarcaciones el art. 80 del decreto de 29 de Mayo de 1890. Art. 6.- Los Administradores de las Aduanas de San Juan del Norte y del Sur y el Guardalmacén de la de Corinto al salir de las bodegas las mercancías registradas las harán acompañar de un manifiesto para los respectivos Jefes de Estación para donde vienen destinadas, en el que expresarán los números, marcas y contramarcas de cada bulto; y estos empleados no permitirán la internación del bulto que no esté inscrito en aquel documento, el cual será puesto á disposición de la autoridad correspondiente para que levante las diligencias del caso. Para las mercancías que lleguen por San Juan del Sur para Rivas, el manifiesto de que se ha hecho referencia, será formulado para el Administrador de cuentas de dicho Departamento, quien tendrá las mismas obligaciones que llevan los Jefes de Estación. Art. 7.- Los empleados enumerados en el artículo anterior, al salir la carga, mandarán el manifiesto inmediatamente: la demora será castigada con un peso por día, sin perjuicio de ser responsables por el valor de los derechos marítimos y una cuarta más por el bulto que llegue sin estar manifestado. Art. 8.- Los documentos de que aquí se hace referencia, con excepción de los señalados en el art. 6º. formarán parte en la glosa de las cuentas. Art. 9.- Este decreto empezará á regir dentro de tres meses de la fecha, con excepción de los artículos 6º y 7º que lo será dentro del término legal en el lugar de su publicación. Dado en Managua, á 14 de Enero de 1895-J. S. Zelaya-El Ministro General-F. Baca, h. -